Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2016-00669-04 DRA. GALVIS VREGARA - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., catorce de junio de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 15 de mayo de 2024.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-021/24 Verbal - Pertenencia Elvia Matilde Flórez Martínez Herederos determinados de Carlos Genaro Cantor Moreno y otros 110013103033201600669 04 Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el apoderado de los demandados Jorge Alberto, David Manuel, José Luis y María Magdalena Cantor Becerra y por el curador ad litem de los herederos indeterminados de Carlos Genaro Cantor Moreno y demás personas indeterminadas, contra la sentencia de 9 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La señora Elvia Matilde Flórez Martínez promovió demanda en contra de los señores David Manuel, Carlos Alfonso, María Magdalena, Jorge Alberto y José Luis Cantor Becerra, Miguel Ángel Cantor Guzmán, Claudia Helena y Stella Carolina Cantor Flórez, como herederos determinados del señor Carlos Genaro Cantor Moreno, los herederos indeterminados de aquél y la Caja Colombiana de Subsidio Familia Colsubsidio- para que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N-28997. 110013103033201600669 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Solicitó las siguientes pretensiones1: 2 2.

Como sustento fáctico se expuso, en síntesis: 2.1. La señora Elvia Matilde se conoció con el señor Carlos Genaro Cantor Moreno en el año 1974, cuando trabajaban en la empresa COASCENCOL. 2.2. A través de escritura pública n° 4499 de 22 de agosto de 1975 de la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, el señor Anselmo Díaz Prado vendió al señor Genaro Cantor Moreno el inmueble ubicado en la calle 161 A # 20-87, localidad de Usaquén, en la ciudad de Bogotá. 2.3.

Elvia Matilde y Carlos Genaro tuvieron una relación sentimental producto de la cual procrearon dos hijas, Claudia 1 Folio 57, PDF 001CuadernoUno, 01CuadernoÚnico, PrimeraInstancia. 110013103033201600669 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Helena y Stella Carolina Cantor Flórez. Aseguró la demandante que como el señor Carlos Genaro incumplió sus obligaciones alimentarias para con sus dos hijas, él le entregó real y materialmente el lote objeto de este proceso a la señora a título de compensación en el año de 1979. 2.4.

La señora Elvia Matilde se fue a vivir al referido lote junto con sus dos hijas y su padre Heliodoro Flórez; el inmueble no tenía edificación, por lo que fue necesario construir una pequeña habitación de madera y un baño. 2.6. Por instrucciones de la señora Elvia Flórez, su padre cercó el predio con alambre de púa, poco a poco se fue edificando lo que ahora existe.

Para el año 1981 se levantó un local, y en 1982 se construyó un apartamento. En 1985 se hizo el segundo piso de la vivienda. Para 1987 se construyó otro apartamento en el solar del inmueble. En 1998 solicitó la instalación de los servicios de agua, luz, teléfono y gas. 2.7. La señora Elvia Matilde Flórez se ha hecho cargo del pago de los impuestos.

El señor Carlos Genaro Cantor falleció el 27 de abril de 2003. 3. Surtido el trámite procesal, algunos de los convocados ejercieron su derecho a la defensa y contradicción. 3.1. El señor Carlos Alfonso Cantor Becerra se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones las que denominó “EL INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO SE ENCONTRABA EN CABEZA DE LA DEPOSITARIA Y TENEDORA CLAUDIA HELENA CANTOR FLÓREZ, hasta el levantamiento de la medida cautelar del IDU, ORDENADA POR OFICIO DE FECHA 01-12 DE 2016”, “AUSENCIA DE POSESIÓN MATERIAL POR PARTE DE LA DEMANDANTE ELVIA MATILDE FLÓREZ MARTÍNEZ” y “MALA FE POR PARTE DE LA DEMANDANTE, EN COMPLICIDAD CON LA DEPOSITARIA DEL INMUEBLE HOY DEMANDADA CLAUDIA HELENA CANTOR FLÓREZ”. 3.2.

Los señores Jorge Alberto, David Manuel, José Luis y María Magdalena Cantor Becerra contestaron la demanda y para ejercer su defensa plantearon “EL INMUEBLE FUE OBJETO DE EMBARGO Y SECUESTRO POR LE JUZGADO 13 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., SECUESTRO QUE PERDURÓ HASTA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR”, “EL INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO SE ENCONTRABA EN CABEZA DE LA DEPOSITARIA Y TENEDORA CLAUDIA HELENA CANTOR FLÓREZ, hasta el levantamiento de la medida cautelar del IDU, ORDENADA POR OFICIO DE FECHA 01-12 -DE 2016”.

“TENENCIA DEL INMUEBLE POR PARTE DE CLAUDIA HELENA CANTOR FLÓREZ”, “FALTA DE OPOSICIÓN DE LA DILIGENCIA EL SECUESTRO”, “AUSENCIA DE POSESIÓN MATERIAL 110013103033201600669 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil POR PARTE DE LA DEMANDANTE ELVIA MATILDE FLÓREZ MARTÍNEZ” Y “MALA FE DE POR PARTE DE LA DEMANDANTE, EN COMPLICIDAD CON LA DEPOSITARIA DEL INMUEBLE HOY DEMANDADA CLAUDIA HELENA CANTOR FLOREZ”. 3.3.

La Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio invocó las excepciones de “MALA FE”, “PLEITO PENDIENTE”, “INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN” y las innominadas. 3.4. Por su parte, a las personas indeterminadas y herederos indeterminados se les designó curador ad litem, quien en su nombre propuso la excepción de “FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA USUCAPIR”. 4.

En sentencia de 9 de mayo de 2023 se declararon no probadas las excepciones de la demanda y se declaró que la señora Elvia Matilde Flórez de Martínez adquirió el dominio pleno y absoluto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N 289997. 5. Inconformes con lo resuelto, el apoderado de los demandados Jorge Alberto, David Manuel, José Luis y María Magdalena Cantor Becerra, así como el curador ad litem, presentaron recurso de apelación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Comenzó el juez de primer grado por referirse a los presupuestos de la acción de pertenencia y destacó que el bien no es de aquellos que se consideran imprescriptibles.

Al pronunciarse sobre las excepciones invocadas, para resolver aquella con la que se busca desvirtuar la posesión por virtud de una diligencia de secuestro en la que se dejó como depositaria del bien a la señora Claudia Helena Cantor Flórez, hizo alusión a los artículos 786 y 2523 del Código Civil; y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que ni el embargo ni el secuestro de un inmueble interrumpen la posesión ya que esas circunstancias no fueron contempladas por la ley con esa finalidad.

A continuación, analizó las pruebas recaudadas, para concluir que la totalidad de los deponentes manifestaron que la señora Elvia Matilde llegó al lote a vivir allí porque el señor Carlos Genaro Cantor así se lo permitió; a su vez, que quien tiene el mando sobre el bien es la referida señora y que ella percibe los cánones de arriendo que se generan; se encarga del pago de impuestos, valorización y servicios públicos. 110013103033201600669 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Coligió que las excepciones de mérito eran infundadas al no haberse desvirtuado la posesión ejercida por la demandante ni tampoco acreditado la mala fe endilgada a ella.

En cuanto a la excepción de pleito pendiente invocada por el acreedor hipotecario, resolvió que no se configura por cuanto el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado 13 Civil Municipal de esta ciudad no corresponde a las mismas partes, hechos o pretensiones. A su vez, señaló que la garantía hipotecaria no es impedimento para que el predio sea adquirido por prescripción. Del material probatorio adosada, encontró acreditado que por un tiempo no inferior a diez años, como lo exige la Ley 791 de 2002, la demandante ejerció la posesión pública y pacífica del bien, por lo que así lo declaró. LA APELACIÓN 1.

Los demandados Jorge Alberto, David Manuel, José Luis y María Magdalena Cantor Becerra formularon recurso de apelación que sustentaron en que el Juzgado no tuvo en cuenta que la tenencia del bien inmueble había sido entregada el 4 de junio de 2003 por disposición del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá a una de las demandadas, hija de la demandante, lo que se prolongó hasta diciembre del año 2016, cuando el IDU ordenó el levantamiento de la cautela.

Así, considera que la tenencia del bien entre 2003 y 2016 estuvo en cabeza de la depositaria y la demandante para el momento de la diligencia de secuestro no ostentaba la posesión del mismo, no se opuso ni ejerció ningún acto para demostrar esa condición. También reprochó el que el Juzgado no analizó el momento a partir del cual la demandante mutó su condición de tenedora a poseedora y que no se probó la construcción de las mejoras. 2.

El curador ad litem, esgrimió su desacuerdo en que no se habilitó la hora judicial en la audiencia realizada el 24 de abril de 2023, misma que se extendió desde la 8:30 de la mañana hasta las 8:00 de la noche del mismo día, situación que en su sentir configura una nulidad. Agregó que se infringieron los derechos al debido proceso y defensa por haberse desconocido el trámite del incidente de 110013103033201600669 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil nulidad que presentó con fundamento en que las demandadas Claudia Elena y Stella Carolina fueron interrogadas sin estar representadas por apoderado.

Finalmente, acusó la decisión de primera instancia de una indebida valoración probatoria al no haberse analizado en debida forma las pruebas aportadas al proceso, pues lo que se presentó fue la mera tenencia del bien, que no mutó a posesión, puesto que la demandante afirmó que ingresó al predio porque su entonces compañero sentimental así se lo permitió; a su vez, con ocasión de una diligencia de secuestro el inmueble fue entregado a otra persona como depositaria.

También destacó, que la señora Elvia Matilde Flórez pagó en nombre del fallecido titular del bien, a Colsubsidio, la deuda que aquel tenía con esa entidad. Así, estima que si en realidad se consideraba poseedora del bien, luego de la diligencia de secuestro debió oponerse a la misma alegando tal condición. Concluyó diciendo que no se probó la interversión del título para establecer el momento en que pasó de ser tenedora a poseedora.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por los apelantes, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión, consiste en determinar sí la señora Elvia Matilde Flórez Martínez ejerció por el tiempo que le impone la ley, la posesión sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N 289997 para que se declare que le pertenece por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 3.

Previamente es preciso descartar las quejas del curador concernientes a la no habilitación de la hora judicial en el 110013103033201600669 04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil desarrollo de la audiencia de 24 de abril de 2023, misma que comenzó a las 8:30 de la mañana y se extendió hasta las 8:00 de la noche; cuestionamiento que además de no estar dirigido a derruir los argumentos de la sentencia, es infundado si en consideración que la reclamada habilitación es innecesaria a tono con el artículo 106 de la Ley 1564 de 2012: “Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa”.

Por otra parte, la censura erigida en que la sentencia se profirió sin haberse tramitado el incidente de nulidad propuesto por el curador ad litem, también resulta frustránea, como quiera que el incidente planteado se rechazó de plano decisión que, previo agotamiento de los recursos ordinarios, fue confirmada en esta Sede. 4. Ocupada la Sala del examen de fondo de la impugnación, imperioso es, para abordar la solución del remedio vertical, recordar que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con un interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, confirme la robustez de sus asertos.

Desconocer este deber no impide que el juzgador adopte una decisión de fondo, pero le impone señalar al sujeto a quien le incumbía probar los supuestos fácticos aducidos como fundamentos de sus pretensiones. De este modo, se articula el sistema con el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 de la obra procesal actualmente vigente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juez sobre los hechos que alegan y en los que edifican sus aspiraciones procesales. 5.

El artículo 2512 del Código Civil consagra que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos 110013103033201600669 04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho, cuando se extingue por la prescripción”. La acción de usucapión contempla dos modalidades jurídicas que se distinguen por la existencia previa de un justo título, la ordinaria en la que el demandante lo tiene a su favor, y la extraordinaria en la que carece de tal instrumento; no obstante, en ambos casos el actor debe acreditar que el ejercicio de la posesión ha recaído sobre un bien que se encuentra dentro del comercio, el transcurso exigido para cada evento en particular y el hecho de que tal posesión hubiere sido pública, pacífica, ininterrumpida y con absoluto desconocimiento de un mejor derecho a favor de otra persona.

Aunado a ello, quien se arroga la calidad de poseedor debe acreditar que en él converge la aprehensión material de la cosa (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus), pues debe reputarse como tal ante propios y extraños, de suerte que frente a este último aspecto todos los actos que realice sobre el bien deben encaminarse a demostrar que no reconoce a nadie más como dueño, exteriorizándolo por medio de actos positivos.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retención física o material de la cosa.

Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor»2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de abril de 2009. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda.

Expediente 520013103004200300200 01. 2 110013103033201600669 04 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por lo tanto, para poseer no basta con detentar la cosa y realizar sobre ella ciertos actos materiales, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña. Quien pretende adquirir el dominio de un bien corporal, debe acreditar que lo ha poseído materialmente por el tiempo que reclamen las leyes.

Corresponde entonces, al prescribiente demostrar, para el triunfo de su pretensión, que ha ejercido y ejerce -de manera exclusiva y excluyente- sobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de derecho ajeno, pues solo en la medida en que logre consolidar aquella presunción en virtud de la cual “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Código Civil), podrá ejercer el derecho real que dice ostentar, incumbiéndole así la carga de probar que durante el plazo señalado por el legislador han concurrido en él los elementos que estructuran la posesión. Así, las manifestaciones externas de la posesión se contraen a hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejan de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de la cosa. 6.

Los recurrentes aducen que, precisamente no concurren en la demandante las características para calificarla como poseedora; señalan los demandados apelantes que se desconoció que entre 2003 y 2016 la tenencia del bien estuvo a cargo de una de las demandadas por virtud de la diligencia de secuestro del predio a la que la señora Elvia Matilde Flórez no se opuso aduciendo ser poseedora.

Para definir el tema, pertinente es evocar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «Al mismo tiempo, memórese que las medidas cautelares, como regla general, no afectan la posesión del bien ni, por ende, sus efectos en el mundo del derecho. Así lo ha dicho la Sala de manera reiterada al precisar desde el 8 de mayo de 1890, y de manera invariable, que “[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del 110013103033201600669 04 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Código Civil…” (G.J. T. XXII, pág. 376); tal como lo muestra también un fallo del 30 de septiembre de 1954, en el que se advirtió que ‘[e]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710, CSJ SC19903-2017, CSJ SC4791-2020)»3.

Entonces, el secuestro, siendo simplemente una cautela, no afecta la posesión de quien la venía ejerciendo, puesto que, además, esta medida solo dispone de la tenencia del bien no del animus o el dominus que alguien ejerce sobre el mismo. Claro está que, para lo que aquí interesa, quien alega ser poseedor debe demostrar esa calidad, de allí que gravitaba en la demandante Elvia Flórez demostrar con contundencia que es poseedora exclusiva y excluyente del inmueble del que pide se le declare dueña. 7.

En el sub lite, la demandante fincó su aspiración invocando la prescripción extraordinaria de dominio y en el pliego inicial adujo como fundamentos de derecho la Ley 791 de 2002. En efecto, el artículo 2532 del Código Civil fue modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002, reduciendo el plazo veintenario a diez (10) años para adquirir por el modo de la prescripción “extraordinaria” de dominio, así, la actual preceptiva consagra que “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530”4. 6.1.

La acción se sustentó en los siguientes supuestos fácticos: Así, lo que se arguye por la demandante es haber recibido materialmente el predio “a título de compensación” porque el 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC2791-2023, de 23 de marzo de 2023. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 050012203000202200645 01. 4 Antes el precepto disponía: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20 años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530”. 110013103033201600669 04 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil dueño: Carlos Jenaro Cantor Moreno, se lo entregó en el año 1979.

Entonces, entró a ciencia y paciencia de quien era el titular del dominio, y padre de sus hijas. 6.2. La anterior situación nos lleva a evaluar los efectos de la Ley en el tiempo. Dispone el artículo 42 de la Ley 153 de 1887: «La prescripción bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere contemplado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir» (subraya fuera de texto).

Entonces, ante la elección de la demandante, vertida en la demanda, el término para adquirir por prescripción el bien tiene como fecha de inicio la de la vigencia de la ley 791 de 2002; es decir, debió acreditar la posesión por al menos diez (10) años, contados a partir del 28 de diciembre de 2002. Con ese panorama, resulta claro que para adquirir por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, a la señora Elvia Matilde Flórez le incumbía demostrar de manera contundente e irrefutable que para la fecha de radicación de la demanda, 18 de octubre de 20165, acumulaba un término igual o superior a diez (10) años de despliegue de actos de señorío respecto del predio de manera exclusiva y excluyente, con total desconocimiento de dominio ajeno. 6.3.

Bien, memórese que respecto de las cosas, conforme la Ley una persona puede ser: (i) mero tenedor, cuando sencillamente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (artículo 775 Código Civil); (ii) como poseedor, cuando además de detentar materialmente “la cosa”, tiene el ánimo de señor y dueño; (iii) como dueño, cuando efectivamente posee un derecho real de un bien, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza par usar, gozar y disponer del mismo dentro de la ley y de la función social y ecológica que a este derecho corresponde (artículo 669 del Código Civil).

De allí que, lo que permite diferenciar la “tenencia” de la “posesión”, es el animus, la voluntad de detentar el bien como verdadero dueño; sin que aquella pueda transformarse en 5 Folio 66 110013103033201600669 04 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil esta por el simple transcurso del tiempo (artículo 777 del Código Civil). 8.

Como ya se anotó, aseguró la demandante que el señor Carlos Genaro Cantor en el año 1979, le entregó a título de “compensación” el lote objeto de esta causa judicial, pues él no atendió la obligación alimentaria que le correspondía en favor de sus hijas Claudia Helena y Stella Carolina Cantor Flórez; empero, de la existencia de la dicha acreencia no hay prueba. 8.1.

Al plenario la usucapiente arrimó: - Misiva enviada por la señora Flórez Martínez de 17 de agosto de 2006 dirigida al señor Fernando Moreno en su condición de arrendatario, en la que le informa que el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos el 17 de septiembre de 2005 vence en los próximos 30 días y que tendrá unas variaciones6. - Contrato de arrendamiento de 2 de agosto de 2010 entre la señora Elvia Matilde Flórez Martínez como arrendadora y el señor Santiago Ospina Ruíz como arrendatario, cuyo objeto es conceder el uso y goce de la bodega ubicada en la calle 161 A n° 20-87, primer piso7. - Contrato de arrendamiento entre la señora Elvia Matilde Flórez Martínez y el señor Ovidio Rafael Arroyo Navarro, arrendador y arrendatario respectivamente, sobre la misma bodega antes mencionada con vigencia a partir del 10 de abril de 20158. - Facturas de cobro por “VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL” de fecha 28 de septiembre de 2016, en las que se registra como propietario a CARLOS JENARO CANTOR MORENO. De ese haz documental no puede inferirse actos posesorios, pues de un lado celebrar un contrato de arrendamiento no es potestad exclusiva de quien se considera propietario; por otra parte, se extraña el que alegando ejercer posesión desde 1979, no exista ninguna probanza de esa época hasta 2010.

En cuanto a los recibos de valorización, no indican quien los canceló. 6 Folio 33, PDF 001CuadernoUno, 01CuadernoÚnico, PrimeraInstancia. 7 Folio 34 a 40, PDF 001CuadernoUno, 01CuadernoÚnico, PrimeraInstancia. 8 Folio 42, PDF 001CuadernoUno, 01CuadernoÚnico, PrimeraInstancia. 110013103033201600669 04 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Además, en el hecho 14 del libelo genitor se aseguró que la demandante pagó los impuestos prediales, no obstante no arrimó ni un solo comprobante que dé cuenta de ello; como tampoco del pago de servicios públicos, compra de materiales, instalación de acometidas, etc., que dijo en el hecho 20 había realizado. 8.3.

De otro lado el certificado de libertad y tradición 50N289997 muestra que el señor Cantor Moreno constituyó hipoteca a favor de Colsubsidio en febrero de 1998 (anotación 4)9, lo que denota que para esa época seguía ejerciendo sus atributos como dueño. 8.4. Ahora bien, del recaudo de los interrogatorios se destaca: - La señora Elvia Matilde Flórez Martínez, relató que en febrero de 1979: «(…) cualquier día Carlos me dijo que él tenía un lote en el norte, que si lo quería para que yo viviera con mis hijas en compensación por los alimentos para mis hijas, me trajo, el mismo me trajo, me mostró el lote, este lote es para usted, construya y viva aquí tranquila con sus hijas, lo que se está gastando en arriendo lo gasta aquí en construcción, me dijo: yo soy hombre de palabra, no necesito darle escrituras ni nada del lote, construya, haga lo que usted quiera, viva con ellas (…)»10.

También dijo que el 2 de febrero llegó a ocuparlo, lo que se contradice con lo aseverado en el hecho 7 de su demanda. Así mismo, admitió tener conocimiento de que el bien que pretende adquirir estaba involucrado en un proceso sucesorio adelantado por los hijos del señor Carlos Genaro Cantor, no reconocía que el mismo hiciera parte de esa causa mortuoria y que luego de que se enteró de ese trámite liquidatorio procedió a iniciar este proceso de pertenencia. - El señor Jorge Cantor, relató que con sus hermanos se concertó una reunión para determinar cómo iban a proceder 9 Folios 15-18 del 001CuadernoUno.pdf 10 Récord 19:22, archivo de audio y video 091MVI_0322, 01CuadernoÚnico, PrimeraInstancia. 110013103033201600669 04 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil respecto de la sucesión de su padre Genaro Cantor; aseguró que a la reunión no acudió la señora Elvia Matilde porque ella les había manifestado que su intención no era la de quedarse con el lote y más adelante admitió que quien tiene la posesión era la señora Claudia, pues es quien vive allí11. - El señor David Manuel Cantor Becerra al ser interrogado sobre el ejercicio de algún acto posesorio sobre el predio contó que en alguna oportunidad compró una maquinaria y que como no tenía donde guardarla quiso llevarla al bien donde reside la señora Elvia Matilde Flórez, quien le dijo que no lo hiciera “(…) porque tenía arrendado y se podían extraviar las cosas, pues no había una puerta, no había un lindero, entonces me dijo, si usted deja ahí yo no puedo estar pendiente de lo que usted deja ahí, entonces por favor no lo traiga (…)”12. - El señor José Luis Cantor fue enfático en desconocer a la señora Elvia Matilde como la persona que “manda en el lote” y dijo que “(…) ella ha estado habitando ahí, pero nosotros hemos estado yendo allá, ha sido más una convivencia que un choque, el choque viene ahora último cuando ella puso la demanda de pertenencia, de resto siempre había una buena comunicación tanto con mis hermanas como con ella”13. - La señora María Luz Cantor Becerra14 dijo que ella estuvo construyendo en el lote cuya pertenencia se debate, que quien para entonces era su esposo invirtió un dinero, pero que luego se presentó un problema con su papá, el señor Cantor Moreno y que les devolvió parte del dinero. - A su vez, todos los demandados Cantor Becerra fueron coincidentes en señalar que su padre el señor Carlos Genaro Cantor Moreno le permitió a la señora Elvia Matilde vivir en el inmueble y que, contrario a lo que ella afirmó, fue el referido señor quien levantó la edificación que se construyó en el lote objeto del proceso; que incluso algunos de los hermanos acudieron allí a realizar labores de construcción y que su padre llevó a vivir a la señora Elvia Matilde, junto con sus hijas, en una “chocita” que se construyó a un lado mientras se adelantaba la obra.

También reconocieron que fue su padre, el señor Cantor Moreno quien asumió los gastos de la edificación y quien hasta el final de sus días se encargó de los gastos del bien. Ver minutos 20:00 y siguientes, archivo de audio y video 094AudienciaRealizadaSala14, 01CuadernoÚnico, PrimeraInstancia. 12 Ver minutos 50:00 y siguientes, archivo de audio y video 094AudienciaRealizadaSala14, 01CuadernoÚnico, PrimeraInstancia. 13 Ver minutos 1:16:00 y siguientes, archivo de audio y video 094AudienciaRealizadaSala14, 01CuadernoÚnico, PrimeraInstancia. 14 Ver minutos 4:10:00 y siguientes, archivo de audio y video 094AudienciaRealizadaSala14, 01CuadernoÚnico, PrimeraInstancia. 11 110013103033201600669 04 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 9.

Válido resulta que una persona principie su relación con un bien a título de mera tenencia y que luego, a través de sus acciones, mute su condición a la de poseedora; sin embargo, esto no sucede por el simple paso del tiempo, pues así lo proscribe el artículo 777 del Código Civil15. Memórese, que por estar en juego la propiedad de un bien, es necesario que exista completa certeza de que se encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos axiológicos para la declaración de pertenencia por vía judicial; así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data: «De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta corporación en forma uniforme ha postulado que “( ) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.

Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es ( ) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto ( ); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad” (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)»16. 15 “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”.

Decisión reiterada en sentencia SC3727-2021, de 8 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 16 110013103033201600669 04 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sin embargo, se reitera, aquí brilla por su ausencia la relación posesoria entre la señora Elvia Matilde Flórez y el bien que pretende en usucapión, por cuanto su arribo al inmueble le confirió la calidad de simple tenedor, pues fue su compañero sentimental, quien para la época de su entrada figuraba como único dueño inscrita, y el que consintió que hiciera de ese lugar su residencia y el de sus menores hijas, situación que no ha mutado por el simple paso del tiempo.

El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, decantó los postulados que debe acreditar quien afirma ser poseedor, pero que tuvo una relación original de tenencia con el bien: «(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;

(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella». Este riguroso estándar de prueba ha sido defendido consistentemente por la jurisprudencia de esta Corporación, que sobre el particular ha indicado: «[Q]uien ( ) admite, sin más, que alguna vez fue tenedor ( ) asume la tarea de acreditar cuándo alteró su designio y cómo fue que abandonó la precariedad del título para emprender el camino de la posesión ( ).

Como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser 110013103033201600669 04 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil tenedor a poseedor está confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración tórnase rigurosa en extremo.

A pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie la intención del tenedor de la cosa ( ) colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, [lo] que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó ( ), como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.

Sobre este particular, en sentencia del 15 de septiembre de 1983 esta Corporación dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel.

Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión (sic) del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. En pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte: ( ) “Los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor ( ) han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de 110013103033201600669 04 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sent. de abril 18 de 1989)» (CSJ SC, 24 mar. 2004, rad. 7292)»17.

Aquí es donde refulge la interversión del título, figura en virtud de la cual el mero tenedor, puede evolucionar su condición a la de poseedor, como lo reiteró la jurisprudencia: “1.4. La noción de interversión de la mera tenencia en posesión, entonces, trata de describir –sin lograrlo técnicamente– la simple cesación de la mera tenencia, es decir, de la detentación con animus precario y el inicio subsiguiente de la posesión; de allí que el tiempo anterior sea de mera tenencia y el nuevo, desde que se originó el señorío, pueda servir de insumo para la consolidación de la prescripción adquisitiva”18. 10.

Un análisis crítico y ponderado del material probatorio no da cuenta de una posesión pública, pacífica e ininterrumpida que por la demandante fuera ejercida de manera exclusiva y excluyente y que, para el momento de presentación de la demanda completara los 10 años exigidos por Ley. Y es que, de las pruebas anexadas no es posible concluir la posesión sobre el predio, como quiera que la aquí accionante admitió que llegó a ocuparlo por la entrega que le hiciera Carlos Genaro Cantor, el dueño, con el fin de cumplir la obligación alimentaria de éste para con sus hijas; entonces, en últimas las directas destinatarias eran las hijas comunes, de las que la señora Flórez Martínez era solo su representante.

Se colige, entonces, que la señora Elvia Flórez ingresó a ocupar el predio como mera tenedora, en 1979. Por ende, para el éxito de su aspiración procesal le correspondía probar que esa calidad mutó a la de poseedora, identificando la época en que ello ocurrió. A ese propósito, no son suficientes los contratos de arrendamiento adosados, pues los mismos no acreditan la posesión de la reclamante, como quiera que conceder el uso 17 Ejusdem. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC388-2023 de 2 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 762503103003201900182 01. 110013103033201600669 04 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y goce de un bien o parte de él no es un acto exclusivo de quien ejerce señorío. Tampoco, al propósito examinado, contribuye el recibo de pago del impuesto de valorización para el año 2016 ( anuario en el que se radicó la demanda), pues a más de que no se registra allí quien realizó el pago, se consignó como propietario al señor Cantor Moreno. La actora no se ocupó de comprobar la ocurrencia de algún acto de rebeldía frente al señor Cantor Moreno, ni respecto de ninguno de los hijos de éste (incluidas sus propias hijas) que pusiera en evidencia la mutación de su condición de mera tenedora a verdadera poseedora; del material probatorio acopiado no se desprende una conducta que ponga en evidencia un comportamiento de ama y señora, particularmente frente al titular inscrito del derecho de dominio bien o a sus herederos, cuya existencia no desconocía y con quienes, por el contrario, mantenía una cordial y buena comunicación. En este aspecto, aunque la señora Elvia Matilde no permitió al demandado David Manuel guardar unos muebles en el predio aquí involucrado, esa actitud no alcanza a constituirse como un acto de rebeldía, puesto que si bien no accedió a la guarda de la maquinaria, la justificación que le ofreció no fue en virtud de la posesión que ella misma dice ostentar, sino por la imposibilidad de ejercer la vigilancia y cuidado de las cosas que se querían almacenar, tal como lo narró el mencionado demandado al contestar interrogatorio19, situación que fue corroborada en la declaración hecha por la señora María Luz Cantor, también demandada20.

Destáquese que la señora Elvia Matilde, ingresó al mismo bajo la condición de tenedora, pues afirmó que en 1979 el señor Carlos Genaro, propietario registrado del mismo según consta en el certificado de tradición y libertad21, le entregó el lote y le permitió levantar la construcción que a bien tuviera para que viviera allí junto con sus hijas; es decir, desde un primer momento reconoció que su ingreso y permanencia en el lote fue autorizada por el propietario con ocasión del vínculo paterno que él tenía con sus hijas.

Ver minutos 50:25 y siguientes, archivo de audio y video 094AudienciaRealizadaSala14, 01CuadernoÚnico, PrimeraInstancia. 20 Ver minutos 4:22:00 y siguientes, archivo de audio y video 094AudienciaRealizadaSala14, 01CuadernoÚnico, PrimeraInstancia. 21 Anotación 002 del certificado de tradición visible a folio 16 de PDF 001CuadernoUno, 01CuadernoÚnico, PrimeraInstancia. 19 110013103033201600669 04 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Se itera, en el sub lite, correspondía a la señora Flórez Martínez para asegurar el triunfo de sus aspiraciones demostrar de manera contundente (i) que el bien reclamado es susceptible de adquirirse por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, (ii) que ha realizado actos de señora y dueña de manera pública, pacífica e ininterrumpida, (iii) que su posesión se ha prolongado, al menos, por el tiempo que la ley le impone y (iv) que habiendo reconocido que el dominio del bien recaía en quien fue su pareja sentimental, el señor Carlos Genaro Cantor Moreno, mutó su ánimo de tenedora al de poseedora exclusiva y excluyente, ejerció actos de rebeldía contra el dueño para de manera expresa e inequívoca desconocer su dominio al comportarse como ama y señora.

Sin embargo, contrario a lo concluido por el a quo, no aparece demostrado en qué momento, desde que el señor Carlos Genaro Cantor le permitió el ingreso a la señora Elvia Matilde ella pasó de ser tenedora a poseedora del bien aquí debatido con exclusión y desconocimiento de aquél, de sus propias hijas Claudia y Carolina, y de los demás herederos del señor Cantor Moreno, aquí demandados. 9.

Lo anterior, implica que habrá de prosperar la censura planteada por el curador ad litem ya que, en efecto, no está acreditada la posesión de la señora Elvia Matilde Flórez Martínez para adquirir por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N 289997; así las cosas, se revocará la decisión cuestionada y en su lugar se declarará probada la excepción de “FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA USUCAPIR”, la cual da al traste con la totalidad de las pretensiones de la demanda, lo que a voces del inciso 3° del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012 permite abstenerse de examinar las demás defensas propuestas.

A su vez, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas de ambas instancias a la demandante Elvia Matilde Flórez Martínez. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 110013103033201600669 04 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de 9 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA USUCAPIR” invocada por el curador ad litem de los herederos indeterminados y personas indeterminadas. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante Elvia Matilde Flórez Martínez.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103033201600669 04 21 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103033201600669 04 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103033201600669 04 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103033201600669 04 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3064c6aa9f4e5efa6b0471049f45e75919d21e289738c47e798f6b2e08c927d5 Documento generado en 14/06/2024 09:02:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica