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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Asigna Competencia 15693220800020250024100

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: 156932208000202500241 00 ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA INSTANCIA: ÚNICA DECISIÓN: ATRIBUIR CONOCIMIENTO DEMANDANTES: MI BANCO S.A. DEMANDADO: HÉCTOR DAVID CONTRERAS GONZÁLEZ y Otra M. SUSTAnCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, martes dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal Superior a resolver el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, por el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.1. La demanda ejecutiva de la referencia fue repartida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, presentada por Mi Banco S.A. en contra de Héctor David Contreras González y Nancy Elizabeth Rincón, para que se librara mandamiento de pago a su favor por el capital indicado en el pagare No. 1490271. 1.2. Mediante auto de 28 de abril de 2025 el juzgado receptor de la demanda, argumentó que del estudio efectuado al libelo de demanda, se extraía que las pretensiones se encaminan a ejecutar las obligaciones contenidas un título valor y que para el caso que nos ocupaba, se tiene que de conformidad al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial se determina, por el juez del domicilio del demandado, salvo disposición en contrario.

Que, en el presente asunto, según se evidencia de la demanda, el domicilio del demandado es el municipio de Nobsa, sin que se pueda establecer del título ejecutivo, un lugar especial de cumplimiento. 156932208000202500241 00 1.2.1. Con base en lo anterior, rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso la remisión de la misma al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa. 1.3.

Por auto de 10 de julio de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, al examinar el caso que nos ocupa, señaló que se infería que existía una concurrencia de fueros, el del domicilio y el de cumplimiento contractual, pues la demanda puede ser presentada válidamente tanto en Nobsa (domicilio de los demandados) como en Sogamoso (lugar de cumplimiento de la obligación), ante lo cual, la ley otorga a la parte demandante la facultad de elegir, a su arbitrio a cual juez dirige su demanda, habiendo la parte demandante escogido el fuero contractual al presentar la demanda en Sogamoso, por ende, dicho juzgado no podía desprenderse del conocimiento del asunto argumentando la existencia de otro fuero igualmente válido. 1.3.1.

Atendiendo a lo expuesto declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y propuso el conflicto negativo ante esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Para resolver, debe recordarse que jurisprudencialmente se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su presunta incompetencia. 2.2. En el sub lite, la colisión negativa de competencia, radica en que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, consideran no ser los competentes para conocer este asunto, pues el primero de ellos aduce que el proceso ejecutivo lo debe conocer el juez del domicilio del demandado; mientras que el homólogo Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, sostiene que existe una concurrencia de fueros, el del domicilio y el de cumplimiento contractual. 2.3.

En este evento, tratándose del factor territorial de competencia, la regla general es la del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado, complementariamente, el numeral tercero ibidem establece que “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”, constituyéndose para estos casos, la figura de la concurrencia de fueros por competencia. 156932208000202500241 00 2.4.

De lo anterior se deduce, que en los procesos originados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, concurren los fueros, general y el del lugar de cumplimiento de la obligación, el primero de ellos definido por el domicilio del demandado y el segundo por la voluntad del demandante de adelantar el proceso ante el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación. 2.5.

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha definido en un caso similar al examinado, que “para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (fórum contractii)”1. 2.6.

En este asunto se presenta sin discusión alguna, una concurrencia de fueros, el demandante a voluntad determinó la competencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, al que correspondió por reparto la demanda, al escoger entre las posibilidades que ofrecen los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, dirigió la demanda al juez del cumplimiento de la obligación, ejerciendo así la potestad que le brinda la ley procesal para escoger domicilio, puesto que en este proceso está involucrada la ejecución de un título valor. 2.7.

Así las cosas, no resultaba aplicable la regla según la cual el proceso ejecutivo debe tramitarse por competencia exclusiva en el juzgado del domicilio del demandado, habida cuenta que, en virtud de la concurrencia de fueros, el demandante eligió instaurar la litis ante el Juzgado Civil Municipal de Sogamoso -reparto-, lugar de cumplimiento de la obligación, siendo anotado en el título valor el municipio de Sogamoso, como acertadamente lo advirtió la Juez Promiscuo Municipal de Nobsa. 2.8.

En relación con la potestad de escoger uno de fueros de competencia y el resultado de esa elección, ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que “(…) tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en 1 AC088 de 2019 Rad 201800987 156932208000202500241 00 el del cumplimiento del mismo.

Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo”2. 2.8. Como aparece en el proceso, el actor al hacer uso de la prerrogativa que le concede el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, y presentó la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación ejecutiva, radicando la competencia territorial en los juzgados civiles municipales de Sogamoso, debiéndose resolver el conflicto determinándose que el asunto deberá ser conocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, al que ordenará remitir el proceso, hecho que además se comunicará al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa. 3.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de decisión,

RESUELVE

3.1. Definir que la competencia, por el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, la que corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso. 3.2. Remitir el expediente junto con sus anexos al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, para que continúe el trámite del proceso de ejecutivo. 3.3.

Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 5903- 2 AC 4412 de 2016 Rad 201601858