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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 22. ORDINARIO 2021-00276-01 (221) ADMITE APELACION SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 520013105002-2021-00276-01 (221) LUIS CARLOS ANDRADE ARGOTY vs LA CIGARRA S.A.S. APELACIÓN DE SENTENCIA San Juan de Pasto, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Teniendo en cuenta que los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada interponen y sustentan en término recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, se dispondrá su admisión. Ejecutoriada la providencia se correrá traslado a las partes en los términos establecidos en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

Se advierte a las partes que deben cumplir con lo establecido en los artículos 3º de la norma en cita y 78 del C.G del P., en el sentido de remitir simultáneamente a los demás sujetos procesales vía electrónica, un ejemplar del escrito de alegatos que presenten ante esta Sala, debiendo allegar la respectiva constancia de envío. De otra parte, frente a las solicitudes probatorias elevadas por el apoderado judicial del demandante, relacionadas con el decreto y práctica de oficio del testimonio del señor Luis Felipe Ortega y de la señora Nancy Albornoz, se estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. así: “ARTICULO

83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.” Ahora bien, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en pronunciamiento del 10 de febrero de 2021, radicación No. 77031, en torno a la aplicación del artículo 83 del código de procedimiento laboral1, señaló: “Nótese que la disposición en comento permite la práctica de pruebas por parte del Colegiado de instancia, así: (i) a petición de la parte interesada, cuando en la primera instancia se dejaron de practicar sin su responsabilidad y habían sido decretadas, y (ii) las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Y tal normativa debe armonizarse con lo previsto en el artículo 54 ibidem, que faculta el decreto de pruebas de oficio para el completo esclarecimiento de los hechos.” Bajo dicho derrotero, para que sean tenidas como pruebas las solicitadas en segunda instancia por una de las partes, es necesario que se cumpla el primer presupuesto, esto es que la parte interesada las 1 ARTICULO

83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. haya aportado o solicitado en primera instancia y se hayan dejado de practicar sin su responsabilidad, aun habiéndose decretado. En el particular, la Sala advierte que el apoderado judicial de la parte demandante no solicitó en el escrito de la demanda el decreto del testimonio del señor Luis Felipe Ortega, oportunidad probatoria en la que debía solicitar las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S.; tampoco empleó con ese propósito el término concedido para la reforma de la demanda conforme lo establecido en el artículo 28 de la misma codificación. Ahora bien, la parte actora soporta la necesidad de dicha prueba en las referencias que hacen los testigos que comparecieron al proceso por su propia agencia; sin embargo, debe rememorarse que es la parte activa de la Litis quien tiene la carga de solicitar oportunamente las pruebas que acrediten los hechos en los que fundamenta sus pretensiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del C.G.P., sin que ello haya sucedido en el presente asunto.

En la misma dirección se advierte que, frente al desistimiento del testimonio de la señora Nancy Albornoz, solicitado por la parte demandada, no hubo reparo alguno por parte del apoderado judicial de la parte demandante y que en todo caso quien solicitó la práctica del testimonio se encuentra facultado para desistir de la misma mientras no se haya practicado, conforme a lo previsto en el artículo 175 del C.G.P., tal como ocurrió en el presente asunto, por lo tanto considerando que la decisión de no decretar y practicar dicha prueba quedó en firme en dicha oportunidad, la solicitud probatoria presentada en esta instancia en torno a la necesidad de comparecencia al proceso de dicha testigo, se torna extemporánea.

Así las cosas, se despachará de manera desfavorable las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante, relacionadas con el decreto de los testimonios de Luis Felipe Ortega y Nancy Albornoz, pues no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. Adicionalmente, tampoco se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 54 del C.P.T. y de la S.S. para que dichas pruebas sean decretadas de oficio.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, contra la providencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, fechada 11 de abril de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión CORRASE TRASLADO a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos escritos, iniciando con la parte apelante, vencido este término correrán los cinco días de traslado para la parte no apelante.

TERCERO: REQUERIR a las partes para que remitan a los demás sujetos procesales un ejemplar del escrito de alegatos y alleguen a la secretaria de esta Corporación constancia de envío.

CUARTO: Surtidos los traslados, se fijará fecha para proferir decisión de forma escrita.

QUINTO: NEGAR EL DECRETO DE LAS PRUEBAS DE OFICIO requeridas por el apoderado judicial de la parte demandante en relación con los testimonios de los señores Luis Felipe Ortega y Nancy Albornoz, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente Sin necesidad de firma - Artículo 2° inciso 2º Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 01 DE SEPTIEMBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA