Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16SentenciaSegundaInstancia (3)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320150048002 Proceso Ordinario Laboral Demandante: WILLINGTON DE JESÚS ORTIZ SALAZAR Demandados: INTERASEO S.A. E.S.P. y otros Decisión: Recurso de apelación sentencia Valledupar, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)1.

En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que WILLINGTÓN DE JESÚS ORTIZ SALAZAR promovió contra INTERASEO S.A., E.S.P. trámite al que se vinculó a COLTEMP S.A.S., TECNIPERSONAL S.A.S., EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS y ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES El demandante a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral para que se declare, en síntesis i) que la demandada 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 6 de junio de 2025, acta n° 17. Radicación n.° 20001310500320150048002 INTERASEO S.A. E.S.P., se valió de la tercerización de las empresas Coltemp SAS, Asear Pluriservicios SAS, Tecnipersonal SAS, Asear Colbi SAS y, Empleos y Servicios Especiales SAS, para contratar el personal necesario, que ejecutará el servicio de aseo; ii) que laboró al servicio de la empresa desde el 16/02/2006 hasta el 03/09/2014, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido en el cargo de «operador de barrido manual (escobita)» y iii) que la demandada actuó con temeridad y mala fe, en consecuencia, se declare la «ineficacia de las cláusulas contractuales contrarias a las normas laborales vigentes ( )» de los contratos de trabajo que celebró con las empresas COLTEMP S.A.S., TECNIPERSONAL S.A.S., EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS y ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S.; iv) que la terminación individualizada de los contratos laborales, objeto de la presente litis se dio por decisión unilateral y sin justa causa por parte de INTERASEO S.A. E.S.P; v) dejar sin efecto la terminación de su contrato de trabajo ante la no acreditación, por parte del empleador, de las cotizaciones al SGSSI y parafiscalidad en los 3 meses anteriores a la terminación del contrato (artículo 29 Decreto 789 de 2002).

En consecuencia, pidió se condene a su verdadero empleador al reconocimiento y pago de los salarios causados entre las fechas de suspensión de la relación laboral y la nueva vinculación contractual, junto con los reajustes anuales, trabajo suplementario y auxilio de transporte, las prestaciones sociales, vacaciones y, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, «la indemnización del 25% del salario devengado» por la NO AFILIACIÓN al régimen de Pensiones y Salud (EPS), liquidados sobre la vigencia de la relación contractual y NO AFILIACIÓN «al Subsidio Familiar» y, la sanción por no consignación de las cesantías en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, más lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2 Radicación n.° 20001310500320150048002 En sustento de sus pretensiones relató que desde el 16 de febrero de 2006 prestó sus servicios personales en favor de la empresa demandada en el cargo de «auxiliar de aseo en el oficio de Escobita u Operario de Barrido», en diferentes turnos programados por la demandada INTERASEO S.A.E.S.P, de lunes a lunes, con elementos propios de la demandada y bajo su supervisión, devengando un SMLMV por cada periodo laborado, a través de diversos contratos celebrados con la empresas tercerizadoras mencionadas, con las que el vínculo finalizaba por un supuesto «vencimiento del plazo fijo pactado o terminación de labor contratada», haciéndole firmar retiros voluntarios, so pena de no volver a ser contratada por la empresa «usuaria», hechos que a su juicio, constituían vicios del consentimiento.

Aseguró que sus labores correspondían al desarrollo del objeto social de la demandada INTERASEO S.A., E.S.P., por lo que esta última fungió como empleadora directa, con quien se terminó la relación laboral con ocasión a su «retiro forzado», al no haber sido contratado el 3 de septiembre de 2014, luego de haber firmado una renuncia voluntaria, bajo la condición de que con ello se renovaría el contrato.

Agregó que la demandada no ha procedido con el reconocimiento y pago de cesantías, nunca lo relacionó ante la Caja de Compensación Familiar, ni le entregó el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad en los últimos tres meses. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3 Radicación n.° 20001310500320150048002 Por auto del 19 de agosto de 2015, la demanda fue admitida2 y, una vez notificada la parte pasiva, se pronunciaron en los siguientes términos: INTERASEO S.A. E.S.P., se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Frente a los hechos indicó que eran ciertos el 1°, 3°, 4° y 21°, relativos al objeto social de la demandada, esto es, la prestación de servicio público de aseo domiciliario, el cual mantenía para la fecha de culminación del contrato, la contratación de personal y las funciones desempeñadas, mientras estuvo vigente la relación. Frente a los demás adujo que no eran ciertos o que no le constaban, formuló como excepciones perentorias las de i) enriquecimiento sin justa causa, ii) falta de legitimación en causa por pasiva, iii) cobro de lo no debido, iv) pago de obligaciones por parte de las verdaderas empleadoras, v) compensación, vi) prescripción, vii) buena fe y viii) genérica.

Edificó su defensa argumentando que no existió una intermediación ilegal con el actor, en tanto la labor desarrollada por aquél no formaba parte de su objeto social, aunado a que no tuvo vínculo laboral con él, al haber sido trabajador de las empresas COLTEMP S.A.S., TECNIPERSONAL S.A.S., EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS y ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., las cuales tenían un objeto social distinto.

Agregó que, conforme a lo relatado en la demanda, el actor reconoció que las empresas referidas previamente le pagaron todas las obligaciones laborales a las que tenía derecho, aunado a que lo vincularon al sistema de seguridad social, mientras perduró su vínculo. Aclaró que, las empresas 2 EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. y ASEAR Archivo 05AutoAdmiteDemanda del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500320150048002 PLURISERVICIOS S.A.S., actuaron como contratistas independientes, mientras que Tecnipersonal SAS y COLTEMP PSAS, son empresas de servicios temporales con quienes INTERASEO S.A., E.S.P. había celebrado un vínculo, para cubrir necesidades especiales con trabajadores en misión. Finalmente, solicitó la vinculación al juicio de las empresas COLTEMP S.A.S., TECNIPERSONAL S.A.S., EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS y ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., en calidad de litisconsortes necesario3, por lo que, en auto del 14 de junio de 2016, el a quo ordenó la vinculación de las compañías previamente mencionadas, quienes una vez notificadas se pronunciaron así: ASEAR PLURISERVICIOS SAS4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto se dirigían a un tercero (Interaseo S.A. E.S.P.), y, eran imprecisas al contrastarlas con los hechos relatados en el líbelo inaugural.

Aceptó los hechos 21 y 36, relacionado con las funciones desempeñadas y el salario devengado. Frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción previa de «Ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, e indebida acumulación de pretensiones», y como excepciones de mérito formuló las que denominó: i) Falta de legitimación de la parte pasiva, ii) Inexistencia de un único contrato de trabajo del demandante, iii) ausencia de incumplimiento de las obligaciones laborales del demandante, iv) cobro de lo no debido, v) inexistencia de las obligaciones pretendidas, vi) ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, vii) ausencia de obligación en la demandada, viii) prescripción, ix) buena fe y x) genérica. 3 4 Archivo 09SolicitudVinculacionLitisconsorteNecesario.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 15ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500320150048002 Sostuvo que, tuvo un vínculo laboral con el actor, el cual se desarrolló y finalizó de forma normal, sin que le adeude el pago de salarios, prestaciones sociales o vacaciones, pues durante el interregno laborado siempre fue remunerado.

La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES SAS – COLTEMP SAS -5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. También aceptó los hechos 21 y 36, sobre las funciones desempeñadas y el salario devengado. Frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción previa de «Ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, e indebida acumulación de pretensiones», y como excepciones de mérito formuló las que denominó: i) Falta de legitimación de la parte pasiva, ii) Inexistencia de un único contrato de trabajo del demandante, iii) ausencia de incumplimiento de las obligaciones laborales del demandante, iv) cobro de lo no debido, v) inexistencia de las obligaciones pretendidas, vi) ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, vii) ausencia de obligación en la demandada, viii) prescripción, ix) buena fe y x) genérica.

Reconoció que tuvo un vínculo laboral con el actor, pero aclaró que sus acreencias laborales fueron saldadas, por lo que no le adeuda ningún tipo de prestación. EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS6, Se opuso a las pretensiones de la demanda. Reconoció igualmente los hechos 21 y 36. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaba.

Formuló como excepción previa la de i) Ineptitud de la demanda por 5 6 Archivo 18ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 21ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500320150048002 ausencia de requisitos formales, e indebida acumulación de pretensiones, y como perentorias las de i) falta de legitimación de la parte pasiva, ii) inexistencia de un único contrato de trabajo del demandante, iii) ausencia de incumplimiento de las obligaciones laborales del demandante, iv) cobro de lo no debido, v) inexistencia de las obligaciones pretendidas, vi) ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, vii) ausencia de obligación en la demandada, viii) prescripción, ix) buena fe y x) genérica.

Reconoció la existencia de un vínculo laboral con el actor, pero aclaró que efectúo el pago de la totalidad de salarios, y acreencias laborales a su favor, por lo que no eran procedentes la pretensión de la demanda relacionada con el pago de salarios durante periodos en los que no existió una prestación personal de servicios de su parte, por lo que solicitó denegar la totalidad de pretensiones.

TECNIPERSONAL S.A.S., también reconoció como ciertos los hechos 21 y 36, frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaba. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepción previa la de i) Ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, e indebida acumulación de pretensiones, y como perentorias las de i) falta de legitimación de la parte pasiva, ii) inexistencia de un único contrato de trabajo del demandante, iii) ausencia de incumplimiento de las obligaciones laborales del demandante, iv) cobro de lo no debido, v) inexistencia de las obligaciones pretendidas, vi) ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, vii) ausencia de obligación en la demandada, viii) prescripción, ix) buena fe y x) genérica.

Al igual que las demás vinculadas, reconoció la existencia de un vínculo laboral con el actor, pero aclaró que efectúo el pago de la totalidad 7 Radicación n.° 20001310500320150048002 de salarios, y acreencias laborales a su favor. Insistió en que NO era procedente acceder a la pretensión de pagos de salarios y prestaciones sociales durante los periodos en los que no estuvo vinculado laboralmente, ni existió una prestación personal de servicios de su parte, por lo que solicitó denegar la totalidad de pretensiones.

III. SENTENCIA RECURRIDA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre […] WILLINGTON DE JESUS ORTÍZ SALAZAR y la empresa INTERASEO S.A.S. ESP como trabajador y empleador respectivamente, existieron sendos contratos de trabajo conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Absolver a INTERASEO S.A.S. ESP de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Absuélvase a las vinculadas como litisconsortes, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme la parte motiva de la providencia.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada (…)» El Juzgador a partir del problema jurídico que fijó en establecer si existió un único vínculo contractual de trabajo continúo e ininterrumpido entre el demandante e Interaseo SAS E.S.P., desde el 16 de febrero de 2006 al 3 de septiembre de 2014, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las forma, advirtió que de las pruebas documentales aportadas al legajo se lograba extraer que, la demandada principal INTERASEO SAS ESP «para desarrollar su actividad realizó alianzas comerciales u ofertas comerciales o convenios privados de cooperación 8 Radicación n.° 20001310500320150048002 comercial con empresas privadas para que estás le suministrarán el personal, encontrando claridad que en dicha prestación de servicio se daba una tercerización al usar personal humano a cargo de otra empresa con objetos sociales y similares para su beneficio propio, sin demostrar dentro del proceso que en tales contratos se enmarcan en las autorizaciones excepcionales del artículo 77 de la Ley 50 del 90 (…)».

Agregó que, «[…]la empresa Interaseo no contaba con personal con el cual cumplir su contrato; pretendía esto a través de terceras empresas, las cuales ni siquiera tenían locaciones, equipos de trabajo, etcétera, en la ciudad de Valledupar. A su vez, las empresas de servicios temporales solo pueden remitir a trabajadores en misión para cubrir vacantes temporales por situaciones especiales como incapacidades, entre otras.

Pero es claro, no probó la parte demandada ni las llamadas como litisconsortes que este fuese así, simplemente se dedicaron a probar que eran contratistas directos. Dentro de las pruebas que se puede corroborar que el demandante siempre fue contratado para ejercer sus funciones y al servicio de la misma empresa Interaseo SAS ESP, lo único que cambia era la empresa contratante y el tipo de contrato en algunos casos.

De igual forma en los convenios privados se establece por las empresas contratantes, la administración de 2 empresas podrá hacerse por medio de la personal idóneo que será nombrado de común acuerdo por los entes societarios correspondientes con cargo a Interaseo SAS SP. Demostrado que el beneficiario real del servicio era la empresa demandada, aunado a ello, las liticonsortes no contaban con instalaciones en la ciudad de Valledupar como se estableció en el proceso, dejando como único y real empleadora a la demandada en el proceso, quedando esto plenamente establecido.

Por ello se da el elemento de la tercerización y se prueba para el despacho que el verdadero empleador era INTERASEO SAS ESP y las contratantes cumplirían lo regulado por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo»7 Ahora bien, para dilucidar si existió un único vínculo laboral, el a quo trajo a colación el principio constitucional de la primacía de la realidad 7 Minuto 51:45 y ss del Archivo REANUDACION AUDIENCIA TRAMITE Y JUZGAMIENTO – WILLINTON ORTIZ – INTERASEO S.A. Y OTROS – 2015 – 0048. 9 Radicación n.° 20001310500320150048002 sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como lo relativo al contrato de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, de acuerdo con la apreciación de las pruebas aportadas al plenario estimó que el actor no logró demostrar que en los interregnos en los que no hubo un contrato de trabajo vigente, el actor hubiese prestado personalmente sus servicios en favor de las demandadas, por lo que no se cumplía con el primer elemento esencial del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ya que «en el respectivo interrogatorio el demandante dentro del proceso acepta que no prestaba el servicio entre uno y otro contrato», lo que conlleva que no pueda predicarse la existencia de los demás elementos esenciales del contrato, dejando, [ ] «sin piso las pretensiones del apoderado judicial, puesto que el principio constitucional debe demostrar una realidad distinta a la formalidad que le hubiesen dado las partes al contrato.

Por lo menos, se debe demostrar, primero, la existencia de un contrato y segundo, que la empleadora le dio un giro distinto a dicho contrato, el cual claramente no existió en los periodos cesantes. Por tales circunstancias se dará por probada la existencia de varios contratos de trabajo entre Interaseo SAS ESP, y, el señor WILLINGTON DE JESÚS ORTIZ SALAZAR.

Ya que de las pruebas arrimadas al plenario no se puede sustraer que en la realidad se hubiera dado un único vínculo contractual con la demandada principal. De igual forma, los periodos que transcurrieron entre uno y otro contrato exceden lo que sería un tiempo razonable para declarar esta pretensión y no se probó continuidad en el servicio o en las labores por parte del demandante; es así que se tiene claro que no ejercía función alguna.

Se tendrán por probado por el despacho los contratos entre los periodos del 16/02/2006 hasta el 15/06/2007, del 17/09/2007 hasta el 16/09/2008, del 10 Radicación n.° 20001310500320150048002 17/11/2008 hasta el 16/11/2009, del 10/12/2009 al 9/12/2010, del 21/07/2011 hasta el 18/07/2012 y, del 17/09/2012 hasta el 3/09/2014»8. Agregó que, el hecho de aplicar en el presente asunto el principio de primacía de la realidad sobre las formas, no implicaba la declaratoria de ineficacia de los contratos de trabajo celebrados por el actor, al tener una motivación lícita y una causa y objeto que no resulta contraria al orden público, aunado a que no se demostró un vicio del consentimiento, por lo que no había lugar a dar aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo al pago de salario sin prestación del servicio, en tanto, insistió que era un requisito esencial que el contrato de trabajo estuviese vigente, situación que en el presente asunto no ocurrió, pues lo que se acreditó fue la existencia de diversos contratos de trabajo.

Además, aseguró que la sanción de cláusulas ineficaces del artículo 43 del CST afecta a la aludida cláusula y no la totalidad del contrato. En cuanto a las prestaciones económicas, señaló que con las pruebas documentales arribadas al plenario y el interrogatorio de parte del actor, se constataba que a este le fueron cancelados sus salarios, prestaciones sociales vacaciones y afiliaciones a seguridad social y parafiscalidad, pagos que producen «plenos efectos en los términos de los artículos 1630 y 1634 del Código Civil, dado que la obligación puede ser pagada por cualquier tercero a nombre del beneficiario del servicio, en este caso INTERASEO SAS ESP, aún sin su consentimiento contra su voluntad»9.

Negó el reconocimiento de trabajo suplementario al no haberse acreditado su prestación en el juicio, en similar sentido negó el 8 Minuto 55:40 y ss del Archivo REANUDACION AUDIENCIA TRAMITE Y JUZGAMIENTO – WILLINTON ORTIZ – INTERASEO S.A. Y OTROS – 2015 – 0048, del C01Primera Instancia. 9 Minuto 1:03:29 del Archivo REANUDACION AUDIENCIA TRAMITE Y JUZGAMIENTO – WILLINTON ORTIZ – INTERASEO S.A. Y OTROS – 2015 – 0048, del C01Primera Instancia. 11 Radicación n.° 20001310500320150048002 reconocimiento de indemnización de perjuicios al no advertir que la demandada le ocasionó algún daño al accionante y desestimó la indemnización por despido injusto.

Al respecto, argumento que en virtud del fenómeno de prescripción se evaluaría la terminación del último contrato de trabajo, por lo que, luego de memorar lo dispuesto por el legislador frente al contrato de trabajo a término fijo y su finalización por la comunicación del empleador de su no renovación con la antelación correspondiente, estimó que en el caso del demandante se cumplió con los requisitos de ley, al habérsele comunicado con la debida antelación la finalización del vínculo, sin que se lograse advertir un vicio del consentimiento del demandante, en la celebración de dicho contrato, por lo que consideró la terminación del vínculo eficaz.

Por lo expuesto, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, parcialmente probada la de prescripción, y absolvió a las demandadas de las pretensiones. IV. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante y la demandada INTERASEO S.A. E.S.P. formularon recurso de apelación contra la sentencia emitida, bajo los siguientes argumentos: El apoderado judicial de la parte demandante 10, alegó que la decisión del a quo fue desacertada, al desconocer el principio in dubio pro operario y que, la norma se debe concebir a favor del trabajador.

Por lo que, a la hora de evaluar la existencia de un único contrato entre las partes, 10 Minuto 1:08:34, op. cit. 12 Radicación n.° 20001310500320150048002 afirmó que el Juzgador debió estudiar la legalidad o ilegalidad de la interrupción del vínculo contractual y no indicar que, al no haber prestación personal del servicio durante dichos interregnos, no hubo una unidad contractual.

Al respecto, insistió en que, en el presente asunto sí existe un vicio en el objeto del contrato, al haber contrariado el empleador «las normas que regulan el tema»11, en consecuencia, en virtud del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 1523 del Código Civil dicho contrato es ineficaz, al ser contrario al orden público, lo que conlleva que se trate de un contrato verbal, que fue fraccionado por decisión del empleador, debido a que, al no ser escrito no podía terminar con la remisión de un aviso.

Argumentó que si bien, no existió una prestación personal del servicio por parte del actor, en los periodos cesantes en los que no se celebró contrato de trabajo, ello obedeció a la culpa del patrono, por lo que resultaba aplicable el artículo 140 del CST. En consecuencia, solicitó al Tribunal confirmar el numeral primero de la sentencia, y revocar lo demás, respecto de la existencia de varios contratos y las absoluciones de los numerales segundo, tercero y la acogida que tuvieron las excepciones, a excepción del numeral quinto. Por su parte, INTERASEO S.A. E.S.P.,12, formuló recurso de apelación contra el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, con sustento en que tal determinación desconoce las facultades que tienen las personas naturales y jurídicas para contraer obligaciones y ejercer derechos, que fue lo que hizo con las empresas vinculadas como 11 Minuto 1:13:13, op. cit.

Hora 1:24:32 del Archivo 06 Audiencia de trámite y juzgamiento (19-04-2022) (…) del C01Primera Instancia. 12 13 Radicación n.° 20001310500320150048002 litisconsortes, con unas la relación se fundamentó en el Código de Comercio, mientras que con las otras el vínculo se dio en virtud de la Ley 50 de 1990. Sostuvo que es una empresa que se dedica a unas actividades específicas, las cuales deben desarrollarse con unos insumos particulares y, por ende, es quien los suministra al ser la parte contratante.

Además, al ser una empresa de servicios públicos se encuentra regulada por la Ley 142, la cual los obliga a tener su personal uniformado y utilizar unos elementos especiales, que no podrían requerirse a las empresas contratistas. Además, resaltó que, si bien las empresas con las que tuvo convenio no tenían una sucursal registrada en la ciudad de Valledupar, si tenían presencia en la ciudad, situación que se constata con el interrogatorio que rindió el demandante, quien expresó dónde suscribía contratos, dónde recibía capacitaciones, lugares que no correspondían a la sede de INTERASEO E.S.P., por lo que fueron las empresas vinculadas, las verdaderas empleadoras del actor.

Finalmente memoró que, si ya había existido en favor del precursor, un pago de sus acreencias laborales no había lugar a emitir condena al respecto, en tanto, ello consistiría en un pago adicional o pago doble, lo que se traduciría en un enriquecimiento sin causa. Por ende, pidió se revoque el numeral primero de la sentencia impugnada. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación 14 Radicación n.° 20001310500320150048002 (16/03/2023), mediante proveído del 23 de noviembre de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo reglado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

INTERASEO S.A. E.S.P.13 solicitó revocar el numeral primero de la sentencia recurrida, por cuanto los verdaderos empleadores del demandante fueron las empresas vinculadas como litisconsortes, además, citó apartes del proveído CSJ SL3462-2019, relativo a la imposibilidad de efectuar un pago doble, respecto de acreencias que ya fueron satisfechas.

Por su parte, ASEAR PLURISERVICIOS SAS, TECNIPERSONAL S.A.S., COLTEMP SAS y EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS, solicitaron se confirme la sentencia impugnada, en cuanto la absolvió de las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrado que pagaron el favor del actor todas sus acreencias laborales. Al igual que INTERASEO SAS E.S.P. citaron la sentencia CSJ SL3462-2019, para fundamentar su petitum.

No hubo más pronunciamientos. Luego, el presente asunto fue remitido a este despacho, el 20 de junio de 2024, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Por lo que, se avoca conocimiento del asunto y se procede a dictar sentencia. VI. 13 CONSIDERACIONES Archivo 07EscritoAlegatosINTERASEO.pdf del 02Segunda Instancia. 15 Radicación n.° 20001310500320150048002 Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si existió un único contrato de trabajo entre el demandante y la compañía INTERASEO S.A., E.S.P., desde el 16 de febrero de 2006 y el 3 de septiembre de 2014, y si, en consecuencia, hay lugar al reconocimiento de salarios que no hubiesen sido sufragados en dicho periodo.

Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida 16 Radicación n.° 20001310500320150048002 como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).

Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021; CSJSL2955-2021;

CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Análisis del caso concreto. 17 Radicación n.° 20001310500320150048002 Teniendo en cuenta los reproches de los recurrentes, la Sala iniciará el estudio de los mismos, partiendo del estudio de los medios de prueba allegados, a fin de determinar si la demandada INTERASEO S.A. E.S.P. es o no la verdadera empleadora del demandante.

En este punto, es importante recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL467 de 2019, se pronunció frente a la figura de la tercerización señalando que: «(…) la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial».

Ahora bien, la intermediación laboral, en cambio, hace referencia exclusivamente al suministro de personal de mano de obra que un tercero contratista (intermediario) realiza en favor de la empresa usuaria. Dicha labor puede consistir en simplemente poner en contacto a las dos partes -empresa usuaria y mano de obra– (art. 35-1, C.S.T), o en agrupar o coordinar los servicios de trabajadores para la realización de trabajos en los cuales se utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de la empresa usuaria, para el beneficio de ésta y en actividades ordinarias inherentes o conexas a las de la misma (art. 35-2, C.S.T).

Finalmente, a diferencia de lo que ocurre en la tercerización, en la intermediación laboral la empresa usuaria o beneficiario siempre será el verdadero empleador; mientras que el contratista un simple intermediario 18 Radicación n.° 20001310500320150048002 que actúa en representación de aquel, conforme lo previó el legislador en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que responderá solidariamente sino declara su calidad y manifiesta el nombre del empleador (art. 35-3 id).

Situación especial ocurre con las Empresas de Servicios Temporales, las cuales configuran la única excepción a la regla anterior, puesto que son éstas las únicas que están autorizadas para suministrar mano de obra – denominados trabajadores en misión– en beneficio de un tercero, sin perder su calidad de verdadera empleadora, siempre y cuando, claro está, dicho suministro se haga conforme a los parámetros y las previsiones contemplados en los artículo 71 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4369 de 2006, compilado éste finalmente en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.

Dilucidado lo anterior, compete a la Sala escudriñar, si en efecto, logró acreditarse en el juicio que INTERASEO S.A. E.S.P., empresa de capital privado, fue el verdadero empleador del accionante. Al respecto, en el plenario obra copia de los contratos de trabajo que suscribió el demandante con distintas personas jurídicas, como Asear Pluriservicios S.A., Tecnipersonal S.A. E.S.P., Coltemp Ltda y Empleos y Servicios Especiales SAS y diversos certificados laborales14; observándose que los cargos para los cuales fue contratado refieren al de operario de barrido manual, auxiliar de aseo, operario y ayudante de recolección, si bien, la demandada INTERASEO S.A. E.S.P., refiere que algunas empresas con la que contrato fueron EST, mientras que con otras celebró convenios comerciales, la Sala no observa de los aludidos vínculos, tratándose de los 14 Folios 70 a 148 del Archivo 03Anexos.pdf del C01Primera Instancia. 19 Radicación n.° 20001310500320150048002 convenios con empresas de servicios temporales, que las funciones para las cuales fue contratado el precursor fueran ocasionales o transitorias conforme lo indica el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la duración de los contratos suscritos oscilaron entre los 12 meses; tampoco se probó que la contratación del demandante lo fuera para reemplazar personal, ni para atender incrementos de producción. Es más, destaca la Sala que la misma representante legal de INTERASEO S.A. E.S.P., al absolver interrogatorio de parte, reconoció que en la ciudad de Valledupar no contaban con personal operativo15, para desarrollar la actividad por la que fue contratado el demandante, pero sí reconoció que dichas actividades eran supervisadas por personal de nómina de INTERASEO S.A. E.S.P.16 Memórese que, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, estos son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y el salario.

Ahora, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación, la cual puede ser desvirtuada en el proceso. En esa medida, recaerá en el demandado demostrar que NO existió subordinación para así advertir que no todos los elementos esenciales del contrato de trabajo convergieron en la relación que ligó a las partes y en esa medida no se declare la existencia de una relación laboral.

Nótese además que, a partir de la sentencia CSJSL4479-2020, la Corte Suprema de Justicia ha acudido a los indicios consagrados en la 15 16 Minuto 11:00 del Archivo 40AudienciaTramite(…), del C01Primera Instancia. Minuto 21:10 del Archivo 40AudienciaTramite(…), del C01Primera Instancia. 20 Radicación n.° 20001310500320150048002 Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas.

Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral adoctrinó: «1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.

Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)17. 17 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o 21 Radicación n.° 20001310500320150048002 En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»18.

En observancia de la jurisprudencia y del análisis de los medios demostrativos aportados al legajo, en especial las pruebas documentales y el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada principal19, que reconoció no haber tenido personal operativo en la ciudad de Valledupar, que el actor prestó servicios a su favor, por lo que le brindó principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 18 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.

Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 19 Minuto 11:00 del Archivo 40AudienciaTramite (…), del C01Primera Instancia. 22 Radicación n.° 20001310500320150048002 los elementos para ello, como escobas, cepillos, palas, canecas y uniformes etc20, para la esta Sala la relación del recurrente con la pasiva INTERASEO S.A. E.S.P. estuvo permeada por varios de estos criterios indicadores de existencia del contrato de trabajo, máxime cuando el promotor desarrolló actividades que cuentan, además, con una relación intrínseca con su objeto social de esta.

En este punto, es importante aclarar que si bien la empresa recurrente refiere que la entrega de los insumos y uniformes obedeció a que se trata de una empresa de servicios públicos, que labora con elementos muy específicos y por ende, no era posible que las contratistas los adquirieran, para esta Colegiatura no es posible acoger dicha aseveración, pues, por ejemplo, en lo que tiene que ver con la litisconsorte Empleos y Servicios Especiales S.A.S, se extrae de su certificado de cámara de comercio que: «(…) El objeto principal de la sociedad será la prestación de servicios de aseo público domiciliario y actividades relacionadas con dicho servicio, así como la contratación de dicho servicio con empresas prestadoras de servicios públicos, su concesionarias y contratistas (…)21».

En ese orden, su objeto social se relaciona con el de su contratante y, por ende, al ejercer la misma actividad podía entregar los insumos a su empleado; no obstante, ello no ocurrió, sino que los elementos para ejecutar la labor fueron entregados directamente por Interaseo S.A. ESP. Lo anterior, corrobora que el elemento de la subordinación contenido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en este particular caso no logró ser derruido por la demandada Interaseo S.A., 20 Minuto 14:21 del Archivo 40AudienciaTramite (…), del C01Primera Instancia. 21 23Anexos – 01PrimeraInstancia – C01Principal 23 Radicación n.° 20001310500320150048002 E.S.P., por el contrario la presunción que trae el artículo 24 Ibidem, junto con los indicios de «la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020)»; «realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020)», «el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019)» y «la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL44792020 y CSJ SL5042-2020)» pues de acuerdo con lo expuesto por la demandada en su contestación e interrogatorio, se desprende que el actor ejecutó sus funciones utilizando equipos y uniformes de la demandada INTERASEO S.A., E.S.P., aspectos que permiten advertir que, en efecto, el demandante fue trabajador de INTERASEO S.A. E.S.P., motivo por el cual se desestimará la censura formulada por la parte pasiva.

Nótese que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los reparos formulados por el apoderado de la parte actora, debe iniciar la Sala precisando que, contrario a lo indicado por aquél, no resulta procedente la declaratoria de «ineficacia» de todos los contratos de trabajo que celebró el actor con las empresas previamente citadas, pues conforme a la normativa del derecho del trabajo y la jurisprudencia del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria 24 Radicación n.° 20001310500320150048002 laboral, la consecuencia legal de una intermediación o tercerización ilegal, será dar aplicación al postulado de primacía de la realidad sobre las formas para reputar a la empresa usuaria como verdadero empleador y a las restantes vinculadas al proceso como responsables solidarias, lo que implica que no deba acudirse al Código Civil en busca de normas supletivas, pues la legislación laboral regula la materia.

Sobre el particular, el artículo 32 del CST establece que los intermediarios son representantes del empleador, a su vez, el artículo 35 del mismo texto legal, define quienes fungen como simples intermediarios, además, en virtud del artículo 19 del CST, si la legislación laboral carece de reglas aplicables al caso controvertido lo pertinente es suplir ese vacío con otros elementos normativos de similar contenido, conforme a los principios generales de derecho privado «todo lo que no está prohibido, está permitido», libertad y autonomía de la voluntad, siempre que se garanticen los derechos de los trabajadores22.

Empero, en virtud del artículo 145 del CPTSS solo está permitido recurrir a las preceptivas de otros ordenamientos ante la ausencia de regulación legal laboral del respectivo tema. En casos, como el que ocupa la atención la Sala, la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, cuando señala que la tercerización, al no realizarse con propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal, no regulada 22 CSJ SL1731–2019 25 Radicación n.° 20001310500320150048002 en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (verdadero empresario), toda vez que este precepto presupone la existencia de un contratista autónomo con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, sino directamente por el artículo 35 ibidem (simple intermediario), en cuya virtud, el verdadero empleador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder solidariamente con la principal.

(CSJ SL467-2019). Entonces, a la luz de las exposiciones normativas y jurisprudenciales, resulta claro para la Sala, que el tema objeto de debate se encuentra ampliamente regulado por las leyes del trabajo, en esa medida, está prohibido acudir a preceptos de otros ordenamientos legislativos, lo que conlleva a estimar que la conclusión a la que llegó el a quo es acertada.

En este punto, conviene precisar que, si bien cualquier disposición en el contrato de trabajo que desconozca o vulnere las normas sustantivas del trabajo, será considerada ineficaz, por expreso mandato del artículo 43 del CST, ello, no conlleva a que, ante la existencia de varios contratos, durante interregnos laborales discontinuos se declare su ineficacia, para proceder a declarar la declaratoria unicidad o continuidad del vínculo laboral, a través de un contrato a término indefinido en el que deba pagarse salarios, aunque no haya habido prestación personal del servicio, por culpa del patrono conforme al artículo 140 Ibidem, pues la lectura del citado precepto enseña que la consecuencia jurídica es que «a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo 26 Radicación n.° 20001310500320150048002 que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente».

Con todo, se precisa que el contrato es un tipo de negocio jurídico, por lo que puede llegar a estar viciado (error, fuerza o dolo), sin embargo, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en este caso «no se logró acreditar la existencia de vicios del consentimiento»23, pues el demandante al absolver interrogatorio reconoció que celebró contrato con Coltem, entrando a laborar como recolector en los carros de basura24 y también confirmó que celebró un contrato de trabajo con la empresa Tecnipersonal25, respuestas de las que no se advierte error, fuerza o dolo en el consentimiento del trabajador.

Por ello, en el presente asunto ante la intermediación ilegal declarada, la consecuencia jurídica que trae aparejada es la reconocida en la sentencia de primera instancia y, no la de nulidad o ineficacias de los contratos de trabajos por los diferentes lapsos en que se ejecutó la actividad lícita del trabajo humano desplegado. Ahora, en este caso particular lo procedente era declarar verdadero empleador del demandante a la empresa demandada Interaseo S.A. E.S.P., tal y como lo hizo el Juez.

En lo que tiene que ver con la unidad contractual, se destaca que el presente asunto, está probado la ruptura de la relación laboral por interregnos que en su mayoría superaron el mes, salvo el cuarto vínculo, que fue de 24 días, pues el a quo estimó que los contratos de trabajo 23 CSJ SL3466–2018. Minuto 1:29:11 al 1:31:31 del Archivo 40AudienciaTramite&Juzgamiento (…) del C01Primera Instancia. 25 Minuto 1:36:30 del Archivo 40AudienciaTramite&Juzgamiento (…) del C01Primera Instancia. 24 27 Radicación n.° 20001310500320150048002 tuvieron los siguientes extremos temporales: 16/02/2006 hasta el 15/02/2007 del 17/09/2007 hasta el 16/09/2008, del 17/11/2008 hasta el 16/11/2009, del 10/12/2009 hasta el 09/12/2010, del 21/07/2011 hasta el 18/07/2012, del 17/09/2012 hasta el 03/09/2014.

En ese orden, únicamente hay lugar a declarar la unidad contractual entre el 17/11/2008 y el 09/12/2010 debido a que la interrupción de 24 días entre el 16 de noviembre de 2009 y el 10 de diciembre de ese mismo año, no superó el mes, como término razonable que ha tenido en cuenta la Corte Suprema de Justicia26, para entender la ruptura del contrato durante dicho interregno. En ese orden, sería del caso emitir condena respecto de las acreencias laborales no pagadas durante esos 24 días, en tanto, el actor no recibió salario ni prestaciones sociales por dicho tiempo.

No obstante, como el referido vínculo finalizó el 9 de diciembre de 2010, como previamente se señaló y la demanda fue interpuesta el 28 de julio de 201527, para entonces ya había operado el fenómeno trienal de prescripción, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, motivo por el cual, no hay lugar a modificar este punto en la sentencia de primer grado.

Frente a las demás rupturas, debe acotarse que lejos de ser aparentes, son reales, y se corroboran con lo expuesto por el actor al absolver interrogatorio de parte quien adujo que luego de que finalizaba cada vínculo con las empresas vinculadas, al día siguiente no desarrollaba 26 27 CSJ SL4816-2015, reiterada en CSJ SL5595-2019 y en CSJ SL4503-2021 Archivo 04ActaReparto.pdf del C01Primera Instancia. 28 Radicación n.° 20001310500320150048002 actividad alguna28, afirmación de la logra extraerse que no prestó sus servicios personales, ni a la demandada, ni a la vinculada, ni a ninguna de las sociedades restantes, en los lapsos temporales que transcurrieron entre uno y otro contrato.

En consecuencia, si lo deprecado era la declaratoria de una vinculación laboral continua, en armonía con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, era su deber demostrar, una realidad diferente de aquella que hablan los medios de convicción arrimados a este juicio, lo que aquí brilla por su ausencia. Así las cosas, la decisión del a quo de no declarar la existencia de un único contrato de trabajo como lo pretendía el promotor, fue acertada, máxime cuando solo se demostró la prestación personal de servicios en los periodos referidos, y entre la terminación de un contrato y el inicio de otro transcurrió mucho más de cualquier término razonable29, del que habla la jurisprudencia, un mes, tiempo en el que además no se acreditó la prestación efectiva de servicios por parte del hoy demandante, salvo para el cuarto vínculo, el cual se estudió en párrafos anteriores.

Finalmente, como quiera que las pruebas demuestran que los pagos laborales contemplados en la ley sí se hicieron durante la relación de trabajo, no había lugar a que se profiriera condena por aquellos conceptos no afectados con prescripción, pues aunque no haya sido INTERASEO S.A. E.S.P., la que los sufragó directamente, sí lo hicieron las vinculadas como intermediarias, de modo que lo cancelado por aquellas, se entiende 28 Minuto 1:31:20 y, 1:35:38 del Archivo 40AudienciaTramite&Juzgamiento (…) del C01Primera Instancia. 29 CSJ SL4816-2015. 29 Radicación n.° 20001310500320150048002 atribuido a la primera, dado que los intermediarios representan al empleador (art. 32 CST), lo que conlleva confirmar la decisión adoptada por el a quo.

Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas al haber apelado el demandante y la demandada sin éxito. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso promovido por WILLINGTÓN DE JESÚS ORTIZ SALAZAR promovió contra INTERASEO S.A., E.S.P. trámite al que se vinculó a COLTEMP S.A.S., TECNIPERSONAL S.A.S., EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS y ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., por lo motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 30 Radicación n.° 20001310500320150048002 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 31