República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicado. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45356 08001315301120230010802 Verbal (existencia de obligación) Clínica Jaller SAS Mutual Ser EPS-S Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 19 de febrero de 2024, a través del cual, el Juez que rechazó la demanda verbal - acumulada por la no subsanación requerida. I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. La Clínica Jaller SAS promovió proceso verbal contra la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud. Posteriormente, por medio del auto del 15 de marzo de 2022 el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Barranquilla admitió la demanda acumulada presentada por la misma demandante contra la misma demandada, y negó la medida cautelar incoada por improcedente.
Luego, al resolver, tanto un recurso de reposición como la excepción previa de ineptitud de la demanda, mantuvo el trámite del libelo tras considerar que no era exigible el requisito de la conciliación prejudicial, en la medida que hubo una solicitud de medida cautelar. Tras declararse impedido el juez primigenio, asumió el conocimiento la Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, quien, por auto del 15 de agosto de 2023, consideró que sí era exigible el requisito de la conciliación, toda vez que se negó la medida cautelar.
Por ese motivo declaró la ilegalidad de todo lo actuado el curso de la demanda acumulada e inadmitió la demanda para que 08001315301620220017402 45356 Apelación de auto fuera subsanada. Aunque este proveído no fue claro, ha de entenderse que lo que se quería era que se allegara prueba de la conciliación echada de menos. Esta decisión fue objeto de recursos.
Respecto al horizontal, el a quo mantuvo su decisión, mientras que, frente al vertical, el ad quem declaró la inadmisibilidad de la apelación. 1.2. El auto apelado. Es el fechado 12 de febrero de 2024, por medio del cual, la funcionaria de primera sede rechazó la demanda tras haber considerado que el actor no corrigió el defecto advertido. 1.2.
El recurso de apelación. Fue presentado por el apoderado del demandante de forma subsidiaria al de reposición. Se opuso principalmente al auto que decretó la ilegalidad de todo lo actuado, pues, a su consideración, quien estaba actuando en calidad de mandatario judicial de la parte demandada no podía solicitar la ilegalidad del auto admisorio, pues el control de legalidad solo procede oficiosamente.
Añadió que no se tuvo en cuenta que lo relacionado con el requisito de procedibilidad ya había sido zanjado en las decisiones que resolvieron las reposiciones contra la admisión de las demandas principal y acumulada, así como cuando se decidió sobre las excepciones previas. Agregó que esa situación también fue atacada por vía de tutela y se negó el amparo. 1.4.
El trámite del recurso. La juzgadora mantuvo su postura señalando que ya había planteado sus reflexiones en el auto de ilegalidad, así como al desatar el recurso de reposición contra ese proveído. Además, expresó que el demandante tuvo el tiempo suficiente para subsanar su reclamación en la forma indicada. Por esos motivos confirmó el auto recurrido y concedió la apelación. Arribado el expediente a esta instancia y estando en oportunidad, se decide previas las siguientes R.Z.R.S. 2 08001315301620220017402 45356 Apelación de auto II. 2.1.
CONSIDERACIONES El problema jurídico. La Sala Unitaria debe definir si en este caso es viable exigir el agotamiento de la conciliación prejudicial para pueda ser admitida la demanda acumulada que fue formulada por el extremo activo. La tesis es negativa. 2.2. De la conciliación prejudicial. La conciliación es un mecanismo heterocompositivo de resolución de conflictos mediante el cual las personas gestionan la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero llamado conciliador.
Con lo expresado, no cabe duda que la intención del legislador al consagrar esta figura es destacar la autonomía de la voluntad de las partes1 al momento de solucionar un conflicto ya que «la esencia de la conciliación es la solución del conflicto “por sí mismas”, es decir por la autónoma voluntad de los interesados, pues son ellos soberanamente quienes precisan las bases del acuerdo al cual llegan» (Hernán Fabio López Blanco, Código General del proceso parte general, 3ª ed., Tirant lo Blanch, p.570).
Además, la conciliación repercute en el propósito de la descongestión del servicio de la administración de justicia y por ello se reclama su realización de forma anticipada al conocimiento del Juez competente: el artículo 68 de la ley 2220 de 2022 dispone que «si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos»2; similar redacción se encontraba en el canon 35 de la ley 640 de 2001. 1 2 El tratadista Hernán Fabio López Blanco destaca la identidad de la conciliación con la transacción. Subrayado de la Sala R.Z.R.S. 3 08001315301620220017402 45356 Apelación de auto De ahí que, si ya está trabada la Litis, es decir, si las partes ya están ante el juez, están relevados de seguir intentando la conciliación. Por lo tanto, no se puede exigir el agotamiento de ese mecanismo alternativo para acumular una nueva demanda, pues en este caso tan solo se deben verificar los requisitos del artículo 148 del Código General del Proceso para tal efecto.
Ni la la mencionada norma de la codificación procedimental, ni el 88 ejusdem relacionan la conciliación prejudicial como presupuesto para la acumulación de una demanda. Esta postura ha sido la acogida por el Consejo de Estado, corporación, que, refiriéndose la demanda de reconvención, dejó sentado que: …la contrademanda debe interponerse dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma.
Ahora, frente a los requisitos de la demanda de reconvención, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que aquella debe cumplir con todos los presupuestos de una demanda inicial, salvo en lo relativo al agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial: “(…) si la conciliación es un requisito o exigencia para poder acudir al aparato jurisdiccional para la solución de un litigio o controversia, no deviene admisible que, encontrándose ya formalizada la relación jurídico procesal, sea necesario acudir, de nuevo, a la conciliación prejudicial entre las partes que ya pasaron por ese estadio procesal, aun cuando a iniciativa de quien tomó primero la determinación de demandar (…)” (CE, Sección Tercera, Providencia del 5 de diciembre de 2018, rad. 05001-23-33-000-2015-02077-01(60209)). 2.3.
Del control de legalidad. Esta figura fue positivizada en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, que modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; posteriormente se incluyó en el Código General del Proceso en el numeral 12 del artículo 42, en el artículo 132 y en el numeral 8 del artículo 372. El legislador la estableció para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades saneables u otras irregularidades del proceso.
Lo que pretende el ordenamiento no es la invalidación de lo actuado, pues para ello se encuentra establecido el incidente de nulidad, sino la corrección de ciertos yerros u omisiones que impedirían emitir sentencia, como lo sería la falta R.Z.R.S. 4 08001315301620220017402 45356 Apelación de auto de integración del litisconsorcio necesario.
Es decir, el control de legalidad no permite retrotraer lo actuado en un proceso, pues dicha figura se encuentra prevista en función de una sentencia de fondo, es decir, del correcto trámite procesal encausado a la resolución del conflicto puesto en conocimiento de la jurisdicción. Cuestión diferente es el denominado «antiprocesalismo»3 postura jurídica que ha convalidado la declaratoria de ilegalidad de una providencia judicial ejecutoriada bajo la premisa de que «los autos ilegales no atan al juez».
En virtud de esta figura el juez sí puede volver sobre lo actuado cuando advierta la ilegalidad de una providencia. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han reclamado mesura al acudir a esta vía procesal, teniendo en cuenta el principio de la seguridad jurídica y que la regla general es la de que los vicios que no constituyan nulidades han de entenderse saneados cuando no son alegados por las partes (parágrafo, art. 133, CGP).
Por esta vía la doctrina nacional ha reclamado ciertos requisitos, siendo los principales los siguientes: (i) «La providencia debe ser evidente y notoriamente contraria a una norma, material o adjetiva, y generar perjuicio a las partes»; (ii) «El juez debe revocarla de oficio en un tiempo razonable; es decir, entre la fecha de la providencia y el momento en que decide dejarla sin valor y efecto no debe haber trascurrido un tiempo considerable ni haberse surtido un gran número de actuaciones posteriores, pues de lo contrario la revocatoria implicaría un mayor traumatismo para el proceso y generaría inseguridad jurídica» (Henry Sanabria Santos, Derecho procesal civil general, 2021, Universidad Externado de Colombia, p. 947).
La Corte Constitucional ha añadido: (iii) no es posible declarar la ilegalidad de una sentencia o de un auto con fuerza de sentencia como aquél que acepta un desistimiento o transacción o pone fin al proceso ejecutivo por pago (sentencia T-519/05); (iv) «tampoco procede a solicitud de parte pues ello comportaría 3 En la sentencia STC13863-2022, la Corte Suprema de Justicia distingue entre el control de legalidad del artículo 132 del Código General del Proceso y la corrección de irregularidades.
Con todo, en la sentencia STC9763-2021, sin ser expreso, pareciera identificarse ambas figuras. R.Z.R.S. 5 08001315301620220017402 45356 Apelación de auto el ejercicio extemporáneo del derecho de contradicción a través de una vía equivocada»; y (v) «debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos» como cuando «se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico», pues de lo contrario desconocería las normas procesales que son de orden público así como el principio de preclusión (sentencia T-1274/05).
También la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respecto del antiprocesalismo para advertir que: (vi) procede «cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto» (STC5579-2023); (vii) siempre que la irregularidad resulte esencial, esto es, que por la misma no puedan cumplirse los fines del proceso (STC13863-2022) o que se trate de «un error procesal de dimensiones protuberantes que impida continuar el trámite respectivo sin la enmienda a que haya lugar» (STC9763-2021). 2.4.
El caso concreto. Al descender en las particularidades del caso, se anticipa la revocatoria del auto apelado, porque, además de que la conciliación prejudicial no es exigible en este caso, no era viable el ejercicio del control de legalidad. 2.4.1. Comienza la Sala Unitaria por definir lo que es materia de apelación. Esto pues, en ocasión anterior fue concedida la alzada frente al auto calendado 15 de agosto de 2023, por medio del cual, la juzgadora de primera sede declaró la ilegalidad de auto que avocó el conocimiento de la demanda acumulada y en su lugar la inadmitió. Luego, mediante auto adiado 16 de enero de este año emanado de este mismo despacho4, se declaró la inadmisbilidad de ese recurso, porque según el criterio de la Corte Suprema de Justicia (STC13112-2018), la declaratoria inadmisibilidad no es apelable si no contiene una decisión de tal carácter y la inadmisión no lo era en esa precisa oportunidad. 4 Cuaderno C07ApelacionAuto, documento 07AutoDeclaraInadmisible.pdf R.Z.R.S. 6 08001315301620220017402 45356 Apelación de auto Lo anterior es así, porque en efecto, artículo 90 CGP dispone en su inciso quinto que «Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.» Ahora, como en este caso el recurrente embistió el auto de rechazo de la demanda acumulada, alegando básicamente que no ha debido delcararse tal ilegalidad y que a esas alturas no ha debido inadmitirse la demanda, claro es que arremetió también contra el auto inadmisorio.
Por esos motivos, esa providecia también es objeto de revisión en este asunto. 2.4.2. Tal como se apuntó en el marco jurídico, se previó el agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, previo a acudir ante el juez, y no para los eventos de acumulación de demandas, cuando las partes de un proceso ya se encuentran en presencia de la autoridad jurisdiccional.
Así las cosas, emerge con claridad que no era dable exigir a la parte demandante que intentara conciliar lo pretendido en la demanda acumulada. Bastaba que se verificaran los requisitos señalados en el artículo 148 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 88 ib. De ahí que no resulte aceptable la inadmisión y posterior rechazo de la demanda con ese fundamento pues tal actuación se apreciaría como caprichosa y, por ende, contraria al ordenamiento jurídico. 2.4.3.
Según el artículo 132 del Código General del Proceso, el juez debe ejercer un constante control de legalidad con el fin de sanear las posibles irregularidades que se hayan presentado. Ello con miras a garantizar el debido proceso y el derecho sustancial, no de sacrificarlo. En el presente asunto, el auto que rechazó la demanda acumulada se soportó en una decisión del 15 de agosto de 2023 que pretendió realizar un control de legalidad, sin que tal actuación se ajustara a lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso por cuanto no se adoptó una medida en R.Z.R.S. 7 08001315301620220017402 45356 Apelación de auto beneficio del trámite tendiente a la obtención de una decisión de fondo en el litigio.
Pero, además, si la mentada determinación se mira bajo el cariz del antiprocesalismo se tiene que la misma no se adoptó en un término razonable pues invalidó una providencia con más de un año de anterioridad (el auto del 15 de marzo de 2022), afectó a todo el trámite del proceso y no solo a la decisión acusada de ilegal. En adición, si lo que se pretendía era requerir una conciliación extrajudicial, tal ausencia, como se vio, no amenaza gravemente el ordenamiento jurídico por lo que no se puede catalogar de una irregularidad esencial ya que, en el estanco procesal en que se ubicaba la actuación no se requería para el cumplimiento de los fines del proceso.
En ese orden de ideas, en verdad, no era dable que la operadora judicial que asumió el conocimiento en segunda oportunidad, utilizara la teoría de los autos fallidos para reabrir un debate ya precluido. No puede perderse de vista que la controversia retomada por la juzgadora ya había sido definida en diversas oportunidades por el juez primigenio al resolver recursos de reposición y excepciones previas formuladas.
Por lo anterior se incurrió en el yerro de exigir un presupuesto innecesario en el caso bajo examen. 2.5. Conclusión. La conciliación prejudicial no es requisito para la acumulación de demanda, pues no aparece previsto en el artículo 148 CGP, en armonía con el canon 88 ib., amén que no se reclama cuando la Litis ya se encuentra trabada.
Aunado, el control de legalidad se encuentra en función de la sentencia de fondo y la teoría de los autos ilegales solo es aplicable en casos que comporten una equivocación protuberante que lo amerite y no procede para reabrir debates formalmente finiquitados. De ahí que no era procedente declarar la ilegalidad del auto que admitió la demanda acopiada para en su lugar exigir que se acreditara el requisito innecesario de la conciliación prejudicial.
Por lo R.Z.R.S. 8 08001315301620220017402 45356 Apelación de auto anterior, resulta contrario al ordenamiento jurídico el rechazar la demanda por lo que la actuación desviada, que comprende los autos del 15 de agosto de 2023 y del 19 de febrero de 2024, debe ser corregida mediante su revocatoria. No habrá condena en costas, toda vez que no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar los autos del 15 de agosto de 2023 y del 19 de febrero de 2024, por medio de los cuales, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla por un lado declaró la ilegalidad de un actuación e inadmitió la demanda acumulada, y por el otro rechazó ese libelo.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado. Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico R.Z.R.S. 9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7113adef7edc96a74fef3f72ac506756ac5a3b4074f0b9511ba0505f75c5991 Documento generado en 30/09/2024 04:10:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica