Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2023-00242-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA_

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO LUIS EVELIO FINO URBANIZACION CIUDAD URBISA AGRUPACION CIUDAD FAVIDI LOTE MV 10. P.H. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto fechado el 21 de julio del 2023, mediante el cual el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá rechazó el libelo «por caducidad de la acción», pues la decisión disputada data del 13 de marzo de ese año -fijó un «ahorro programado para reparar cubiertas y fachadas»y el escrito iniciador fue sometido a reparto el 14 de junio siguiente (03AutoRechazaCaducidadImpugnacion).

El expediente se remitió al tribunal el 6 de septiembre de este año. Para el censor, el acta de la «Asamblea General Ordinaria» se publicó hasta el 14 de abril, momento desde el cual se debe computar el término para demandar. CONSIDERACIONES El argumento del recurrente parte de una errada interpretación de la norma, pues el canon 382 del Código General del Proceso ordena que «la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas (…) sólo podrá proponerse (…) dentro de los dos meses siguientes a la fecha del respectivo acto…».

Ninguna parte de ese segmento condiciona el plazo para acudir a la justicia en la publicación o comunicación del papel donde se reseñó lo concertado por los copropietarios y sus órganos, sino a la fecha en que fue celebrada la reunión de la asamblea. Al fin y al cabo, la utilidad de aquella Código Único de Radicación: 11001310301420230024201 Radicación Interna 6492 solo es «prueba suficiente de los hechos que consten en ella» (inciso 4 art. 47 L. 675 de 2001).

La hipótesis planteada por el actor la contemplaba el inciso 2 del artículo 49 de la ley 675 en su versión original; más el literal c del artículo 626 de la ley 1564 la derogó dejando la redacción del ahora artículo 382 de la obra en cita. Aunque el administrador en «un lapso no superior a veinte (20) días hábiles debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto copia completa del texto del acta (…) [e] informar tal situación a cada uno de los propietarios» Y «deberá entregar [la reproducción] (…) a quien se la solicite» (incisos 3 y 4 ibidem).

Si dicha persona se negaba a entregarla, tal hecho debió informarlo al a-quo en su libelo. La doctrina especializada respalda esta tesis al afirmar «si el demandante no le entregan copia del acta, como suele ocurrir, en ese caso así debe manifestarlo en la demanda…»1. Fuera de lo anterior, la misma ley prevé la solución a esta temática pues el inciso 1 del artículo 90 ejusdem dispone lo siguiente: «En la misma providencia [el auto admisorio] el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado (…) los documentos que estén en su poder y (…) hayan sido solicitados por el [accionante]».

Por lo anterior, como la acción fue propuesta por fuera del tiempo indicado en la ley, huelga decir, acertó el juzgador. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto del auto del 21 de julio del 2023, proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. 1 Ramiro Bejarano Guzmán, Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos; editorial Temis S.A., pág. 130 Código Único de Radicación: 11001310301420230024201 Radicación Interna 6492 Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301420230024201 Radicación Interna 6492