TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de ELIZABETH PAIPA ALVARADO Y OTROS contra MANUEL HERRERA TRIANA Y OTROS - Exp. 046-2023-00081-01 Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de 20251, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el ordinal 8º del precepto 133 del Estatuto Procesal, como pasa a verse. 1.- Los demandantes Elizabeth Paipa Alvarado, Socorro Alvarado Córdoba, Cristian David Guacheta Paipa, Luis Fabián Guacheta Paipa, Antonio López Paipa, Laura María Guacheta Paipa y Rosalba Paipa Alvarado mediante apoderada judicial, convocaron a Manuel Herrera Triana, Compañía Mundial de Seguros y Taxalite S.A.S., pretendiendo que se declararan civil y solidariamente responsables con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2021, ordenando el pago de los perjuicios morales y materiales causados, según la tasación hecha en el líbelo. 2.- Por auto del 6 de marzo de 20232 se admitió el líbelo en contra de Manuel Herrera Triana, Compañía Mundial de Seguros y Taxalite S.A.S., quienes una vez enterados del litigio ejercieron su derecho a la defensa y contradicción presentado medios exceptivos; además Manuel Herrera presentó llamamiento en garantía contra la Compañía Mundial de Seguros, el cual se admitió en proveído de 15 de febrero de 20243. 2.1.- A su vez Taxalite S.A.S. en la réplica presentada contra la demanda también presentó dos llamamientos en garantía, el primero a la Compañía Mundial de Seguros4 y el segundo a Manuel Herrera Triana5, sin embargo, se echa de menos pronunciamiento alguno por parte del juzgado de primer grado sobre éstos 1 Archivo digital 55 cuaderno principal – expediente primera instancia Consecutivo 04 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Documento 2 cuaderno llamamiento en garantía – expediente primera instancia 4 Folios 44 y 45 derivado 31 cuaderno principal – expediente primera instancia 5 Páginas 46 y 47 abonado 31 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 2 Exp. 046-2023-00081-01. 3.- Acorde con lo anterior, tenemos que según lo establecido en el precepto 64 del Estatuto Procesal, el llamamiento en garantía procede cuando: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” (negrilla para resaltar).
Cómo requisitos para invocar esta figura indica el canon 65 ejusdem: “La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía.” (resaltado fuera de texto). 3.1.- El anterior articulado nos permite concluir que el llamamiento en garantía es una demanda nueva que nace como una relación subyacente al interior de la litis, y que, independientemente de la citación que se hiciere a la aseguradora, en este caso, como parte directa en el juicio, dicha figura no reemplaza a aquella que se le está haciendo como demandada en ese litigio “nuevo”.
Es que mírese que la denuncia del pleito requiere como elemento esencial que ya sea que su convocatoria se realice por la ley o por el contrato el llamado va a asumir las consecuencias de la sentencia, ese escenario nos lleva a ubicarnos en el litisconsorcio cuasinecesario establecido en el artículo 62 de la misma norma procesal6. 3.2.- Sobre éste tópico ha indicado la doctrina: “Existe entre la litis material del proceso y la litis entre el garante y el garantizado una conexión instrumental por el objeto, como observa CARNELUTTI, y las dos litis son interdependientes por accesoriedad, ya que "una litis se dice accesoria a otra cuando no solo proviene de ella sino que no puede estar sin ella, por lo cual media entre ambas, no solo una relación de dependencia histórica, sino también de dependencia lógica.
Es decir: si no se produce la litis contra el garantizado o este se ve en la necesidad de iniciarla, tampoco surge la litis entre este y el garante para la responsabilidad que por aquella puede deducírsele. Esa conexión es bastante para justificar tanto la citación como la intervención voluntaria. CHIOVENDA considera que en el llamamiento en garantía existe una contienda común a la parte y al tercero garante lo que implica la conexión de objeto, de que habla CARNE-LUTTI, o de causa petendi común, 6 “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.” (Negrilla fuera de texto original). Exp. 046-2023-00081-01. 3 que en ocasiones se presenta también, como observa el mismo CHIOVENDA, por lo cual agrega a continuación: "No es sino el llamamiento de quien habría podido ser, pero no quiere ni puede ser obligado a ser litisconsorte del actor, o de quien habría podido ser litisconsorte del demandado, pero que el actor no quiere ni puede ser obligado a llamar; y tiene el doble efecto, ante todo, de extender, en todo caso, al tercero llamado, la autoridad de la futura cosa juzgada".
Por esto consideramos que existe un interés jurídico para el garante, ya que si fuera de simple hecho sería un coadyuvante y no un litisconsorte, como creemos que lo es, de acuerdo con CHIOVENDA. (…) No solo puede el demandante incluir en su demanda a su propio garante y solicitar que con su audiencia se tramite el proceso, sino que también es libre de incluir al garante de su demandado y en esta misma calidad, con lo cual, como hemos dicho, se origina un litisconsorcio inicial.
La sola citación o notificación al garante lo constituye en parte, y su rebeldía a defenderse y a comparecer no lo libra de los efectos normales de la cosa juzgada, tal como ocurre con cualquier demandado que se niegue a comparecer después de ser notificado en forma legal. (…) También el demandado puede demandar a su vez y en el mismo proceso a su demandante, en reconvención, y al hacerlo no vemos inconveniente en que incluya al garante de este o al suyo propio, porque la conexión que entre los varios litigios existe permite esa acumulación subjetiva y objetiva.
(…) Solo por el camino de la denuncia del pleito es posible en nuestro procedimiento el llamamiento en garantía, mientras no se reforme el sistema legal vigente, porque, cuando se utiliza la demanda o su corrección o la reconvención, no existe propiamente una intervención en garantía, sino un litis consorcio inicial. Corresponde a la jurisprudencia romper el estrecho molde que por vía de doctrina ha construído en esa materia y abrir el camino a los casos de garantías personales, en aras de la economía procesal y de la unidad de la cosa juzgada, como observa CHIOVENDA.”7 (Negrilla fuera de texto original). 3.3.- Y de vieja data ha decantado el Máximo Tribunal en lo civil: “2.
Por último, cabe anotar que la prosperidad del cargo propuesto por la sociedad llamada en garantía, amerita, como antes se dijo, el aniquilamiento total de la sentencia recurrida en casación, y por contera, la negación en instancia de las pretensiones de la parte demandante, pues si lo que resulta verificado es la ausencia de uno de los elementos necesarios para deducir la responsabilidad (el daño del demandante), lógico resultaría considerar la subsistencia de esa responsabilidad frente al demandado, argumentando que la defensa triunfante fue la exhibida por quien éste llamó en garantía, con olvido de que atacaba el origen mismo del derecho del demandante, para lo cual el llamado en garantía legalmente está legitimado, como expresamente lo declara el inciso 2º del art. 56 del C. de P. Civil, aplicable a la institución del art. 58 ibidem, al establecer que el denunciado o llamado puede contestar la demanda y la citación (denuncia o llamamiento) en un mismo escrito.
De otra parte, dejando a un lado el punto sustancial de la íntima relación que en el caso se da entre el fundamento de la absolución 7 Tratado de Derecho Procesal Civil – Parte General – Tomo II – Sujetos de la Relación Jurídico Procesal – Editorial Temis Bogotá – 1962 – páginas 664 a 666. Exp. 046-2023-00081-01. 4 del llamado y la responsabilidad del demandado, pues sin daño no es dable pensar en la segunda, más cuando el fundamento del llamamiento fue la solidaridad en la responsabilidad, lo cierto es que de conformidad con el inciso 3º del art. 56 del C. de P. Civil, surtida la citación, el denunciado, o llamado para el caso, se considerará litisconsorte del denunciante o llamante "y tendrá las mismas facultades de éste, litisconsorte en la modalidad prevista por el inciso 3º del articulo 52 ibidern, (se agrega) llamada por alguna doctrina "litisconsorcio cuasinecesario", que implica entonces, para quien así funge, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte (Sent, de 24 de octubre de 2000), una comunidad de accionar igual a la prevista por el art. 51 para el litisconsorcio necesario, caso en el cual "los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Al respecto dice el profesor Hernando Devis Echandia, corredactor del Código de Procedimiento Civil, "Los efectos del listisconsorcio que se produce entre denunciante y denunciado se asemejan a los litisconsorcios necesarios, en cuanto a la indivisibilidad de la sentencia y a las consecuencias de los recursos interpuestos por cualquiera de ellos y en cuanto a la confesión, reconocimiento de documentos y allanamiento".
Cualquier recurso, agrega, "que uno de ellos interponga favorece necesariamente a ambos" (Compendio, Tomo I, ed. 2º, págs. 296 y 297). En idéntico sentido se orienta el criterio interpretativo del ilustre tratadista Jairo Parra Quijano, quien considera el litisconsorcio que se forma entre demandado (denunciante o llamante) y el denunciado o llamado, como "necesario, desde el punto de vista de sus consecuencias procesales, lo cual explica diciendo "que el estado de necesidad, la necesitas, es lo que impulsa a llamar al denunciado ya que si se enfrenta solo y pierde el proceso, pierde la garantía. Igualmente, ese estado de necesitas lo obliga a tener intereses comunes, incluso comunidad de suertes" (Los terceros en el proceso civil, pag. 176).
En fin, la posición adoptada para efectos de la decisión de instancia comulga con el criterio de la doctrina nacional, porque la consideración de litisconsorte que la propia ley le atribuye al denunciado o llamado en su situación procesal respecto del demandado llamante, con independencia de que lo sea como necesario (Devis, Parra Quijano), o "cuasinecesario", como lo califica otro sector doctrinal, y lo hace en este pronunciamiento la Corte, coloca al tercero interviniente en una posición de uniformidad con el demandado, que es la que permite sostener que las actuaciones de uno u otro recíprocamente los favorecen, entre ellas las de los recursos, que es el caso.
Desde luego que la postura que ahora se asume por la Corte para efectos de la sentencia de instancia, no ha sido ajena a la práctica jurisprudencial de la Corporación, en tanto desde antaño, siguiendo doctrina que aquí también se invoca (Devis, Chiovenda), a partir de considerar que el llamado una vez ha sido vinculado "adquiere el carácter de parte en la litis con todos los derechos, cargas y obligaciones procesales correspondientes, hubo de concluir que éste podía recurrir la sentencia "independientemente" "aunque el demandado guarde silencio o la consienta (Sent. de 11 de mayo de 1976), lo cual implícitamente significaba descartar que el llamado fuera un simple coadyuvante del demandado en tomo a la relación procesal de éste con el demandante, pues de serlo no pudiera predicarse la señalada independencia. Por lo demás, es la propia ley, como quedó anotado, la que le atribuye al denunciado o llamado, la condición de "litisconsorte del denunciante", asignándole expresamente "las mismas facultades de éste, o sea que bien puede suplir su Exp. 046-2023-00081-01. 5 silencio, si fuera el caso, recurriendo en un todo la sentencia adversa a los intereses de uno y otro.
(…)”8 (negrilla y subraya para resaltar). 4.- Acorde con lo anterior, si la empresa Taxalite S.A.S., denunció el pleito y decidió llamar en garantía a Manuel Herrera Triana y la Compañía Mundial de Seguros, éstos, en caso tal de admitirse esas dos demandas que hacen parte del trámite principal, se convierten en litisconsortes cuasinecesarios y, como en esa calidad sobre ellos pueden recaer los efectos de la sentencia, sin su presencia, incluso sin definirse la procedencia de su admisibilidad, no era posible resolver de mérito las pretensiones.
Nótese que en la sentencia fustigada se está condenando a la Compañía Mundial de Seguros a pagar a: “[f]avor de Elizabeth Paipa Alvarado, Socorro Alvarado Córdoba, Antonio López Paipa, Laura María Guacheta Paipa y Rosalba Paipa Alvarado los valores de las condenas impuestas a sus asegurados Manuel Herrera Triana y Taxalite S.A.S., hasta el monto del valor asegurado menos los descuentos a que haya lugar, acorde con el amparo existente en la póliza de seguro que los vincula.” (resaltado no es original). 4.1.- En principio, se podría indicar que dicha condena obedeció al contrato de seguro y su vinculación directa como demandada en el litigio principal, sin embargo se soslayó por la juez cognoscente pronunciarse sobre el llamamiento en garantía que se le hizo a la aseguradora por ese concepto a cargo de la Empresa de Taxis, coartando así que esa persona jurídica en su calidad de litisconsorte cuasinecesario ejerciera las acciones a su cargo en esa calidad, sin dejar de lado que, en caso tal de admitirse la vinculación de Manuel Herrera Triana como llamado en garantía de Taxalite S.A.S., tendría que definirse en la decisión de instancia los rubros que este debería asumir con ocasión a la denuncia al pleito. 5.- Lo anterior, permite colegir que en el trámite de primera instancia se omitió pronunciarse sobre los llamamientos en garantía propuestos y de contera integrar el contradictorio con Manuel Herrera Triana y la Compañía Mundial de Seguros, de cumplirse con los requisitos impuestos en la Ley Adjetiva Procesal para su admisión, vicisitud que genera la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral octavo (8º) del artículo 133 de la Ley Adjetiva Procesal y que con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 del C.G.P. en concordancia con los artículos 134 (inciso final)9 y 137 ibídem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando se dé trámite a las denuncias del pleito y de ser admitidas estas, se deberá integrar el litisconsorcio cuasi-necesario, según quedó plasmado en esta providencia. 8 Sentencia del 27 de marzo de 2003 - Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez – Expediente: C-6879 9 La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 6 Exp. 046-2023-00081-01. 6.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
1.- DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025. 2.- RENUÉVASE la actuación declarada nula, para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para dar trámite sobre los llamamientos en garantía a Manuel Herrera Triana y la Compañía Mundial de Seguros por parte de Taxalite S.A.S. y de darse la admisibilidad de esas denuncias del pleito vincular a éstos.
Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P., puesto que la prueba practicada de la actuación conserva validez “y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (…)”. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO