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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-05-003-2022-00215-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-003-2022-00215-01 Neiva, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado en sesión de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto de 5 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo promovido por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA contra DEPARTAMENTO DEL HUILA.

ANTECEDENTES La parte demandante promovió proceso ejecutivo contra el Departamento del Huila, con el fin que se le ordene pagar en su favor las siguientes sumas de dinero: - $774.775.647, correspondiente al valor recobrado por concepto de “TUTELA, según número de consecutivo 20200301”, radicada y presentada para su pago el día 17/03/2020 - $355.079.283, correspondiente al valor recobrado por concepto de “TUTELA, según número de consecutivo 20200302”, radicada y presentada para su pago el día 17/03/2020 - $9.861.692, correspondiente al valor recobrado por concepto de “MIPRES, según número de consecutivo 20200307”, radicada y presentada para su pago el 17/03/2020 - $30.944.207, correspondiente al valor recobrado por concepto de “TUTELA, según número de consecutivo 20200503”, radicada y presentada para su pago el día 15/05/2020 - Intereses moratorios a la tasa máxima legal República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Como soporte de las pretensiones, indicó que, en cumplimiento de sus obligaciones legales, prestó servicios de salud (NO POS) a los afiliados del régimen subsidiado, atendiendo las órdenes de los fallos de tutela de los “Jueces de la República”, y vía MIPRES, precisando que correspondieron a servicios complementarios no financiadas con los recursos de la UPC.

Que entre los meses de marzo y mayo de 2020, presentó ante la accionada, documento denominado “FORMATO RADICACIÓN DE SOLICITUDES DE RECOBRO MYT-R”, junto con el anexo No.1, y demás misivas necesarias, para que se surtiera el trámite legal correspondiente, y procediera con el pago. Señaló que el mérito ejecutivo debe analizarse a partir de “la normativa expedida” en particular por el Ministerio de Salud y Protección Social (Resoluciones No. 548 de 2010 y No. 5395 de 2013), precisando que los documentos base de la ejecución corresponden a títulos complejos; asegurando que por imposición legal (Ley 715 de 2001), la demandada es quien debe asumir el pago de los recobros NO POS.

EL AUTO APELADO Mediante proveído de 5 de julio de 2022, la juez de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago, ante la ausencia de los requisitos previstos en los artículos 422 y 430 del CGP. En sustento, indicó que la documentación aportada para reclamar el pago de los servicios de salud NO POS, no permiten establecer la existencia de una obligación clara y expresa que deba asumirse por el ente departamental, además que tampoco se torna exigible, ya que la cancelación de los valores cobrados se encuentran sometidos a la disponibilidad presupuestal, sin que al trámite se hubiera traído constancia o certificado, de que para la época en que se realizaron los recobros, el Departamento del Huila hubiese contado con disponibilidad presupuestal.

Que la Ley 179 de 1994, que modificó la Ley 38 de 1989, consagró en el artículo 49, que “todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones 2 41001-31-05-003-2022-00215-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos (…)”, por cuanto “ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien este delegue, para comprometer vigencias futuras y las adquisición de compromisos con cargo a los recurso del crédito autorizados”.

Precisó que, en un caso de similares contornos fácticos, promovido por Benjamín Alarcón Yustres, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, mediante proveído de 14 de febrero de 2017, se pronunció al respecto, apuntando que “en relación con la exigencia de disponibilidad presupuestal, ella hace parte del principio de legalidad del gasto público, establecido en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política, anteriormente transcritos, la disponibilidad se concibe como un instrumento mediante el cual se busca prevenir o evitar que el gasto sea realizado por encima del monto máximo autorizado por la correspondiente ley anual de presupuesto durante su ejecución”.

EL RECURSO La parte ejecutante recurrió la providencia, haciendo referencia a la definición del presupuesto de exigibilidad, para indicar que el proceso se origina o se enmarca dentro de una obligación emanada del sistema de seguridad social integral, como un servicio público obligatorio, que en el caso concreto está bajo la dirección del Departamento del Huila, por lo que, para suscitar las controversias que de esa relación se deriven, existe norma especial, como lo es el artículo 43.2 de la Ley 715 de 2001, del que emana que los entes territoriales deben asumir la prestación de servicios de salud y la asunción de los costos que se generen en virtud de su acaecimiento.

Además de las Resoluciones 3099 de 2008, 548 de 2010 y 5395 de 2013 (art.38), emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en cuanto al recobro y pagos de los servicios de salud NO POS, que establecen formatos, requisitos y documentos que debe radicar la EPS ante la entidad encargada del pago, sin condicionar su cancelación a la expedición de la certificación de disponibilidad presupuestal. 3 41001-31-05-003-2022-00215-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Precisó que el Alto Tribunal Constitucional, ha destacado en múltiples pronunciamientos, la responsabilidad compartida entre el Estado y las EPS-S, respecto de la prestación de los servicios excluidos del POS, indicando que el costo de su asistencia debe ser asumido por el Estado.

Resaltó que la Resolución 1479 de 2015, estableció el procedimiento para el cobro y pago por parte de las entidades territoriales a los prestadores de salud, referente a tecnologías sin cobertura del POS; precisando que “esas obligaciones de salud se garantizan a través de facturas, títulos valores o en este caso por medio de los formatos MYT-R y el anexo 1 que dada su connotación tienen un contenido crediticio”.

Agregó que la exigibilidad del título está dada por la omisión en el pago de los valores reclamados ante la accionada, sin condiciones adicionales, más allá de los documentos exigidos por la norma al momento de radicar los formatos MYT-R, solicitando en esa medida revocar la decisión de primera instancia, para que se libre mandamiento de pago.

En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, guardando silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral octavo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) decida sobre el mandamiento de pago”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico De los reparos realizados por el recurrente, corresponde establecer si las sumas de dinero reclamadas en pago originadas en servicios de salud NO POS, y sustentados en los formatos de solicitudes de recobros radicados ante la accionada, reúnen los requisitos del artículo 100 del CPTSS y el canon 422 del C.G.P. para ser implorados por la vía ejecutiva. 4 41001-31-05-003-2022-00215-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Solución al problema jurídico Establece el artículo 100 del C.P.T.S.S, que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, a su vez el canon 422 del C.G.P. exige que la obligación, objeto base de ejecución, sea clara, expresa y exigible para que pueda perseguirse su cobro judicialmente, imponiéndole al juez cognoscente la obligación de estudiar los instrumentos que se aportan junto al líbelo introductorio, con el objetivo de alcanzar la finalidad del proceso.

Pues bien, en el presente asunto la censura está dirigida contra el proveído que negó el mandamiento de pago, al considerar la recurrente que las documentales traídas al trámite, reúnen los presupuestos enunciados para reclamar por la vía ejecutiva servicios de salud NO POS, prestados a los afiliados del régimen subsidiado, producto de órdenes de tutela, especialmente por no ser requisito para su exigibilidad el aporte del certificado de disponibilidad presupuestal.

Para resolver la inconformidad del recurrente, preciso deviene traer a colación la Resolución 1479 de 2015 emitida por el Ministerio de Salud Y protección Social, “por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado”, que en su artículo 10 refiere, que la presentación de las solicitudes de recaudación ante las entidades territoriales deberán adelantarse con los documentos que soportan los requisitos “exigidos para el cobro señalados en la presente resolución, así como los requeridos por la entidad territorial en el acto administrativo en el que se establezca el procedimiento de verificación y control”, determinando a continuación su cláusula 11: “Requisitos generales para la verificación y control de los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS.

Los Departamentos o Distritos deberán establecer, mediante acto administrativo, un procedimiento para la verificación y control de las solicitudes de pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, que sean provistos por los Prestadores de Servicios de Salud o por las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud, de acuerdo con el mecanismo adoptado, que indique los soportes que deben acompañar la solicitud, el periodo del 5 41001-31-05-003-2022-00215-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público mes y el lugar en el que tales solicitudes deben ser presentadas, los términos que tardará la entidad territorial en realizar la auditoría correspondiente y los demás elementos necesarios que le permitan establecer la obligación de pago frente a los servicios y tecnologías cobrados.

El proceso de verificación y control de las solicitudes de pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, deberá garantizar que se verifique como mínimo que: 1. Al usuario a quien se suministró el servicio o tecnología sin cobertura en el POS le asistía el derecho al momento de su prestación. 2. El servicio o tecnología suministrada al usuario y objeto de cobro, no se encontraba cubierto por el POS para la fecha de prestación del servicio. 3.

El servicio o tecnología sin cobertura en el POS fue prescrito por el médico tratante del usuario o un médico de urgencias. 4. El servicio o tecnología sin cobertura en el POS fue autorizado por el Comité Técnico Científico u ordenado por autoridad judicial. 5. El servicio o tecnología sin cobertura en el POS fue efectivamente suministrado al usuario. 6.

El reconocimiento y pago del servicio o tecnología sin cobertura en el POS compete a la entidad territorial y no se ha realizado pago por el mismo concepto. 7. Los datos registrados en los documentos que soportan el cobro son consistentes respecto al usuario, la tecnología y las fechas. 8. El valor cobrado se encuentra soportado en una factura de servicios o documento equivalente y liquidado conforme a las reglas establecidas en la presente resolución y demás normas vigentes.” Partiendo de esas directrices, y desconociendo las exigencias o compendio que tenga establecido el Departamento del Huila para adelantar el cobro de servicios sin cobertura en el POS, podría afirmarse entonces que el certificado de disponibilidad presupuestal al que hizo referencia la autoridad judicial de primera instancia, no es documento imperativo que conlleve a la negación del mandamiento de pago.

No obstante, y aunque de manera muy general la juzgadora de conocimiento, mencionó que la documentación traída a juicio “no permiten establecer sin lugar a dudas la existencia de una obligación clara y expresa”, comparte la Sala la afirmación, ello porque al revisar el cardumen probatorio, vemos que las misivas soporte del cobro, se ciñeron a los formatos de radicación de solicitudes de recobro MYT-R con consecutivos 20200301, 20200302, 20200303, 20200307, 20200401, 20200503, con causa de recobro 6 41001-31-05-003-2022-00215-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público “tutelas por servicios No POS”, y anexos que contienen nombres, número de identificación de los pacientes y valor del recobro, sin evidenciar, por lo menos de las exigencias previstas en la directriz normativa anotada, las facturas soporte de los valores cobrados o documentos equivalentes, y en ese sentido la verificación de la prestación efectiva de los servicios en virtud de los que se propone el trámite ejecutivo.

Tanto así, que al hecho quinto de la demanda se insertó el siguiente cuadro: Y, sin embargo, olvidó la ejecutante traer las facturas allí cuantificadas, a efectos de hacer que los documentos aportados (formatos y anexos No.1) al trámite cumplan los presupuestos de ser claros, expresos y de esa manera exigibles, debiendo entonces confirmar la determinación de primera instancia, bajo las consideraciones aquí expuestas.

COSTAS Aunque la alzada no encontró prosperidad, no se impondrán costas de segunda instancia al apelante, por no aparecer causadas, como quiera que consecuencia del auto objeto de recurso (niega mandamiento), no se surtió el enteramiento del extremo pasivo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó. 7 41001-31-05-003-2022-00215-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ÓSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Oscar Mauricio Vargas Sandoval Magistrado Sala Civil Familia Laboral 8 41001-31-05-003-2022-00215-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52ccf974f03de386fb32b729d8aa70b77395d7935c0c1e649311de5c0f24 0158 Documento generado en 23/05/2025 03:35:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-003-2022-00215-01