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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 800-2024 SUSTITUCIÓN PENSIONAL - J7 - ACCEDE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE DIGNERI CASTRO CONTRA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. En Bucaramanga, primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA, respecto de la sentencia proferida, el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante convocó a juicio a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, con miras a que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Eliecer Bonilla Rueda (+), y, en consecuencia, solicitó se condenara la demandada al pago de la Proceso: Ordinario.

Demandante: Digneri Castro Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Rad. Juzgado: 2022-00456-01 mentada prestación, de forma vitalicia y retroactiva desde el 13 de octubre de 2016, junto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. En lo cardinal, la demandante, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) conoció a Bonilla Rueda desde 1980 e inició la convivencia el 15 de agosto de 2003; ii) desde el 15 de agosto del 2003 constituyó unión marital de hecho con el causante, conviviendo de forma ininterrumpida, con dependencia económica y compartiendo techo, lecho y mesa; iii) el 15 de agosto del 2010 contrajo matrimonio con Bonilla Rueda, en la parroquia Nuestra Señora del Monte del municipio de Floridablanca, Santander; iv) la convivencia se mantuvo hasta el día 13 de octubre de 2016, fecha en que falleció su cónyuge; v) a Bonilla Rueda se le concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación mediante resolución No. 736 del 12 de marzo de 1984 expedida por la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga, con cargo en un 100% a las Empresas Públicas de Bucaramanga; vi) el 06 de marzo del 2017, solicitó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante Telebucaramanga; hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, en calidad de cónyuge supérstite de Bonilla Rueda; vii) el 14 de septiembre de 2017, Telebucaramanga notificó la resolución interna No. 021 del 07 de septiembre de 2017 con la que negó la sustitución pensional; viii) a 3 de octubre del 2017 presentó recurso de reposición, el que fue despachado desfavorablemente el 11 de enero de 2018 mediante resolución interna No. 001; ix) que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC mediante escritura pública No. 769 de del 27 de mayo de 2020, inscrita en Cámara de Comercio bajo el No. 1001416, registró la aprobación de acuerdo de fusión por absorción de las sociedades Empresa De Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. y Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 2 Int. 800-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Digneri Castro Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Rad. Juzgado: 2022-00456-01 2. La contestación a la demanda. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC no contestó la demanda.1 3. La sentencia apelada. Declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento, en calidad de cónyuge supérstite, de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de Bonilla Rueda (+), en forma vitalicia y a razón de 14 mesadas anuales.

En consecuencia, condenó a la demandada al pago del retroactivo pensional desde el 13 de octubre de 2016, en suma de $152.919.261, rubro dentro de la que incluyó las mesadas pensionales a pagar hasta mayo de 2024, debidamente actualizadas, sin perjuicio de las demás que en lo sucesivo se sigan causando en favor de la demandante y advirtiendo, que la cifra habría de indexarse hasta cuando se efectué su pago.

Para arribar a tal decisión, luego de realizar un recuento de los antecedentes procesales de la cuestión, las premisas fácticas, indicar la tesis del Despacho y recordar el problema jurídico puesto a su consideración, precisó que la controversia debía resolverse a la luz de lo instituido por los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los que trajo a colación, junto con la interpretación echa por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL592 de 2020 y SL1938 de 2020.

Conforme a los postulados normativos, dijo que era requisito para la sustitución pensional, acreditar una convivencia mínima de cinco (5) años anteriores al deceso por parte del cónyuge, compañero o 1 Auto del 24 de julio de 2023, obrante en el archivo 011 del expediente digital de primera instancia. 3 Int. 800-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Digneri Castro Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Rad. Juzgado: 2022-00456-01 compañera permanente del pensionado y en tratándose eventos de cónyuge separados de hecho, que la convivencia de cinco (5) años podía verificarse en cualquier tiempo, tal como se ha reseñado en las sentencias SL476 de 2021, SL2021 de 2022, SL913 de 2023 y SL1575 de 2023.

En lo relativo al requisito de convivencia, aludió el contenido de las sentencias SL414 de 2021, SL803 de 2022 y SL2560 de 2023 Para concluir, dijo que competía a la demandante acreditar “(…) dos requisitos, i) hacer o haber vivido 5 años anteriores al fallecimiento del Pensionado, y ii) demostrar una convivencia real y efectiva como condición del surgimiento del derecho a la sustitución pensional, es decir, que esa convivencia implica una comunidad de vida estable, permanente y firme de mutua comprensión y apoyo espiritual físico en camino hacia un destino común (…)”.

Así, luego de referir el dossier probatorio, concluyó que la demandante había logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos estatuidos en el art. 47 antes mencionado. En primer lugar, estimó frente a las declaraciones extraprocesales; no ratificadas al interior del proceso, que estas gozaban de plena validez a voces de la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema Justicia en su Sala de Casación Laboral, y agregó, que teniendo en cuenta las situaciones fácticas allí narradas, donde se establecían circunstancias de modo, tiempo y lugar, era factible acreditar de donde provenían los dichos allí consignados.

En cuanto a los testigos oídos en juicio, Alexander Ardila y Delmira Castro, dijo que por la estrechez familiar con la demandante y por haber convivido en el mismo barrio que ella, inclusive, en la misma vivienda, la que estaba dividida en tres plantas, estos pudieron 4 Int. 800-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Digneri Castro Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Rad.

Juzgado: 2022-00456-01 observar de primera mano la convivencia entre la pareja conformada por Castro y Bonilla, dando además a conocer particularidades propias de la convivencia, el apoyo que se ofrecían como consortes y los momentos de esparcimiento que compartían, al menos desde su matrimonio en el 2010 y hasta el deceso del pensionado.

Concluyó entonces, que “(…) tanto de las documentales extra procesalmente que se itera, no fueron desconocidas y de las cuales este Despacho permite dar credibilidad por ofrecer circunstancias de modo, tiempo y lugar, frente al dicho de los declarantes extraprocesalmente, aunado a que las mismas analizadas a la luz de lo expuesto por los declarantes, Alexander Ardila y Delmira Castro; quienes de primera mano pudieron dar cuenta de esa relación entre la pareja, pues le permiten a este Despacho dar cuenta que en efecto se acreditó los dos requisitos, esto es, una convivencia real y efectiva dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, por lo tanto, la aquí actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama ante la pasiva (…)”.

Frente a la mesada pensional, la cuantificó para 2016 en suma de $1.189.463, cifra que a 2024, efectuado el reajuste anual, ascendió a $1.860.355. Decantado lo anterior, ordenó el pago de la prestación a reconocer, desde el 13 de octubre de 2016, en 14 mesadas anuales, calculó que proyecto hasta mayo de 2024 en cuantía de $152.919.261, y sobre esta autorizó a la pasiva a descontar los aportes en salud en favor de la demandante.

En cuanto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo “(…) no preceden cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia a la Ley 100 de 1993 (…)” y añadió “(…) existió incertidumbre respecto a los 5 Int. 800-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Digneri Castro Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Rad.

Juzgado: 2022-00456-01 beneficiarios o titulares del derecho pensional al momento del análisis de la prestación pensional por vía administrativa por parte de la aquí pasiva, dado que, no fue reconocida a la cónyuge, pues la hija del causante ante la solicitud de prestación pensional elevada por la actora, allegó medios probatorios a fin de controvertir la convivencia real y efectiva del causante con la aquí demandante, afirmando que era con ella con quien convivía, situación que generó la incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional (…)”. 4.

La apelación. La demandada, solicitó la revocatoria de la aludida decisión para, en su lugar, ser absuelta de las pretensiones, para lo cual, formulò dos reparos: i) que para la procedencia de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional no se requiere que el beneficiario dependiera totalmente del causante; basta acreditar que la falta del apoyo económico del afiliado fallecido generaba una afectación relevante en la satisfacción de sus necesidades básicas.

En el caso concreto, al momento del fallecimiento del causante, la demandante estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud bajo el régimen contributivo, a través de la EPS Cafesalud, lo que evidencia que contaba con capacidad económica propia. Por lo tanto, se desvirtúa la presunta dependencia económica respecto del causante, máxime cuando este no registró beneficiarios en su afiliación, lo que refuerza la ausencia de dicho vínculo económico y ii) respecto del monto de 5 SMLMV de las agencias en derecho a incluir en la condena en costas, advierte que ha actuado de buena fe durante todo el proceso, sin que pueda atribuírsele conducta dolosa o temeraria que justifique dicha sanción. 6 Int. 800-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Digneri Castro Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Rad. Juzgado: 2022-00456-01 II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandada insiste en los mismos argumentos que sirvieron como exegesis de la alzada, es decir, que; i) al momento del deceso del causante la solicitante contaba con afiliación al SGSSS, con la EPS Cafesalud, en el régimen contributivo, y; ii) el extinto Bonilla Rueda no registró beneficiarios, de allí, que este en tela de juicio la dependencia económica predicada por la accionante para el reconocimiento del derecho pensional exigido.

De otro lado, fustigò la condena en costas en suma de cinco SMLMV, al considerarla exagerada, cuando nunca actuó con mala fe. 2. La demandante solicita la confirmación de la sentencia, indicando que la A-quo acertó al aplicar la norma vigente al momento del deceso del afiliado, que para el caso lo fue, los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, donde, para la cónyuge se exige una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo con el causante, requisito, que insiste, se acreditó, de allí, que era factible la declarativa y condenas subsiguientes.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.S, corresponde a la Sala, establecer si la Juez A-quo erró al declarar a la demandante como sustituta pensional de Bonilla Rueda, de cara a los postulados normativos que consideró, eran aplicables para la fecha del deceso del causante, y, de ser procedente, se avocará el punto relacionado con el quantum de la condena en costas. 7 Int. 800-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Digneri Castro Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Rad. Juzgado: 2022-00456-01 2. Son hechos probados los atientes a: i) mediante resolución No. 736 del 12 de marzo de 1984 la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga reconoció en favor de Bonilla Rueda una pensión mensual vitalicia de Jubilación en cuantía de 24.912,29, con cargo en un 100% a las Empresas Públicas de Bucaramanga; ii) el 15 de agosto del 2010, Bonilla Rueda y la demandante contrajeron matrimonio por rito católico, sin que en el respectivo registro civil se aprecie nota marginal alguna; iii) Bonilla Rueda falleció el 13 de octubre de 2016; iv) la demandante, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional por el deceso de su cónyuge; v) mediante Resolución interna No. 021 del 07 de septiembre de 2017 la demandada negó el derecho pensional deprecado por Castro; y, vi) la demandante presentó reposición ante la negativa, sin éxito. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada, en tanto accedió al derecho pensional deprecado, ha de ser confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba. De otra parte, se dirá que no es a través del recurso de apelación que se rebate el monto de las agencias en derecho a incluir en la liquidación de costas.

Del reconocimiento de la sustitución pensional. Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia2, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.

Así, siendo que el pensionado falleció el 1 de 2 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 8 Int. 800-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Digneri Castro Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Rad. Juzgado: 2022-00456-01 junio de 20183, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

Dicho eso, encontramos que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aplicable por remisión del art. 73 de la mentada Ley 100, dispone que, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “(…) 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…)”.

El artículo 13 Ley 797 de 2003, establece lo siguiente: “(…) BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje 3 Pagina 37 del archivo pdf No. 000 del C1 9 Int. 800-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Digneri Castro Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Rad. Juzgado: 2022-00456-01 proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

(…)”. En el caso de autos, siendo que la demandante, al fallecimiento de quien dijo ser su cónyuge, tenía 62 años4, es claro que debemos situarnos en el literal a) de la norma antes reseñada. Revisado el postulado legal, basta decir, que el mismo, de ninguna manera exige dependencia económica por parte de la cónyuge supérstite, como acertadamente lo concluyó la A-quo, atendiendo los requisitos decantados por la norma y la interpretación efectuada por la CSJ, en su Sala de Casación Laboral, únicamente, exige (i) la acreditación de la calidad del beneficiario: cónyuge o compañera permanente, (ii) el tiempo mínimo de convivencia efectiva - requisito que la sentencia de primer grado dio por demostrado y no fue cuestionado en modo alguno en la alzada- de cinco (5) años, que podrá variar; dada la calidad de la demandante, para serlo en cualquier tiempo o previos al deceso del causante.

Lo anterior dado que la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte. Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia efectiva durante el tiempo aludido, con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico.

Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte Constitucional en varias ocasiones, resaltando la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó: 4 Página 3 del archivo 001 del expediente digital de primera instancia. 10 Int. 800-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Digneri Castro Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Rad.

Juzgado: 2022-00456-01 El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.

También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.

En tal sendero, desprovisto de cualquier asidero jurídico, está la exigencia predicada por el recurrente, como quiera, que supone un requisito adicional, que la norma no contempla, en tal sentido, su estudio es abiertamente improcedente, e inclusive, la apelación en sí, huelga decirlo, en verdad, no ataca frontalmente ninguno de los puntos discurridos por la Juez de instancia como exegesis de su decisión, de allí, que la réplica está destinada innegablemente al fracaso.

La glosa fracasa. Finalmente, frente al segundo tópico de la alzada dirigido a cuestionar el monto de las agencias en derecho a incluir en la liquidación de costas, el que según la recurrente se otea excesivo se dirá que, de conformidad con el numeral 5, del artículo 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT, el momento procesal oportuno para cuestionar tal aspecto, es a través del recurso 11 Int. 800-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Digneri Castro Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Rad. Juzgado: 2022-00456-01 procedente contra el auto que apruebe la liquidación de costas; en efecto, la norma dispone: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.

(subrayas y negritas fuera del texto) Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la recurrente al resultar vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante, en suma, de $2.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada al resultar vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante, en suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 12 Int. 800-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Digneri Castro Demandada: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Rad.

Juzgado: 2022-00456-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec5a61afad43956a879f0e6390e57909d625286c23473d9d08805551f57495c7 Documento generado en 01/07/2025 01:29:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 Int. 800-2024 m. p. H. L. P.