Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2023-00119-01 DR ACOSTA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE LEYDI ANDREA, MARY BIBIANA e IVÁN RENÉ RODRIGUEZ BEDOYA; JOSÉ ABDÓN RODRIGUEZ AMAYA; FANNY DE JESUS BEDOYA BEDOYA DEMANDADOS FAMISANAR E.P.S. S.A.S.; CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO –CLÍNICA COLSUBSIDIO CIUDAD ROMA- CENTRO MÉDICO USAQUÉN;

SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL DE SAN JOSÉ; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD LLAMADOS EN Por FAMISANAR E.P.S. S.A.S.: SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE GARANTÍA BOGOTÁ - HOSPITAL DE SAN JOSÉ; CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO. Por COLSUBSIDIO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Por el HOSPITAL DE SAN JOSÉ: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS;

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE SERVICIOS DE SALUD S.A.S. – SASSALUD S.A.S. PROCESO RESPONSABILIDAD MÉDICA ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Demanda. Mediante el líbelo (hojas 72 a 96, archivo 02\Cuaderno Principal) los accionantes solicitaron declarar civilmente responsables a las demandadas «por los perjuicios ocasionados ( ) como consecuencia del error en los diagnósticos, demora en la identificación de las patologías ( ) deficientes tratamientos y procedimiento ( ) y fallas en la comunicación que debía existir 1 R.A.B # 110013103005202300119 01 entre el personal médico ».

En consecuencia, reclamaron daños morales y a la vida de relación para la señora Leydi Andrea Rodríguez Bedoya, cada uno de ellos por el mayor valor entre 100 SMLMV y el máximo tope establecido en jurisprudencia. Idéntico quantum para sus hermanos Mary Bibiana e Iván René y los padres José Abdón y Fanny de Jesús, pero solo por daños morales.

En la causa petendi relataron que la usuaria asistió a consulta en el Centro Médico Roma de Colsubsidio el 22 de marzo de 2016, acusando un «dolor en el abdomen desde hace un día». Allí le diagnosticaron un «posible cuadro de gastritis» y le ordenaron tratamiento por inyectología. Como los síntomas no mejoraron asistió a una cita ambulatoria el 1 de abril de 2016 en el Centro Médico Usaquén, también de Colsubsidio, «previo agotamiento de los innumerables trámites (…) para conceder una cita prioritaria».

En esa visita le diagnosticaron «infección de vías urinarias» ordenándole analgésicos, antibióticos y un urocultivo. Tres días después, 4 de abril de 2016, «el dolor volvió a ser insoportable» por lo que se acercó a urgencias del Hospital de San José donde le hicieron una «somera revisión de antecedentes», concluyendo que «se estaba tomando los medicamentos en horario inadecuado», por lo que le dieron salida.

Pero como al siguiente su malestar persistía retornó y le hicieron un examen físico, palpando una «masa dependiente de útero», ordenándole consulta por ginecología. La especialista que atendió su caso ordenó practicar una «laparotomía exploratoria» descubriendo una «apendicitis aguda» que la llevó a cirugía para una apendicectomía. Al despertar, la paciente «advierte en su cuerpo una terrible herida de más de 20 puntos» que calificó de «espantosa».

El escrito recalca que el tratamiento y procedimiento médicos implicaron situaciones «tortuosas» para la señora Rodríguez que «habrían podido evitarse si el diagnóstico hubiese sido acertado y si se hubiesen ordenado los exámenes pertinentes» en las atenciones previas de Colsubsidio, como del Hospital San José. Conforme con el relato, la paciente se ha visto afectada «en su autoestima» por la experiencia de tratamiento y la secuela física que le dejó la operación, lo que le ha generado «trastornos psiquiátricos», afectaciones en su 2 R.A.B #11001310300520230011901 temperamento, la llevó a detener sus estudios académicos de Trabajo Social, y además propiciaron la ruptura en una relación amorosa de cinco años que sostenía para esa época.

Sus familiares también se habrían visto impactados emocionalmente y en su dinámica de hogar. 2. Contestaciones y llamamientos en garantía. Colsubsidio (archivo 013\Cuaderno Principal) afirmó la concordancia con la lex artis en la actuación de sus galenos en los centros médicos Ciudad Roma y Usaquén excepcionando «inexigibilidad de otra conducta», «no conducta culpable», «falta de nexo causal», «sobreestimación de perjuicios» y la genérica.

Llamó en garantía a Seguros Generales Sudamericana en virtud de la póliza 6000177-7 (cuaderno C02LlamamientoEnGarantía). El Hospital de San José (archivo 016\Cuaderno Principal) propuso defensas relativas a la ausencia de «requisitos esenciales» para el deber resarcitorio y de la «obligación de indemnización de eventuales perjuicios». También la titulada «obligación de medios y no de resultado».

Llamó en garantía a la Previsora Compañía de Seguros por la póliza 1032590 y a la sociedad Sassalud S.A.S., con quien tenía contratada la prestación de los servicios de urgencias (cuaderno C02LlamamientoEnGarantía). Famisanar (archivo 013\Cuaderno Principal) excepcionó «ausencia de responsabilidad» por «cumplir las obligaciones legales y contractuales», «no prestar directamente el servicio de salud» y falta de «nexo causal».

Llamó en garantía a Colsubsidio y al Hospital de San José como ejecutores del servicio médico (cuaderno C02LlamamientoEnGarantía). SENTENCIA APELADA La Juez del primer nivel negó las pretensiones mediante fallo escrito (archivo 069\Cuaderno Principal). Citó como fundamento central la casación civil de 5 de marzo de 1940, de la cual destacó como criterios que, para el éxito de la acción, es necesario que «la culpa sea probada a través de manifestaciones de (….) inobservancia de las reglas del arte médico»; también 3 R.A.B #11001310300520230011901 que «el galeno solo responderá cuando la culpa o el error hayan sido determinantes del perjuicio» (numeral 3, ib.).

Sobre el caso concreto dijo que en la primera consulta ocurrida el 22 de marzo de 2016, en el Centro Médico Roma de Colsubsidio, «no se configura un error culposo» pues, aunque «el diagnóstico inicial resultó desacertado», según lo señaló el perito citado por los accionantes, la usuaria «recibió la atención médica, debido a un dolor abdominal de 4 horas, lo cual no era suficiente para relacionar esta consulta con un cuadro de apendicitis aguda…» (numeral 4.4.1.1. del fallo).

Del tratamiento ofrecido 9 días después, el 1 de abril, en el centro médico Usaquén, también de Colsubsidio, donde diagnosticaron una infección urinaria, consideró que la complicación hallada en cirugía «(plastrón apendicular) ya se encontraba en desarrollo», conclusión que propuso a partir de su interpretación de lo señalado en el dictamen de cargo y el testigo técnico del Hospital San José, cirujano Luis Martínez, quien hizo la laparoscopía. Por lo anterior, en su criterio, «no se configur(ó) un nexo causal directo entre la atención médica (…) laparotomía (…) al tratarse de un proceso patológico ya consolidado antes de la atención».

Reconoció que, si bien el perito reprochó «que la médica tratante no realizó una remisión a un especialista», extrañó la evidencia directa de que «de haberse enviado a la paciente en ese momento con un especialista, ello hubiera evitado la intervención quirúrgica posterior» (numeral 4.4.1.2. del fallo). Finalmente, estimó que las acciones asistenciales en la visita de emergencias al Hospital de San José entre el 4 y 6 de abril carecieron de conductas culposas en cuanto a la cirugía practicada, pues era la medida «necesaria y adecuada para el tratamiento de la apendicitis con complicaciones que presentaba», citando como evidencia el peritaje de cargo.

Precisó no poder desconocer que, el día anterior, la usuaria asistió a urgencias y se le dio de alta sin atención; pero tal situación «no tiene la virtualidad de alterar o modificar el resultado clínico», pues fue operada justo el día siguiente. 4 R.A.B #11001310300520230011901 En virtud de lo anterior declaró probadas las excepciones de Colsubsidio, Hospital de San José y Famisanar sobre inexistencia de responsabilidad y nexo causal.

Negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la apoderada actora planteó dos cargos centrales (archivo 06\Cuaderno Tribunal). En el primero insistió en que la responsabilidad civil estaba configurada, repasando cada uno de sus elementos, y que la conducta culposa consistió en «no desplegar todas las acciones que [los médicos] tenían a su alcance para lograr emitir un diagnóstico acertado».

El daño se materializó pues a raíz de los descuidos alegados se generó en la víctima «una idea permanente que sugería que iba a morir», derivando en «una afectación psiquiátrica que influyó de manera directa en un menoscabo de su forma de vida»; el nexo causal, a su juicio, era «diáfano» pues «de no haberse presentado las omisiones» la señora Leydi y sus familiares no «se hubiesen visto expuestos a los padecimientos, a la congoja, a la zozobra, a la tristeza» que les causó la situación. En el segundo cargo acusó una falta de valoración de varias afirmaciones del dictamen pericial, que demostraron la ausencia de revaloración de los síntomas de la paciente y una alegada omisión en haberla remitido a un especialista.

CONSIDERACIONES 1. La responsabilidad médica y su prueba Para que una acción de responsabilidad civil sea exitosa deben estar probados la conducta antijurídica, el daño, y el nexo causal entre los dos primeros. El pedimento resarcitorio en el campo médico, tipología especial de la anterior, añade un bemol al ejercicio probatorio pues, además, debe ser apreciable la impericia o descuido del médico respecto al estado del arte, ya que su labor no implica el compromiso de obtener un resultado.

Como lo ha dicho la Corte Suprema: «los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor 5 R.A.B #11001310300520230011901 uso de sus conocimientos y habilidades (…) de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo»1 El recurso de alzada pone la lupa en las opiniones del perito de cargo, doctor Juan Manuel Rico Uri, cirujano general de la Universidad del Valle egresado en 2008, especialista en cirugía hepática y trasplantes de la Universidad Católica de Lovaina, Bélgica del 2016, título convalidado en Colombia mediante resolución 20109 del 2 de octubre de 2017 (hojas 285 a 293\archivo «ACLARACION_DICTAMEN_LEYDI RODRIGUEZ»\link contenido en hoja 17 Archivo 06\Cuaderno Principal), quien reconoció dificultades en el cuadro médico acaecido, pero a su vez, señaló yerros particulares en la cadena de atenciones que recibió la señora Leydi Andrea Rodríguez Bedoya.

Cotejada la evidencia técnica con las historias clínicas del plenario, la Sala ha concluido que las acciones tomadas por los profesionales de Colsubsidio y el Hospital San José no vienen impregnadas de descuido o negligencia, dada la complejidad semiológica de la patología que tuvo lugar y que otorgaban legitimidad a cada una de las atenciones realizadas, dentro del contexto científico ambiguo acaecido.

Para explicar este punto, es pertinente recapitular las consultas llevadas a cabo en cada centro médico. 2. Examen de las conductas. 2.1. Atención en el Centro médico Roma de Colsubsidio. La primera valoración cuestionada ocurrió el 22 de marzo de 2016 a las 19:04:42, y estuvo a cargo de la médica general Luisa Acosta. Allí anotó como «enfermedad actual» lo siguiente: (resaltado para referencia, archivo HC 22-03-2016\Subcarpeta Folio 1 HC 53124484 Medicina general\049AnexosHC\Cuaderno Principal) 1 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil No. SC3367-2020.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, reiterada en SC3253-2021. 6 R.A.B #11001310300520230011901 El examen físico vislumbró este panorama, ordenando tratamiento por inyectología: (…) (…) (resaltado para referencia, ib.) A la pregunta número uno del cuestionario formulado por la apoderada actora al perito, sobre si era posible concluir que «fue negligente la atención», respondió: «(n)o existen elementos suficientes (…) para determinar una negligencia médica (…) al examen físico no le encuentran signos de sospecha de patología inflamatoria quirúrgica del abdomen, estaba estable.

En la historia refieren revaloración, pero no hay ningún dato de esta reevaluación ni de la evolución clínica de la paciente» (hoja 8\archivo «aclaración dictamen»\link contenido en la hoja 17 del Archivo 06\Cuaderno Principal). Durante la audiencia de contradicción el experto fue insistente en llamar la atención sobre el hecho de que no tuviera lugar un control de seguimiento, pues se basó en una auscultación «y después dice que va a ser revalorado el paciente, pero no sucede nada (…) cuando tú ves en retrospectiva sí existe una probabilidad de que ya fuera la apendicitis, que estuviera empezando, pero no hay como comprobarlo.

Y de acuerdo con el examen físico, en ese momento la paciente pues no tiene signos de alarma de que haya que operarla» (minuto 2:28:40, archivo 052\Cuaderno Principal). La médica que hizo el diagnóstico declaró refrendando sus anotaciones en cuanto al examen físico (minuto 1:25:49, archivo 052\Cuaderno Principal). Explicó a la juez que la revaloración ocurría «después de aplicada la medicación 7 R.A.B #11001310300520230011901 (…) normalmente deja actuar 2 horas, pero pues no hay constancia en la historia clínica» (minuto 1:26:17), precisando: «no sé si yo hice la revaloración exactamente» (minuto 1:28:13).

La apoderada actora le preguntó si los síntomas reportados por la paciente ameritaban «ordenar una ecografía para determinar el origen del dolor», explicando que, al no encontrar «signos de irritación peritoneal (…) no se toma ningún otro paraclínico, sino que se indica analgesia» (minuto 1:36:30, ib.). La revaloración nunca tuvo lugar, hecho que se constata a partir de la declaración de la señora Leydi Rodríguez en audiencia del 9 de octubre de 2024, quien dijo haber recibido «3 inyecciones» y «alrededor de unos 10 minutos después el dolor cesó, pues bajó, pero ya me mandaron para la casa, me dijeron que ya me podía ir» (minuto 1:00:40, archivo 044\Cuaderno Principal).

A partir de estas evidencias, la Sala no encuentra ninguna omisión a la lex artis por parte de la doctora Acosta, o del servicio clínico de Colsubsidio Ciudad Roma en esta primera atención del 22 de marzo de 2016. Respecto a la revisión física inicial y el tratamiento con inyecciones, el perito reconoció que los signos físicos no permitían identificar este diagnóstico ni la necesidad de operar, hecho que se acompasa con el tiempo de evolución del dolor, de cuatro horas.

Por otra parte, no hay cómo atribuir algún comportamiento negligente a la médica general, o a algún otro dependiente de Colsubsidio, ante la falta de revaloración clínica. El plenario carece de evidencia directa sobre quién dio instrucción de salida a la usuaria, olvidando la orden de hacer una consulta de seguimiento. El relato de la paciente sobre la supuesta instrucción de alta por el personal de la clínica ostenta la generalidad inherente al paso del tiempo y al recuerdo de la paciente, dado que narra hechos ocurridos hace varios años.

Su propia declaración de haber experimentado mejoría sintomática tras la aplicación del fármaco abre la posibilidad de un retiro del centro asistencial voluntario por alivio de los síntomas, lo cual debilita la solidez probatoria respecto a la orden de egreso. En tal escenario, las pruebas no reportan elementos de juicio como para determinar alguna conducta culposa en esta primera valoración. 8 R.A.B #11001310300520230011901 2.2.

Atención en el Centro médico Usaquén de Colsubsidio. La convocante relató que pasados «unos días (…) empecé a llamar por el número de Famisanar para que me dieran una cita prioritaria, porque yo me sentía ya mal» (minuto 1:01.35, archivo 44, Cuaderno Principal). Añadió: «yo vivo en la localidad de Bosa, y me dieron una cita de prioridad de Medicina general para Usaquén» (minuto 1:02:02, ib.).

Tal servicio tuvo lugar el 1 de abril de 2016 a las 12:52 p.m. por parte de la médica general Laura Ramos, quien anotó el estado de la paciente a su llegada, destacando como síntomas la disuria: (archivo “HC 01-04-2016”\ Subcarpeta Folio 1 HC 53124484 Medicina general\049AnexosHC\Cuaderno Principal). A raíz del examen físico en la zona abdominal fueron registrados los siguientes hallazgos, con una hipótesis de infección urinaria: (…) (…) La médica explicó en audiencia que la señora Rodríguez llegó por «consulta externa (…) de mínima complejidad» y «refería unos síntomas urinarios (…) ardor al orinar, aumento en la frecuencia urinaria (…) molestias en el abdomen (…) yo le di un manejo antibiótico, analgésico, también la incapacidad, los signos de alarma y una cita de control en 5 días».

El folio del servicio asistencial registra la orden médica para la toma de un urocultivo. 9 R.A.B #11001310300520230011901 La doctora adicionó que frente a esta enfermedad «yo enviaba un urocultivo posterior a terminar el manejo antibiótico, unos días después, para que con eso se evaluara si efectivamente el manejo empírico que se estaba indicando era efectivo» (minuto 1:46:32, archivo 052\Cuaderno Principal).

Pero aclaró: «no sé si a la señora Lady se le alcanzaría a practicar porque debía terminar el manejo antibiótico que se le dio por siete días y a partir del día que se terminara el antibiótico debía contar cinco días para tomarse el urocultivo» (minuto 1:47:25, ib.). La juez, minutos antes, le había preguntado si «¿Ese diagnóstico de infección de vías urinarias se soportó en algún examen de sangre?», a lo que respondió negativamente «porque (…) en esos servicios de consulta externa no tenemos la posibilidad de la inmediatez, a diferencia de un servicio de urgencias [donde] tal vez en esos momentos el médico pudiese decidir ampliar los estudios, pero en consulta externa (…) todas las órdenes médicas se difieren de tipo ambulatorio, es decir, el paciente las tiene que programar o asistir dentro de unos horarios determinados» (minuto 1:44:53, ib.).

La línea de tiempo muestra que el urocultivo no se practicó, pues el 4 de abril siguiente, tres días después, la usuaria asistió al Hospital San José pues «no soporté más el dolor; tenía el estómago inflamado, como si estuviera hinchada. No me podía parar, caminar, comer, dormir, ni siquiera ir al baño» (minuto 1:04:52, archivo 044\Cuaderno Principal).

Allí, finalmente, tuvo lugar la apendicectomía y la secuela de cicatriz que, en parte, origina la reclamación. En tal contexto, el obrar de la doctora Ramos fue objeto de mayores críticas en el recurso de apelación, señalando una «gravísima omisión (…) al no remitir a la paciente, ante las dudas en cuanto a la sintomatología, al especialista para lograr certeza en el diagnóstico, iteramos, sobre todo, cuando existía la posibilidad que se tratara de una apendicitis» (hoja 7, archivo 06\Cuaderno Tribunal). 10 R.A.B #11001310300520230011901 La sustentación enfatizó como evidencias no tenidas en cuenta varias preguntas del cuestionario formulado al perito Juan Manuel Rico, destacando la numero 13: «¿Puede, a partir del proceder de la profesional de la salud adscrita al CM USAQUEN, concluirse que fue negligente la atención que se le prestó a la paciente?», con la siguiente respuesta en el documento: «Considero que, con la historia clínica de la paciente y su examen físico, sí se debió sospechar al menos la posibilidad de una apendicitis aguda.

En el interrogatorio hay factores de confusión como los síntomas urinarios y las deposiciones diarreicas que orientaron el diagnóstico hacia una infección urinaria y una gastroenteritis, que pueden presentarse también con una apendicitis avanzada y/o complicada. Sabemos muy bien que no es fácil llegar a este tipo de diagnósticos certeros en la práctica médica rutinaria, y depende mucho de la habilidad del médico y de su experticia» (resaltado para énfasis, hoja 12 archivo «ACLARACION_DICTAMEN_LEYDI RODRIGUEZ»\link contenido en hoja 17 Archivo 06\Cuaderno Principal).

Como en esta réplica no respondió afirmativa o negativamente si podía achacarse una negligencia, la representante judicial le volvió a formular la pregunta en audiencia de contradicción, a lo que respondió con claridad: «desde el punto de vista del peritaje técnico (…) sí hace falta sospechar apendicitis aguda o sea que uno puede considerar que puede haber un error, sin embargo, el error hace parte de la atención médica siempre hay un 10% a 15% de error en todo, de tal manera que la configuración de negligencia como tal, me queda muy difícil [determinarla]» (minuto 3:12:36, archivo 052\Cuaderno Principal).

Examinadas estas evidencias, la magistratura encuentra que el estudio de signos patológicos de la dependiente del centro médico Usaquén de Colsubsidio no puede ser juzgado como culpable, imperito o descuidado desde la perspectiva de la responsabilidad civil médica, pues la misma versión del especialista enseña que esas cualidades no estuvieron presentes.

El servicio médico, como obligación de medio, exige una diligencia prudente, mas no una infalibilidad absoluta ante la complejidad que ofrece la ciencia médica en numerosas ocasiones. Para este caso, el diagnóstico de 11 R.A.B #11001310300520230011901 infección urinaria surgió como una hipótesis que no era científicamente descartable frente a síntomas iniciales dicientes, enfocados en la zona abdominal y con persistencia en molestias urinarias – disuria- reflejando un esfuerzo profesional genuino de la doctora Ramos por identificar la dolencia dentro de los límites de la ciencia médica, valiéndose para eso del examen de urocultivo.

Tal laborío, infortunadamente, cayó en el espectro de equívoco persistente y esperable en el arte del diagnóstico, reconocido por el auxiliar judicial en audiencia. La omisión de una interconsulta con un especialista, conducta de donde el recurso extrae la acusación sobre omisión al deber asistencial, no destila ese cariz de imprudencia, pues el tratamiento determinado en ese instante, urocultivo- requería precisamente la toma del examen y verificación de la evolución por la médica tratante.

Por esto mismo no encuentra fuerza argumentativa la crítica del recurrente a la médica al decidir de los síntomas la ocurrencia de una infección urinaria «sin contar con resultados de exámenes médicos», pues precisamente, la tratante estaba ordenando las ayudas para confirmar o descartar el cuadro clínico que las manifestaciones de la paciente le dictaban en ese instante.

Priorizar exámenes y revaloración posterior constituye una secuencia lógica del acto médico, incompatible con una interconsulta prematura. El curso fáctico denota que la médica a cargo agotó los recursos que tenía a disposición según su hipótesis. Esta estrategia de seguimiento, ante la ausencia de signos quirúrgicos inminentes, representa un ejercicio legítimo del criterio profesional y un actuar prudente que garantiza la coherencia técnica sin constituir una omisión culposa.

No se desconoce que el cirujano Juan Manuel Rico señaló un error de la profesional en no considerar la posible apendicitis, tomando en cuenta los días de evolución en el dolor abdominal. Pero, se reitera, el mismo auxiliar reconoció que esta falencia era viable en el contexto ocurrido, sin constituir una negligencia. Respecto a este punto, evaluar la conducta desde el desenlace infortunado – hallazgo de apendicitis derivada en peritonitis - incurriría en un sesgo retrospectivo capaz de romper el principio fundamental que concibe la labor del médico como una de medio y no de resultado.

Aparece desproporcionado sancionar la falibilidad profesional cuando el error es 12 R.A.B #11001310300520230011901 posible en su contexto por la dificultad del escenario clínico; exigir que el facultativo anticipe cada anomalía patológica excepcional transformaría la responsabilidad subjetiva en una injusta garantía del efecto curativo del tratamiento.

Bajo este foco de análisis, la revisión de la historia clínica de ese día enseña que el servicio del Centro Médico Usaquén de Colsubsidio, a pesar de no haber logrado identificar exitosamente el cuadro de peritonitis posteriormente hallado quirúrgicamente, carece de la entidad para configurar la existencia de una responsabilidad civil médica, por no estar presente la falla en el estado del arte. 2.3.

Ingreso por urgencias del Hospital San José, cirugía y recuperación. El 4 de abril de 2016 a las 11:30 p.m. la usuaria fue recibida en el área de triage del hospital, con las siguientes observaciones y tratamiento: (resaltado para referencia hojas 165 y 166, archivo 016 contestación\Cuaderno Principal) La convocante refirió que en esta ocasión «los doctores que me atendieron (…) dijeron que me estaba tomando mal la medicación (…) en horas inadecuadas.

Hicieron una adecuación al horario y me devolvieron nuevamente para mi casa» (minuto 1:04:27, archivo 044\Cuaderno Principal). Este punto requiere un contexto adicional. El testigo técnico Miguel Ángel Saavedra, fue llamado a declarar por iniciativa del Hospital de San José, en su calidad de director del servicio de urgencias de la institución (minuto 25:32, 13 R.A.B #11001310300520230011901 archivo 052\Cuaderno Principal).

Como conclusión de su revisión a la historia clínica indicó, entre otras cosas, que el motivo para dar salida el mismo día fue llegar «después de casi 12 o 13 días de estar manejada con algún tipo de medicamentos (…) el Protocolo que tenemos (…) es quitar absolutamente todos esos medicamentos porque hacen un enmascaramiento, tapan cualquier tipo de patología: los analgésicos, los antibióticos, los antiácidos.

Entonces, se le dan recomendaciones al paciente para que se haga ese protocolo y al siguiente día ya regresa el paciente con un cuadro más claro de un dolor abdominal» (minuto 27:25, archivo 52\Cuaderno Principal). Este historial médico no contiene registro de alguna atención por un médico especialista, solo la revisión inicial que se hizo en el triage.

El doctor Saavedra aclaró que esta etapa de atención «no es una consulta (…). El triage es un interrogatorio de tres minutos donde uno le pregunta a la paciente por qué viene y se le toman unos signos vitales. De acuerdo con esto, el Ministerio de Salud reguló para todo el territorio nacional una serie de clasificaciones (…) se va a clasificar en dónde debe ser atendido y la prioridad» (minuto 54:41 archivo 52\Cuaderno Principal).

Por ende, no hay prueba directa de que el motivo por el cual le dieron salida fuera una decisión de tratamiento encaminada a dejar pasar el efecto de los medicamentos en uso, sino que, de acuerdo con la explicación, se deduce que el personal sanitario, con el interrogatorio inicial, no consideró necesario hospitalizar a la paciente y debía, en cambio, “reconsultar” o pedir una cita por EPS.

Esta consideración es relevante pues fue una de las falencias acusadas en la demanda contra el Hospital San José, que consistió en haber demorado la intervención quirúrgica. Sin embargo, tal situación, susceptible de crítica, no tuvo efecto en el resultado final, como lo revela la secuencia de hechos que sigue. Leydi Andrea relató que volvió al día siguiente pues «ya no soporté más el dolor».

La nueva revisión por triage registra como tiempo de entrada el 5 de abril a las 2:28 p.m. pero en esta ocasión sí fue ordenada la atención por urgencias. 14 R.A.B #11001310300520230011901 (resaltado para referencia hojas 163 y 164, archivo 016 contestación\Cuaderno Principal) En la siguiente etapa fue atendida por el área de ginecología, con nota inscrita a las 7:36 p.m. por la doctora Catalina Pardo Chacón, quien llevó a cabo un examen general, ordenó una ecografía y encontró una «masa compleja fondo de saco posterior» y, después, llevar a cabo una «laparoscopía exploratoria»: (…) (…) (…) 15 R.A.B #11001310300520230011901 (resaltado para énfasis hojas 24 a 26, archivo 016 contestación\Cuaderno Principal) El testigo Saavedra explicó que, «en ese tacto vaginal», practicado por la ginecóloga, «se encontraba mucho dolor en la parte posterior del saco abdominal, (…) a la movilización del cuello uterino. Por lo tanto, se inicia la sospecha de que es un abdomen quirúrgico, pero que puede, de mayor posibilidad, comprometer el útero, las trompas, los ovarios.

Por eso quién inicia el procedimiento es ginecoobstetricia, hace la incisión inicial» (minuto 37:21, archivo 052\Cuaderno Principal). La usuaria ingresó a sala de cirugías a las 8:30 p.m., recibió anestesia a las 09:07 p.m. y minutos después inició la operación exploratoria descrita así: La nota enseña que, en el curso de esta laparotomía, a las 9:55 p.m., los médicos hicieron un hallazgo que cambió el curso de la cirugía: un «plastrón apendicular».

Esto se registra con más detalle en la nota postoperatoria suscrita por el cirujano Luis Eduardo Martínez a las 7:26 a.m. del día siguiente, 6 de abril: El mismo cirujano al declarar explicó lo ocurrido: «Yo intervengo a la paciente ya en un llamado intraoperatorio por parte de ginecología, encontrando 16 R.A.B #11001310300520230011901 un gran proceso inflamatorio (…) se realiza la liberación de este plastrón, el drenaje de la peritonitis» (minuto 20:20, archivo 059\Cuaderno Principal).

Aclaró que «un llamado intraoperatorio se hace cuando una especialidad decide llevar a cirugía un paciente y los hallazgos salen de la competencia de esa especialidad. Se realiza el llamado intraoperatorio a otra especialidad para completar el manejo que requiere la paciente» (minuto 22:12, ib.). Martínez centró el resto de su declaración en lo ocurrido en el post operatorio, y no fue interrogado en cuanto a lo que es un plastrón, en parte porque, tanto el director de urgencias del Hospital San José, como el perito, quienes declararon antes que el cirujano a cargo, habían explicado con detalle este concepto.

El primero dijo que consiste en un «enmascaramiento del apéndice entre todos los tejidos que tiene el abdomen: asas intestinales, epiplón, todos los tejidos que hay dentro el abdomen corren y cubren el apéndice y forman una masa» (minuto 29:49, archivo 052\Cuaderno Principal). El experto Juan Manuel Rico resaltó: «Según los reportes de la historia clínica, la paciente fue llevada a un método de imagen que permitió descubrir que había una masa en la cavidad peritoneal, que es formada por el plastrón del apéndice» (minuto 2:31:55, archivo 052\Cuaderno Principal).

Fue este procedimiento el que permitió encontrar la causa de las dolencias de la demandante quien, después de la cirugía, estuvo en recuperación dentro del Hospital San José desde el 6 hasta el 9 de abril, cuando a las 10:38 a.m. le dieron salida, según aparece en la nota de enfermería (registro de hospitalización en hojas 116 a 133, archivo 016 contestación\Cuaderno Principal).

En la pregunta 21 del cuestionario formulado al perito por la apoderada accionante se consultó si la actuación del Hospital de San José «fue negligente», con la siguiente respuesta: «No, considero que el manejo en el hospital San José, a pesar de no llegar al diagnóstico correcto en la primera atención de urgencias, dado los factores de confusión del examen físico pélvico como el dolor en el fondo de saco y el flujo fétido que siempre hacen sospechar enfermedad pélvica inflamatoria, esto terminó en una laparotomía exploratoria que si era el manejo correcto para los hallazgos y también es el manejo de una apendicitis complicada» (hoja 14\archivo «ACLARACION_DICTAMEN_LEYDI RODRIGUEZ»\link contenido en hoja 17 Archivo 06\Cuaderno Principal). 17 R.A.B #11001310300520230011901 En audiencia el experto hizo una salvedad, a pesar de que el tratamiento en esta entidad tuvo «un encadenamiento correcto y lógico del transcurrir de los eventos (…), yo sigo viendo que la espera es innecesaria y aumenta el riesgo de complicaciones de una patología abdominal quirúrgica», en referencia al hecho de que la señora Rodríguez asistiera a la clínica el día 4 de abril y fuera operada hasta la noche del 5, madrugada del 6.

Añadió: «según lo que se hace hoy en día en el mundo es tratar de diagnosticar de manera inmediata, en menos de 1 hora. En nuestro país, digamos que lo normal puede ser de 6 a 24 horas, pues usted sabe cómo funciona nuestro sistema y en ese orden de ideas, no me parece descabellado que la hayan diagnosticado al otro día y operado» (minuto 2:59:35 en adelante, archivo 052\Cuaderno Principal).

Con este acervo probatorio la Sala estima que la actuación del Hospital San José no puede ser reprochada en el marco de la responsabilidad civil médica. Indudablemente, es cuestionable que en la primera entrada a triage, del 4 de abril, no se ingresara a la usuaria a atención médica, considerando la antigüedad de sus síntomas, sino que se le recomendara tomar una «cita prioritaria por EPS», según se citó más arriba; esa decisión habría podido empeorar la situación de la paciente.

Sin embargo, el ingreso por urgencias del día siguiente se ajustó a los postulados de la lex artis, pues al enfrentar un cuadro clínico de difícil interpretación, con síntomas orientados a una infección urinaria, la remisión de la paciente a ginecología resalta la opción adecuada. La decisión de practicar una laparotomía exploratoria, validada por la prueba pericial como una conducta ajustada y necesaria ante la duda razonable, permitió superar la incertidumbre diagnóstica para identificar y solucionar eficazmente la patología, llamando al cirujano general quien, finalmente, pudo extraer el plastrón apendicular.

El desenlace final exitoso ratifica la pertinencia del abordaje terapéutico. En tal escenario, la demora para iniciar la operación, propiciada por el primer triage -4 de abril-, carece de entidad para generar un deber resarcitorio por parte del Hospital San José porque, según la cronología estudiada, no tuvo efecto en el suceso final. En últimas, por los días previos de evolución, que hicieron crónica la apendicitis, la operación habría tenido que ser la misma, e 18 R.A.B #11001310300520230011901 inevitable la cicatriz que origina la reclamación por los deméritos emocionales narrados en la demanda.

Por lo anterior, al haber sido eficaz la atención del hospital San José y acorde con los estándares médicos, es inviable colegir la culpabilidad en su obrar dentro de la causa petendi y, por ende, debe salir indemne ante lo reclamado. 2.4. Valoración conjunta de los servicios prestados. Presentado el recuento de las atenciones clínicas que dieron lugar a la demanda, la corporación concuerda con la juez de primera instancia en que la consulta del 22 de marzo de 2016 en el Centro Médico Roma carece de entidad para generar el deber resarcitorio.

Esto porque, al ocurrir en una etapa prematura del cuadro patológico y tener síntomas inespecíficos, era plausible el tratamiento diagnóstico ofrecido, sin que en ese momento fuera justificable remitir a la paciente a un especialista o a urgencias. En cuanto a la asistencia ocurrida el 1 de abril siguiente, en el Centro Médico Usaquén de la demandada Colsusbsidio, los magistrados tomamos en consideración que el perito de cargo señaló como un error que la médica a cargo no sospechara de una eventual apendicitis, pero también le otorgamos valor probatorio a la salvedad que el mismo auxiliar hizo sobre el hecho de que el diagnóstico allí brindado, infección urinaria por ser verificada con exámenes, fuera plausible, todo en el contexto de unos signos clínicos de dificil evaluación. Por lo anterior no hemos identificado alguna acción susceptible de reproche jurídico en la atención brindada.

Finalmente, la entrada a urgencias del 4 de abril, cirugía del 6 y posterior recuperación hasta el día 9 del mismo mes en el Hospital de San José carecen del tono negligente achacado en el líbelo; los protocolos aplicados para detectar la etiología del padecimiento, fueron respaldados por el dictamen de cargo, no existiendo elementos de juicio para colegir que tales actuaciones pudiesen generar responsabilidad frente la paciente inconforme.

La evaluación efectuada a los distintos servicios médicos que tuvieron lugar se fundamentó en el presupuesto básico que la jurisprudencia tiene 19 R.A.B #11001310300520230011901 fincado para las labores médicas, y es su carácter de obligación de medio y no de resultado, siendo solo reprochables las desobediencias negligentes a la técnica estandarizada, que en este caso no han tenido lugar. 3.

Conclusión Al descartarse la ocurrencia de conductas antijurídicas por los dependientes de las clínicas demandadas, se descarta la presentcia de una responsabilidad civil médica. Así pues, la Sala encuentra ajustado a derecho confirmar la sentencia del primer nivel, con la respectiva condena en costas a la parte actora por lo actuado ante este Tribunal.

DECISIÓN Analizadas la naturaleza y circunstancias de los eventos, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil del Circuito de Bogotá. Se condena en costas por lo actuado ante este Tribunal a los demandantes.

En firme esta disposición, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil 20 R.A.B #11001310300520230011901 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71cc954c306b07f0c214d0c1b75e979b3e32e724803f83861024397f3705 db42 Documento generado en 23/01/2026 03:15:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21 R.A.B #11001310300520230011901