REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: MAGISTRADO PONENTE: 157593153001-2006-00222-01 EJECUTIVO MARIA ELVIA DIAZ DIAZ HEREDEROS DE LUCILA DIAZ Y OTROS CONFIRMA AUTO DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el opositor MARCO AURELIO CORREDOR ACOSTA, contra la decisión proferida el 23 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante la cual declaró infundada la oposición a la diligencia de secuestro, decretada sobre la cuota parte que le corresponde a la causante LUCILA DÍAZ DÍAZ, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 095-41078.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Al interior del proceso ejecutivo de la referencia, se comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso, para que se llevara a cabo la diligencia de secuestro de la cuota parte que le corresponde a la causante LUCILA DIAZ DIAZ sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-41078.
Radicado: 157593153001-2006-00222-01 2.- La diligencia de secuestro se llevó a cabo por el Juzgado Cuarto civil Municipal de Sogamoso el 1º de noviembre de 2022, donde luego de la identificación del inmueble, el señor MARCO AURELIO CORREDOR ACOSTA formuló oposición, la cual se declaró admisible, remitiendo las diligencias al juzgado comitente. 3.- Mediante auto de 25 de noviembre de 2022 el juzgado comitente incorporó el despacho comisorio para los fines indicados en el art 40 del CGP y el 20 de enero de 2023 abrió a pruebas de oposición del secuestro del bien ya identificado. 4.- Posteriormente, en audiencia realizada el 23 de febrero de 2024, se practicaron las pruebas decretadas y se declaró infundada la oposición presentada por MARCO AURELIO CORREDOR ACOSTA, tras considerarse que la posesión que dice ostentar no la tiene sobre la totalidad del bien y tampoco sobre la totalidad de la cuota objeto de cautela, razón por la cual no hay exclusividad, que dicha posesión alegada no es pacífica debido a que han existido varios procesos judiciales entorno el bien inmueble objeto de la medida Igualmente señaló el A quo, que, al tratarse de derechos proindiviso, no se podía saber con claridad, que parte le correspondía a los comuneros, solo se conocía su porcentaje, pero materialmente no se sabía que parte es en la que ostentan derechos, que en consecuencia, el opositor que alega posesión en realidad es coposeedor, constituyéndose esto en un vicio de ambigüedad en la posesión para el comunero que alega una posesión exclusiva.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el opositor interpuso recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para ser resuelto. Sus argumentos: Que es poseedor material de dos cuotas del inmueble de mayor extensión y que con fundamento en el artículo 375 #3 del CGP, la declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero con exclusión de los otros 2 Radicado: 157593153001-2006-00222-01 comuneros y que por el término de la prescripción extraordinaria hubiere poseído el bien o parte del mismo, norma que considera fue desconocida por el despacho.
Que ha ejercido la posesión desde el momento que compró sus cuotas, cuyas fechas están en las escrituras públicas. Que de ninguna manera los demás condueños han tomado decisiones sobre estas cuotas como tampoco han ejercido sus obligaciones como el pago de impuesto predial. Que no mencionó la juez el valor de las mejoras que ha hecho en dos partes del inmueble por el valor de $80.000.000 de pesos, y que con su decisión le perjudica su patrimonio, que no obstante que los comuneros manifiestan que realizaban los pagos a su cuenta, a su patrimonio no han llegado esos dineros.
Solicita se reforme o revoque la decisión, habida cuenta que causa perjuicios a su patrimonio y porque considera ser poseedor, en promesa de venta, del 50% de la cuota que es objeto de medida cautelar que está en cabeza de la ejecutada Lucila Diaz, siendo el perjuicio enorme como quiera que cada cuota tiene un valor comercial de más de $200.000.000 millones de pesos.
IV. CONSIDERACIONES Entra la Sala a establecer si el A- quo decidió en forma legal al declarar infundada la oposición presentada por MARCO AURELIO ACOSTA a la diligencia de secuestro de la cuota parte que le corresponde a la causante LUCILA DÍAZ DÍAZ, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 09541078. Para dilucidar el tema, se dirá que el ordenamiento procesal civil brinda un instrumento como lo es la oposición al secuestro, para efectos de que el poseedor de un bien sobre el cual recae una medida cautelar, pueda impedir su materialización, conservando la calidad que predica frente a aquél. En efecto, el trámite dicha oposición, se encuentra previsto en el numeral 2º del artículo 596 del CGP., precepto que remite a las normas que regulan la diligencia de entrega, esto es, el artículo 309 iibídem, que faculta a la persona en cuyo poder se encuentre el bien para plantear oposición a la diligencia de 3 Radicado: 157593153001-2006-00222-01 entrega, contraponiendo “hechos constitutivos de posesión y ( ) prueba siquiera sumaria que los demuestre”, actuación en la que el tema de decisión lo constituye la posesión material respecto del bien que debe ser objeto de entrega, que para nuestro caso, sería de secuestro.
En relación con ello el artículo 309 del Código General del Proceso, en lo pertinente establece: “1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.
Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor…” De suerte, que quien se opone al secuestro aduciendo su calidad de poseedor, le compete allegar los medios probatorios que demuestren de forma inequívoca que su condición respecto del bien se enmarca dentro del concepto establecido en el artículo 762 del Código Civil, esto es, acreditar que tiene el corpus y animus, que ha ejercido actos de señor y dueño libre de vicios y sin interrupciones.
De cara a lo anterior, es claro que correspondía al opositor MARCO AURELIO ACOSTA, acreditar los presupuestos consagrados en la referida norma -Art. 309- los cuales, se repite, son: a) que el bien se encuentre en su poder; dicho en otros términos, que estén ejerciendo los actos de posesión y b) que en contra de aquellos no produzca efectos la decisión de secuestro.
Para el 4 Radicado: 157593153001-2006-00222-01 primer presupuesto, se debía acreditar la seriedad de la posesión material del bien, para lo cual, deben sustentarse los actos de señor y dueño y, además, la buena fe que conlleva a definir si el opositor era causahabiente de alguien o su posesión podría calificarse como independiente. En el presente asunto, tenemos que en la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 095-41078, el señor MARCO AURELIO ACOSTA, en calidad de copropietario del bien, presentó oposición, argumentando ser poseedor del 50% de la parte del bien objeto de la cautela, esto es la cuota correspondiente a la fallecida LUCIA DIAZ DIAZ, que según indica, la adquirió por compra de las cuotas de JESUS DIAZ ACEVEDO DIAZ BELLO DIANA, DIAZ ROSARIO NATALY Y DIAZ DIAZ MARIA DEL CARMEN, ostentando así más del 80% del inmueble.
Que tiene la posesión sobre dos inmuebles determinados, como lo manifestaron los arrendatarios de dichos bienes, que ha realizado varias mejoras como limpieza, instalación de servicios públicos, pago de impuestos prediales. No obstante lo anterior, el juez de instancia declaró impróspera dicha oposición tras considerar la posesión que dice ostentar no la tiene sobre la totalidad del bien y tampoco sobre la totalidad de la cuota objeto de cautela, razón por la cual no hay exclusividad, que dicha posesión alegada no es pacífica y que, al tratarse de derechos proindiviso, no se podía saber con claridad, que parte le correspondía a los comuneros.
El recurrente, como argumento central de su apelación, señala que con la decisión se desconoció que la declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero con exclusión de los otros comuneros, que ha ejercido la posesión desde el momento que compró sus cuotas y que los demás condueños no han tomado decisiones sobre estas cuotas como tampoco han ejercido sus obligaciones como el pago de impuesto predial y finalmente, señala que se han desconocido las mejoras realizadas al bien. 5 Radicado: 157593153001-2006-00222-01 Pues bien, para resolver los reparos planteados, debemos recordar que atendiendo a las disposiciones del Código Civil Colombiano, el art. 762 de la misma codificación se refiere a la posesión como: “La tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
Es claro entonces, que para demostrar la calidad de poseedor se debe demostrar la tenencia de la cosa, acompañada de dos elementos fundamentales: Corpus y animus, siendo el primero el elemento material de aprehensión de la cosa, de tenerla bajo su poder, y el segundo como elemento psicológico que hace sentir a la persona que posee como verdadero dueño de la cosa.
Entonces, atendiendo a lo anterior y a las pruebas practicadas al interior del trámite de oposición, tenemos que tal como lo concluyó el A quo, la oposición planteada no estaba llamada a prosperar, toda vez que el opositor, no demostró su calidad de poseedor del bien, con los requisitos necesarios para ostentar tal calidad. En efecto, tenemos que el opositor MARCO AURELIO ACOSTA, presentó oposición, argumentando al momento de presentarla y al interponer el recurso de apelación, que la presentaba en calidad de comunero con exclusión de los otros comuneros, que ha ejercido la posesión desde el momento que compró sus cuotas y que los demás condueños no han tomado decisiones sobre estas cuotas como tampoco han ejercido sus obligaciones como el pago de impuesto predial y finalmente, señala que se han desconocido las mejoras realizadas al bien.
Así las cosas, en este asunto además, para demostrar esa posesión exclusiva en calidad de comunero, el opositor tenía que acreditar que ha poseído el bien materialmente -con exclusión de los otros condueños y que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás copartícipes o por disposición de autoridad judicial o de su administrador, pues debía 6 Radicado: 157593153001-2006-00222-01 desvirtuar la presunción según la cual “la posesión ejercida por un comunero en principio se entiende ejercida por toda la comunidad” (artículos 2322, 2326, 2327, 2328 y 2329 C.C.), de tal manera que le correspondía demostrar que ha detentando la cosa y exteriorizado sobre ella su ánimo de señor y dueño, desconociéndose el dominio de sus otros titulares, esto es, que se trata de una posesión personal, exclusiva y excluyente de la copropiedad.
En ese orden de ideas, tenemos que lo anterior no fue demostrado por el opositor, pues no acreditó de forma fehaciente, que ejerció posesión exclusiva y excluyente sobre el referido bien, con pleno desconocimiento de los derechos de los otros comuneros, dado que no desvirtuó lo acreditado con los testimonios que fueron mencionados por el A quo, en los que se indica que sobre el bien existe una comunidad y que se han hecho acuerdos para administrar y repartir los bienes.
Sobre el tema, se ha expuesto que “para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente.
El principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos.” (CSJ., sent. de 21 de febrero de 2011, exp. 00263).
Sobre las condiciones de la prueba de la posesión, necesaria en esta tipología de pretensiones se reclama que “los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no 7 Radicado: 157593153001-2006-00222-01 propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que solo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad haya ejecutado hechos que conforme a la ley, son expresivos de la posesión, la cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva del dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria” ( C. S. de J. Sentencia 025 de 1998).
Entonces, se deduce incuestionable que el opositor no demostro su calidad de poseedor exclusivo, tal como lo expuso el juez de instancia, debiendo decirse igualmente, que al tenerse un derecho en proindiviso sobre un bien, no se podria establecer materialmente la parte del mismo que le corresponde, pues el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común; no siendo entonces de recibo el argumento expuesto en el recurso frente al desconocimiento de las mejoras realizadas al bien, pues aquellas tampoco son suficientes para acreditar la calidad de poseedor frente a la cuota parte objeto de la cautela.
En compendio, sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, como quiera que en el asunto sub judice, no se advierte que el auto recurrido sea contrario a los supuestos legales y fácticos atrás referidos, acertó el juez al declarar impróspera la oposición al secuestro, motivo por el cual, la providencia objeto de impugnación será confirmada, sin lugar a imponer condena en costas.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, 8 Radicado: 157593153001-2006-00222-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante la cual declaró infundada la oposición a la diligencia de secuestro de la cuota parte que le corresponde a la causante LUCILA DÍAZ DÍAZ, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 095-41078 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9