Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2019-00094-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y de la tercera ad excludendum en contra del numeral 4 del proveído del 14 de mayo de 2024, proferido por el Juez 23 civil del Circuito de Bogotá, por el cual resolvió no aprobar el contrato de transacción allegado.

I.

ANTECEDENTES El juzgado profirió auto de fecha 14 de mayo de 2024, adoptando en el numeral 4 la siguiente decisión: Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte demandante y la tercera ad excludendum interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Proceso Verbal pertenencia Expediente N°023-2019-00094-01 Bernardo Parra Zapata contra Ana María Fajardo de Russi y otros Confirma 1 Mediante proveído del 19 de marzo de 2025 el juez resolvió el recurso de reposición manteniendo incólume su decisión frente a dicho numeral y concedió la apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES El despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado por la parte actora y la tercera ad excludendum en contra del numeral 4 del proveído del 14 de mayo de 2024, proferido por el juez 23 civil del circuito de Bogotá, por el cual resolvió no aprobar el contrato de transacción allegado; al tenor de lo dispuesto en la regla de procedencia del artículo 312 del C.G. del Proceso en consonancia con el numeral 101 del artículo 321 ibidem.

El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si estuvo ajustado a derecho que el juez de primera instancia dispusiera no aprobar el contrato de transacción allegado, celebrado entre la parte actora y la tercera ad excludendum. Efectuadas las anteriores precisiones, desde ya, se anuncia que se confirmará el numeral 4 del auto apelado, por las razones que pasan a exponerse: La transacción es un mecanismo alternativo de solución de controversias que se instrumenta en un contrato y que tiene por objeto la terminación extrajudicial de un litigio pendiente o la prevención de uno eventual2, para lo cual es indispensable la renuncia recíproca de las partes sobre el derecho en disputa.

El principal efecto del acuerdo transaccional, a las voces del artículo 312 del estatuto procesal civil, es la de dar por terminado el proceso, si el mismo se celebró por todas las partes y abarca todos los aspectos de la controversia. 1 “los demás expresamente señalados en este código” 2 Artículo 2469 del Código Civil Proceso Verbal pertenencia Expediente N°023-2019-00094-01 Bernardo Parra Zapata contra Ana María Fajardo de Russi y otros Confirma 2 Lo anterior, puesto que la reseñada figura, según las reglas del artículo 2469 del Código Civil, comporta, de un lado, que el conflicto ya no existe, en la medida en que los contendientes lo dirimieron por autocomposición y, de otro, que en armonía con el artículo 2483 ibidem, tal pacto produce el efecto de cosa juzgada, el cual impone un límite al ejercicio de la función jurisdiccional a cargo del Estado; de tal manera que, en la transacción, son las partes las que forjan los pormenores del negocio jurídico y las que, por tanto, determinan los aspectos relativos a la forma de su cumplimiento, así como las consecuencias derivadas de su inobservancia, por lo que las partes se encuentran obligadas a obedecer el tenor literal de la convención, de conformidad con lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, norma que dicta que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, lo que implica que deben respetar la palabra empeñada, o lo que es lo mismo, acatar aquello que libremente convinieron.

El proceso que se analiza, es de naturaleza verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que promovió Bernardo Parra Zapata en contra de Ana María Fajardo de Russi, Carlos Russi, Ricardo Cárdenas López (acreedor hipotecario) y las demás personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, esto es el identificado con el folio de matrícula número 50C-250919.

Posteriormente, compareció la señora Alejandrina Peña Pardo en calidad de tercera ad excludendum. Examinado el expediente se avizoró que, al proceso se allegó un documento denominado “convenio de transacción celebrado entre Bernardo Parra Zapata y Alejandrina Peña Pardo”, visible a partir de la página 300 del cuaderno principal del expediente en el cual los firmantes consignaron lo siguiente: “Las partes mediante esta transacción que tiene por objeto resolver de manera expresa, definitiva, voluntaria y conciliatoria cualquier controversia o discusión sobre derechos sobre el bien inmueble en litigio (…) del folio de matrícula inmobiliaria N°50C-250919 (…) dentro del proceso que cursa en el juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, formalizan en el presente convenio Proceso Verbal pertenencia Expediente N°023-2019-00094-01 Bernardo Parra Zapata contra Ana María Fajardo de Russi y otros Confirma 3 los términos de los acuerdos a los que han llegado y que consisten en los siguiente: A su vez, en el referido documento indicaron de manera textual que: “el señor Bernardo Parra Zapata y la señora Alejandrina Peña Pardo manifiestan que ellos son los únicos poseedores del bien inmueble en litigio” El artículo 312 del CGP dispone que: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis.

También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción”.

A su vez, la honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido en varias ocasiones que los requisitos esenciales o de existencia del contrato de transacción son los siguientes: “(i) existencia de una diferencia litigiosa, (ii) Voluntad manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenir dicha diferencia y (iii) Existir concesiones recíprocas otorgadas por las partes”.

Proceso Verbal pertenencia Expediente N°023-2019-00094-01 Bernardo Parra Zapata contra Ana María Fajardo de Russi y otros Confirma 4 De manera que, en el caso bajo estudio, en efecto, no es dable aceptar dicha transacción celebrada entre el demandante y la tercera ad excludendum que pretende poner fin al proceso de pertenencia; por cuanto en este no participaron los demandados Ana María Fajardo de Russi, Carlos Russi, Ricardo Cárdenas López, quienes valga la pena precisar se encuentran representados por curador ad litem.

Con todo, en este punto es importante recordar que, las facultades del curador ad-litem se limitan a aquellos actos procesales “que no estén reservados a la parte misma”, y tampoco puede disponer del derecho en litigio. De manera que, el documento suscrito únicamente entre el demandante y la tercera ad excludendum no tiene la virtud ni la fuerza de terminar el proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio bajo la figura de transacción, máxime porque no se ha demostrado la posesión frente a los titulares del derecho real, estos son los demandados (quienes no hicieron parte del documento denominado transacción, no les fue oponible); precisamente ese es el propósito del proceso de pertenencia por el cual se instauró la demanda en un principio y sobre ese aspecto aflora el problema jurídico y el debate probatorio a resolverse en la eventual sentencia. Las razones exhibidas son suficientes para concluir que lo decidido por el juez de primer grado en el numeral 4 del auto de fecha 14 de mayo de 2024, estuvo ajustado a derecho por cuanto se fundó en las normas que regulan el proceso de pertenencia y la transacción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Sexta de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el numeral 4 del proveído del 14 de mayo de 2024, proferido por el juez 23 civil del circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. Proceso Verbal pertenencia Expediente N°023-2019-00094-01 Bernardo Parra Zapata contra Ana María Fajardo de Russi y otros Confirma 5 SEGUNDO: Sin condenas en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c3a50e247ba44c87c005b9e225a053922be6812aae5213017e3ef3ea37d1b36 Documento generado en 02/05/2025 03:21:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal pertenencia Expediente N°023-2019-00094-01 Bernardo Parra Zapata contra Ana María Fajardo de Russi y otros Confirma 6