Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 005-2019-00311 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-005-2019-00311-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-005-2019-00311-01 Dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DIGNA JULIA POSADA OSSA (Q.E.P.D) CONTRA LA ADMINISTRATORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que:  Contrajo matrimonio con el finado JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ el 31 de julio de 1960 con quien compartió techo, lecho y procrearon tres hijos.  El ISS reconoció una pensión de vejez al finado JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ mediante Resolución No. 917 del 12 de febrero de 1990.  de 2007.

El señor JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ falleció el 7 de agosto  Era beneficiaria de los servicios médicos como esposa del finado pensionado, para tratar su diagnóstico de Alzheimer avanzado.  El 18 de marzo del 2019 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente ante COLPENSIONES, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. SUB 271844 del 2 de octubre de 2019, argumentado que no se acreditó la convivencia con el finado en los últimos 5 años antes del fallecimiento.

Con base en lo anterior, pretende el extremo activo de la Litis se declare que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al 1 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2019-00311-01 deceso del señor JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ, en consecuencia, solicita se condene a COLPENSIONES al pago de la prestación económica, junto con el retroactivo e intereses moratorios.

LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante auto de fecha 18 de octubre de 2019 1, en el cual se dispuso la notificación a la parte demandada COLPENSIONES. La demandada COLPENSIONES dio contestación 2 a la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que es cierto que el finado ostentaba la calidad de pensionado, tal como se desprende de la Resolución SUB 271844 del 02 de octubre de 2019, sin embargo, consideró que no es cierto que la demandante conviviera con el causante hasta el momento de su fallecimiento, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente y la investigación administrativa realizada.

Mediante Auto con fecha 02 de marzo de 2020 3, el Juzgado de primera instancia ordenó integrar a la presente litis en causa activa a la señora DIOSELINA TUBERQUIA, a quien mediante Resolución GNR 175920 del 9 de julio de 2013 se le reconoció la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ en calidad de compañera permanente.

Mediante Auto 23 de noviembre de 2022 4, el a quo ordenó el emplazamiento de la integrada a la Litis DIOSELINA TUBERQUIA y luego se le designó curador ad lítem5. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante informó al a quo acerca del fallecimiento de la señora DIGNA JULIA POSADA OSSA 6 ocurrido el 06 de septiembre de 2022, para lo cual solicitó se tuviera a la señora MARGGI JARAMILLO POSADA como sucesora procesal de la demandante.

Mediante Auto de fecha de 12 de julio de 2023 7, el Juzgado de primera instancia admitió a la señora MARGGI JARAMILLO POSADA como sucesora procesal de la demandante señora DIGNA JULIA POSADA DE OSSA (Q.E.P.D). Mediante memorial de fecha 26 de octubre de 2023 el Curador Ad Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 5 del archivo denominado “02ActaRepartoAdmisiónNotificacion.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “03ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 2 a 3 del archivo denominado “08IntegraciónLitis.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “14AutoOrdenaEmplazamiento.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “19AutoDesignaCurador.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “16SolicitudDeSucesionProcesal.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “18AutoAdmiteSucesiónProcesal.pdf” del expediente digital 1 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2019-00311-01 Lítem de la señora DIOSELINA TUBERQUIA contestó la demanda 8 oponiéndose a todas las pretensiones de la parte demandante y señalando que no le consta la convivencia manifestada por la demandante, por lo que se atiene a las pruebas aportadas por las partes y a lo que se logre probar, en el transcurso del proceso.

Mediante Auto del 24 de enero de 2024 9 el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada COLPENSIONES y del curador ad litem de la señora DIOSELINA TUBERQUIA; fijando como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS, el día 02 de febrero de 2024. Llegado el día y hora señalados 10, se llevó a cabo la audiencia contenida en los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, y decreto de pruebas; fijando como fecha para dar continuación a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y SS el día 08 de febrero de 2024.

Llegado el día y la hora señaladas 11, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 80 del CPT y de la SS, practicándose las pruebas previamente decretadas, también se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2024 12, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a las pretensiones de la señora DIGNA JULIA POSADA de OSSA.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en este proceso.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada COLPENSIONES. Liquídense por secretaría.

CUARTO: Consúltese esta sentencia con el Superior en caso de no 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “20ContestanDemandaCurador.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “21FijaFechaAudArt77” del expediente digital 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “24ActaAudienciaArt77CPTSS”.pdf del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “28ActaAudienciaArt80CPTSSparte2.pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “28ActaAudienciaArt80CPTSSparte2.pdf” del expediente digital. 3 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2019-00311-01 ser apelada”. Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia consideró que de las pruebas allegadas al expediente se observa que la pensión de sobreviviente fue reconocida en sede administrativa la señora DIOSELINA TUBERQUIA, mediante Resolución del 9 de julio de 2013 en cuantía del 100%, en calidad de compañera permanente del causante.

Respecto a la demandante, el a quo indicó que obra en el expediente declaraciones extra procesales rendidas en la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta por los señores HERNANDO CORREA POSADA y la señora MARGGI JARAMILLO POSADA, sucesora procesal de la accionante, donde manifiestan que dan fe de la convivencia entre la señora DIGNA JULIA POSADA y el finado del 31 de julio de 1960 hasta el 4 de agosto de 2007.

Sin embargo, al ratificarse la declaración del señor HERNANDO CORREA POSADA, con la recepción de su testimonio, este indicó que conoció al finado de oídos, que nunca tuvo contacto con él. Además, agregó que se acercó a la señora DIGNA JULIA después que falleció el señor JAIRO porque era la mamá de MARGGY y ella le contaban sus cosas para atenderlos, pero que después que el señor Falleció, MARGGY se llevó a vivir a su mamá a Santa Marta en el año 2014 y se siguieron comunicando en la distancia. Además, precisó que nunca vio o presenció la c onvivencia de los señores DIGNA JULIA POSADA y JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ.

Además, señala el a quo, que el testigo HERNANDO CORREA POSADA manifestó que conoció a la señora DIGNA JULIA, pero no al señor JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ, que conoció la relación por comentarios de la hija y que realizó la declaración extra juicio por un favor. Por lo que a consideración del a quo esta declaración presenta contradicciones que no le merece credibilidad, al no generar convicción. En lo que respeta al interrogatorio de parte absuelto por MARGGI JARAMILLO POSADA el a quo consideró que no se produjo ninguna confesión o consecuencia jurídica y, por ende, lo dicho en su declaración debe demostrarse por otros medios de convicción; sin embargo, al interior del expediente estimó que no se encontró prueba que así lo haga.

El a quo además indicó que, si bien los señores JAIRO OSSA POSADA y LILIANA MARÍA OSSA POSADA indicaron en la investigación administrativa que sus padres convivieron aproximadamente 5 años, no precisaron los extremos temporales de la mentada convivencia. Por otra parte, en cuanto al tiempo de convivencia que aludió MARGGI JARAMILLO POSADA en su declaración extrajuicio, de julio de 1960 al año 1965, la misma no tiene forma de dar fe de este hecho, pues su nacimiento se produjo tan sólo en el año 1966, es decir, después de las mencionadas 4 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2019-00311-01 calendas. En lo que consienta el certificado de vinculaciones al Instituto de Seguros Sociales, fechado 6 de septiembre de 2003, del cual se evidencia a la señora DIGNA JULIA POSADA como beneficiaria de los servicios de salu d del finado, señaló el a quo que este medio de prueba no es suficiente, pues solo constituye un indicio.

Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia sentencia SL 4150 de 2022, reiterada en la sentencia SL 1763 de 2023. Así las cosas, concluyó el a quo que la señora DIGNA JULIA POSADA no demostró el requisito de la convivencia mínima de 5 años para tener derecho a la sustitución pensional. Finalmente, en lo que respecta a la señora DIOSELINA TUBERQUIA, el a quo consideró que frente a su derecho que no se presentó oposición en juicio por parte de COLPENSIONES, en consecuencia, ese derecho no fue objeto de discusión. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende la apoderada judicial de la parte demandante se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, al considerar que no se tuvo en cuenta el vínculo matrimonial entre los implicados dentro del proceso.

Pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que mientras no haya sentencia de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a la sustitución pensional. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 03 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.

ALEGATOS Mediante memorial de fecha 14 de mayo de 2024, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos de conclusión señalando que no existe ningún tipo de responsabilidad u omisión por parte de la entidad, encontrándose el fallo de primera instancia ajustado a derecho, dado que la actora no demostró con los medios probatorios dispuesto para tal fin, ser la 5 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2019-00311-01 beneficiaria de la pretendida sustitución pensional. En este sentido, señaló que la señora DIGNA JULIA POSADA OSSA, no cumple el requisito de la convivencia con el causante, por no acreditar los cinco años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, tal y como lo exige la norma vigente (Literal a, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, modificada por la Ley 797 de 2003).

CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Además, con fundamento en el artículo 66A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 16 y 488 del CST, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 modificados por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 174 y 222 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS.

Así como las sentencias CSJ SL450-2018, CSJ SL2055-2024, CSJ SL3505-2018, reiterada en CSJ SL461-2022, CSJ 5270-2021, CSJ 11302022, CSJ SL2828-2023, CSJ SL476-2022, CSJ SL375-2024, CSJ SL36192022, de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Y las sentencias CC T-228 de 2023 y T-683 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia del 20 de febrero de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto la demandante DIGNA JULIA POSADA OSSA (Q.E.P.D) tiene derecho al reconocimiento y pago de una sustitución pensional, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto en su calidad de conyugue supérstite; y en caso afirmativo, determinar si tiene derecho a las demás pretensiones incoadas en la demanda.

CASO EN CONCRETO 6 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2019-00311-01 En el presente caso, se encuentra por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos relativos al fallecimiento del pensionado el señor JAIRO ENRIQUE OSSA PÉREZ ocurrido el 4 de agosto de 2007 13. Desde el punto de vista jurídico, el Juzgado de primera instancia no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, ello con sujeción a la jurisprudencia estudiada de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso (CSJ SL450-2018).

Así para el presente asunto, lo es la Ley 797 de 2003. En este sentido, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “( ) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”. Asimismo, el artículo 13 de Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.” También se encuentra acreditado que según la Resolución No. 00917 del 12 de febrero de 1990 el ISS reconoció una pensión de vejez a favor del señor JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ, la cual fue efectiva a partir del 1° de junio de 1989, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $461.500 14. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 21 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04ExpedienteAdministrativo”, archivo denominado “GRP-RES-SS- 20136800371748-20130526051853.pdf” del expediente digital. 7 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2019-00311-01 Del mismo modo se encuentra acreditado que mediante Resolución GNR 175920 del 09 de julio de 2013 15 COLPENSIONES reconoció una sustitución pensional a favor de la señora DIOSELINA TUBERQUIA, en un 100%, en calidad de compañera permanente del finado. También se encuentra acreditado, que mediante la Resolución SUB 271844 del 02 de octubre de 2019 16 COLPENSIONES negó la sustitución pensional solicitada por la señora DIGNA JULIA POSADA DE OSSA al considerar que, en la investigación administrativa no se acreditó la convivencia con el causante.

En efecto, el tenor literal del artículo 13 de Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se extrae que el elemento determinante del derecho pensional de sobrevivientes para el cónyuge o compañero permanente es la convivencia de al menos cinco (5) años con el causante, no obstante, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2055-2024 consideró que el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, diferente al caso de los compañeros permanentes, a quienes les corresponde acreditar el mismo tiempo de convivencia con el pensionado fallecido antes del deceso.

En estas condiciones, debe resaltarse que la parte demandante, señora DIGNA JULIA POSADA de OSSA (Q.E.P.D), en su demanda solicitó que se le reconociera la pensión de sobreviviente como cónyuge y beneficiaria del finado el señor JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ (Q.E.P.D), aportado como prueba de su estado civil, el Registro Civil de Matrimonio, el cual fue celebrado el 31 de julio de 1960 17.

Con base en esto, la apoderada judicial de la parte demandante consideró en su apelación que el a quo no tuvo en cuenta el vínculo matrimonial existente entre DIGNA JULIA POSADA de OSSA (Q.E.P.D) y JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ (Q.E.P.D), pues a su juicio y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se ha considerado que mientras no haya sentencia de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a la sustitución pensional.

Respecto a lo anterior, debe esta Sala traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3505-2018, reiterada en CSJ SL461-2022, en donde se indicó que: “En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04ExpedienteAdministrativo”, archivo denominado “GEN-ANX-CI- 2014_615707-20140124105033.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “04ExpedienteAdministrativo”, archivo denominado “GEN-ANE-CM2019_11709485-20191002013958.pdf” del expediente digital. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 19 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 8 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2019-00311-01 esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Además, es necesario recordar, que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes».” A su vez, debe indicarse que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado el contenido y alcance de los requisitos que la cónyuge supérstite debe acreditar para tener derecho a la sustitución pensional, reafirmando que la separación de hecho o de cuerpos por causas imputables al causante no extingue el derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite, siempre y cuando se acredite que al momento de la muerte del causante el vínculo matrimonial se encontraba vigente, y que convivió de forma continua con el pensionado fallecido durante un lapso no inferior a cinco (5) años continuos en cualquier tiempo (sentencia CC T-228 de 2023, T-683 de 2017 y la sentencia del 20 de febrero de 2020 18 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que se equivoca la apelante al manifestar que mientras no haya sentencia de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a la sustitución pensional; pues el derecho pensional por sustitución no se causa, para los cónyuges supérstite, por el solo hecho de tener la unión matrimonial vigente con el finado, en atención a que tal circunstancia solamente la legitima para reclamar la pensión una vez fallezc a el pensionado y consecuentemente accederá a tal derecho, solo si logra acreditar que convivió con el (la) causante durante un interregno no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, siendo este el elemento determinante para el otorgamiento de la prestación. En otras palabras, la unión matrimonial vigente con el causante no otorga por sí misma el derecho pensional por sobreviviente, pues para ello es necesario acreditar el requisito de convivencia, el cual, según la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral es definido como una comunidad de vida basada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, el apoyo económico, la solidaridad y el acompañamiento espiritual, 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de febrero de 202, exp.

(1452). 9 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2019-00311-01 reflejando así la intención de realizar un proyecto de vida de pareja estable y responsable, junto con una convivencia real, efectiva y afectiva durante los años previos al fallecimiento del afiliado o pensionado. (CSJ 5270 -2021, CSJ 1130- 2022). Por otro lado, en materia de convivencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2828-2023 dispuso que“(…) no existe tarifa legal, de forma tal que esta puede ser comprobada por cualquiera de los medios probatorios previstos por nuestro ordenamiento jurídico”, así se sostuvo también en la sentencia CSJ SL476-2022, en la que al efecto se dijo: “(…) de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida”.

En estas condiciones, debe resaltarse que el a quo en la etapa de decreto de pruebas y con base en el artículo 54 del CPT y de la SS, decretó de oficio la ratificación de las declaraciones extra juicio que se acompañan con la presentación de la demanda, por lo tanto, citó a HERNANDO CORREA POSADA. Asimismo, decretó en favor de la integrada en litis DIOSELINA TUBERQUIA, el interrogatorio de parte de la señora MARGGY JARAMILLO POSADA, demandante dentro del presente asunto de acuerdo a la sustitución procesal que se declaró con ocasión del fallecimiento de la señora DIGNA JULIA POSADA OSSA.

Al interrogarse a la señora MARGGY JARAMILLO POSADA se observa que ésta en su declaración señaló que es hija de la finada DIGNA JULIA POSADA OSSA, que nació en 1967 y no fue reconocida por el señor JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ (Q.E.P.D.), sino por una pareja de su madre en 1968 de nombre HERNAN JARAMILLO. Además, señaló que el vínculo matrimonial entre su madre y el finado JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ inició en 1960, sin embargo, se separaron en 1966 (estando su madre embarazada de ella), y el finado sacó a su madre de la casa para empezar a convivir con la señora DIOSELINA TUBERQUIA, pero que con ella solo vivió 3 a 4 años.

También indicó que su madre y el finado luego se reconciliaron y retomaron la relación en 1996 y de ahí la afilió al seguro en salud en el 2003 10 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2019-00311-01 hasta el 2007, fecha en la que falleció. En este punto, la Sala hace la salvedad que, respecto a los interrogatorios de parte y según las reglas probatorias, estos no pueden conllevar a construir prueba en favor de quienes los benefician y al respecto, se específica que la finalidad de los interrogatorios de p artes esta ceñido únicamente para buscar la confesión y/o la mención de un hecho en favor de su contraparte conforme a las reglas dispuestas en el artículo 191 del CGP aplicable a estos asuntos por integración normativa del CGP.

Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC14426-2016; como también lo ha sostenido el Tribunal de Cierre en esta materia a través de la sentencia CSJ SL375-2024. Con base en lo anterior, del interrogatorio previamente citado no se evidencian hechos constitutivos de confesión, por lo que este colegiado se apoya en las demás pruebas recaudadas y practicadas dentro del proceso.

En cuanto al testigo HERNANDO CORREA POSADA, debe precisarse que obra en el plenario la declaración juramentada, realizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Santa Marta el 30 de enero de 2019 por el mismo señor HERNANDO CORREA POSADA 19 en la que señala que: Con base en tal declaración extra juicio, es citado al proceso, para que ratifique lo dicho en aquel entonces.

Así, se observa que este, en su declaración testimonial señaló conocer a la señora MARGGY JARAMILLO POSADA por haber sido su pareja. Al preguntársele si conoció al causante, señaló “(…) lo conocí de oído, porque que sabía de su familia a través de MARGGI, la acompañé muchas veces a la casa, pero no tuve contacto directo con el señor”, agregando que si tuvo contacto más cercano con la señora Digna.

Al solicitarle que aclarara desde cuando se acercó a la señora Digna, respondió que después de haber fallecido el señor JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ, antes no. Al interrogársele cuando inició su relación con la señora MARGGY JARAMILLO POSADA, respondió que, en el año 2000, y que después ella se fue a vivir de Envigado a Santa Marta en el año 2013-2014.

Al indagársele con quien vivía la señora MARGGY JARAMILLO 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 22 del archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 11 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2019-00311-01 POSADA en el año 2000, señaló que “con la mamá, y entiendo, que con el papá. Porque supe en algún momento que estaban separados.

Sé que se volvieron a juntar”. Al consultársele si alguna vez vio la convivencia entre JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ (Q.E.P.D.) y DIGNA JULIA POSADA OSSA (Q.E.P.D.), respondió que no. Al respecto, debe señalar esta Sala que, si bien de las anteriores declaraciones y testimonios, no se desprende ni se da cuenta de la relación sentimental que existió entre JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ (Q.E.P.D.) y DIGNA JULIA POSADA OSSA (Q.E.P.D.), pues no hubo certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia entre estos, al menos de cinco (5) años en cualquier tiempo, como le exige la norma citada anteriormente, téngase en cuenta que de la vida en común, apoyó mutuo en cada circunstancia que vivieron, el amor responsable, el afecto, el apoyo económico, la solidaridad y el acompañamiento espiritual, la intención de realizar un proyecto de vida de pareja estable y responsable, nada se dijo.

Puntualmente, el testigo HERNANDO CORREA POSADA reconoció no haber presenciado o visto la convivencia o algún sesgo de relación entre JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ (Q.E.P.D.) y DIGNA JULIA POSADA OSSA (Q.E.P.D.), pues solo llegó a conocer a esta última después del fallecimiento del primero y todo lo que pudo haber llegado a supo de esa relación, lo supo por lo que MARGGY JARAMILLO POSADA le contaba.

Así las cosas, conforme lo establece el artículo 174 y 222 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS. Y lo establecido en la Sentencia CSJ SL3619-2022 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral “(…) para que las pruebas extrajudiciales practicadas sin la contradicción de la parte contra quien se aducen, que son aportadas a un proceso judicial, tenga los efectos jurídicos respectivos debe surtirse su contradicción mediante la ratificación”.

Con base en esto, puede concluirse que existe contradicción en lo narrado por el testigo HERNANDO CORREA POSADA en su declaración extraprocesal y lo dicho en la etapa de practica de pruebas realizada dentro del presente proceso, pues si bien fue llamado a ratificar su dicho, lo cierto es que lo declarado no brinda certeza, dado que existen múltiples contradicciones en lo narrado.

De esta manera, para la Sala, las declaraciones rendidas no tienden a tener fuerza probatoria respecto a la comunidad de vida existente entre el finado JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ y la fallecida DIGNA POSADA (Q.E.P.D). pues no llevan a demostrar la existencia de la convivencia alegada en la demanda. 12 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2019-00311-01 Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia al no haberse estructurado o cumplido, por parte de la demandante, los requisitos contemplados en las normas y jurisprudencias antes citadas para que se le reconozca en sustitución la pensión que venía devengando el señor JAIRO ENRIQUE OSSA PEREZ (Q.E.P.D).

COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, esta Sala condenará en costas en segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 08 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a las previsiones aquí dispuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado 13