Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 02 119 - Sentencia Segunda Inst. - 2020-00174 - Maria Dolores vs Colpensiones. (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 119 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 032 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación N° 76-520-31-05-001-2020-00174-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira- Valle, el trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de manera retroactiva a partir del 28 de mayo de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 2020, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación, las costas y agencias en derecho y que se haga uso de las facultades extra y ultrapetita. En respaldo de sus pretensiones refirió que al señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce se le reconoció pensión de vejez mediante resolución No. 1503 de 1987.

Igualmente, indicó que convivió en unión libre con el señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce por más de 11 años hasta la fecha del fallecimiento, como se corrobora con la declaración rendida por el causante. Aseveró que, dependía económicamente del señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce, pues era quien respondía por todo lo relacionado con las necesidades congruas y necesaria.

Que durante el tiempo que convivieron como marido y mujer, fueron reconocidos entre amigos y familiares como pareja. Por otro lado, señaló que el señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce había radicado ante Colpensiones solicitud como compañera permanente y única beneficiaria. Precisó que usaba el servicio de salud por la entidad de la Nueva EPS desde el año 2015, como beneficiaria del señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce.

Finalmente, enunció que el señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce falleció 28 de mayo de 2020. Que el día 11 de junio de 2020 presentó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual le fue negada por medio de Resolución SUB 156865 de 2020. 1.2. La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa e innominada.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer la sustitución pensional, dado que, en el presente caso no se configura los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ identificada con C.C. N°. 66.762.439, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor MANUEL ADOLFO MUÑOZ PONCE (Q.E.P.D), ocurrido el 28 de mayo de 2020, quien para ese momento ostentaba la calidad de pensionado de conformidad con lo resuelto por el I.S.S., a través de la Resolución N°. 1503 de 1987.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ identificada con C.C. N°.66.762.43 la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente MANUEL ADOLFO MUÑOZ PONCE (Q.E.P.D), efectiva a partir del 28 de mayo de 2020, encuantía mensual equivalente a $877.803,00.

Este valor deberá ser reajustado de conformidadcon los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nóminade pensionados a la señora MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ identificada con C.C. N°. 66.762.43.

CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la demandada, denominadas, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” y “PRESCRIPCIÓN.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la demandante MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ los intereses moratorios de acuerdo con lo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del 12 de agosto de 2020 respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado desde el 28 de mayo de 2020 y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad.

OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANADE PENSIONES COLPENSIONES-., y a favor de la demandante MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000,00.

NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.

DÉCIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.” Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio se acreditó que entre la demandante y el señor MANUEL ADOLFO MUÑOZ PONCE existió una convivencia estable e ininterrumpida. 1.4.

Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en virtud a que la señora MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ no es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante Manuel Adolfo Muñoz Ponce.

En igual sentido, enunció que la demandante y el causante no convivieron por un tiempo mínimo de 5 años anteriores a su fallecimiento, requisito consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada al ser la sentencia adversa. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿si la señora MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto Manuel Adolfo Muñoz Ponce?.

De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios, retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada COLPENSIONES. 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la demandante logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. 5.

Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor MANUEL ADOLFO MUÑOZ PONCE ocurrió el 28 de mayo de 2020, según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 03 del archivo 002 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 2 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 5.2 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses.

Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Ahora bien, tratándose de pensiones de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando exista duda sobre el surgimiento del derecho, y la negativa del reconocimiento de una prestación por parte de la entidad de seguridad social se fundamentó en la aplicación de la norma vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación. Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704-2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a que la decisión administrativa fue producto de la aplicación minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».

Además, en sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentencia CSJ SL2941-2016 con referencia en las CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 y SL15975-2015, en las cuales precisó: […] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever. 6. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor MANUEL ADOLFO MUÑOZ PONCE ostentaba la calidad de pensionado del Instituto de Seguro Social mediante la Resolución No. 01503 del 21 de mayo de 1987 (Archivo 25 de la carpeta administrativa archivo 016 dentro del expediente digital del cuaderno de primera instancia).

Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente. Advierte la Sala una diferencia de edad de más de 44 años entre la señora MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ y el señor MANUEL ADOLFO MUÑOZ PONCE que, si bien no excluye la convivencia, si exige revisar con rigor probatorio, si en verdad existió la relación de pareja, pues según el relato de la demandante y las pruebas obrantes en el expediente, se permite inferir que para el inicio de la convivencia la demandante tenía 40 años y el causante 85, de manera entonces que la prueba debe ser contundente para explicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que inició y se desarrolló la relación alegada.

En este contexto, se analizará objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 002 del expediente digital, lo siguiente: • Certificado expedido por la Nueva EPS el día 08 de septiembre de 2020, mediante el cual deja constancia que la demandante se encuentra afiliada a la entidad en condición de beneficiaria, con fecha de activación de servicios el 01 de julio de 2015.

(Folio 4). • Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira, el día 11 de junio de 2020, por la señora Aurelia Dorys Amparo Escobar, quien preciso que desde hace 25 años, es decir REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 desde el 15 de septiembre de 1996 conoce a la demandante, y que por ese conocimiento sabe y le consta que la señora MARÍA DOLORES convivió en unión libre con el señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce desde el 15 de junio de 2008, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del causante, ocurrido el 28 de mayo de 2020.

También, enunció que el señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce hasta el día de su fallecimiento fue quien veló por el sostenimiento del hogar y por la subsistencia diaria de su compañera. Que de dicha unión no procrearon hijos y no dejó otros hijos ni menores de edad ni discapacitados, ni legítimos ni extramatrimoniales, ni adoptivos, ni reconocidos ni por reconocer.

(Folio 18 y 19) • Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira, el día 11 de junio de 2020, por la señora Carmen Elena Saray Castrillón, quien manifestó que desde hace 35 años, esto es desde el 06 de enero de 1985 conoce a la demandante, y que por ello tiene conocimiento que la misma convivió en unión libre con el señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce desde el 15 de junio de 2008, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del causante, ocurrido el 28 de mayo de 2020.

También, enunció que el señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce hasta el día de su fallecimiento fue quien veló por el sostenimiento del hogar y por la subsistencia diaria de su compañera. Que de dicha unión no procrearon hijos y no dejó otros hijos ni menores de edad ni discapacitados, ni legítimos ni extramatrimoniales, ni adoptivos, ni reconocidos ni por reconocer.

(Folio 20 y 21) • Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira el día 22 de julio de 2015; documento del cual se observa que el señor Manuel Adolfo Muñoz Ponce y la demandante solicitaron se citará y se hiciera comparecer a los señores María Josefina Ospina Bedoya y Néstor Guerrón. Personas que declararon que conocen al señor Manuel Adolfo desde septiembre de 2003 y julio de 1995, respectivamente; y a la señora María REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 Dolores desde enero de 2005 y febrero de 1997. Que el señor Manuel Adolfo y la demandante convivieron en unión libre desde junio de 2008 compartiendo lecho, techo y mesa de manera pública, permanente e ininterrumpida; que de dicha unión no procrearon hijos. Y que el señor Manuel Adolfo era quien velaba por el sostenimiento diario de su compañera brindándole todo lo necesario para la subsistencia. (Folios 22 al 25). • Y las siguientes fotografías: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que cuando conoció al señor Manuel ya estaba pensionado, que fue en una reunión familiar que hicieron las hijas, en donde se lo presentaron y desde ahí empezaron una amistad; que eso fue aproximadamente en el año 1995, luego dijo que lo fue en el 90 o 95.

Indicó que, empezó a vivir con el causante a partir del año 2008; que convivieron en el barrio Zamorano, en la diagonal 64 No. 33-61; que siempre vivieron esa residencia. Enunció que, ella vivía con el causante en la casa del yerno de este, que ahí pagaban una habitación en un primer piso; que era una casa de inquilinato. Expuso que el señor Manuel no tuvo otra relación sentimental.

Que ella convivió con el señor Manuel hasta la fecha de su deceso, hasta el 28 de mayo de 2020. Que en los últimos días del causante estuvieron con él la hija, yerno y ella. Expresó que el señor Manuel falleció en la habitación donde vivían. Que ella conoció a la mujer con la cual el señor Manuel procreó las hijas, que él era casado con dicha señora, pero que eran separado hace más de 30 años; que se llama Trinidad Rojas, quien falleció en el año 2009.

Que para cuando ella se fue convivir con el señor Manuel ya se encontraba separado. Que cuando se fue convivir con el causante se dedicó a estar con él, a cuidarlo, a lavarle la ropa y hacerle de comer y atender todas sus necesidades; que cuando se fue convivir con el señor Manuel empezó a depender económica de él, que este le suministraba techo, alimentos, vestido y lo necesario.

Señaló que el señor Manuel no padecía de ninguna enfermedad, que falleció de muerte de natural y por los años. Que desde el momento de convivencia hasta la fecha de fallecimiento siempre fue ella quien estuvo al cuidado del causante. En cuanto a la prueba testimonial, el señor Raúl Jair Ortega Álvarez declaró que conoció al causante hace unos 45 años o más, que se conocieron por vecindad.

Indicó que conoció a la demandante hace unos 28 a 30 años, por cuestiones de estudios y vecindad, porque es muy amigo de los hermanos de ella. Señaló que el señor Manuel falleció el 28 de mayo de 2020; que al momento del deceso del causante este llevaba ya varios años conviviendo con la señora María Dolores a quien familiarmente le dice Lola.

Expuso que él es el propietario de la casa donde la pareja vivía. Que la demandante convivió con el señor Manuel de manera continua, de lo cual tiene total conocimiento porque era a él quien le pagaba el arriendo o él se los cobraba; que él vive en la segunda planta de dicha residencia; REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 que nunca se separaron. Enunció que, el causante presentaba a la señora María Dolores como su esposa, pero que en realidad no se habían casado. Que la relación del señor Manuel y la demandante era de público conocimiento. Que la demandante a partir del año 2008 al 2020 fue ama de casa, que se dedicó al hogar.

Testificó que lo que él alcanzó a percibir directamente es que fue una relación normal de pareja, que se veían y llevaban bien. Que hasta donde imagina la demandante dependió económicamente del señor Manuel. La testigo Carmen Elena Saray Castrillón enunció que conoció al señor Manuel desde que era niña porque vivieron en la misma cuadra en el barrio Zamorano, hace más de 20 años.

Que conoció a la demandante hace aproximadamente unos 35 años porque son amigas desde jóvenes, de los bailes y demás. Enunció que cuando el señor Manuel falleció convivía con la demandante; que convivieron desde el año 2008. Que dicha pareja convivió 12 años. Expuso que, esa convivencia fue continua e ininterrumpida, que nunca se separaron.

Que la demandante desde el año 2008 fue ama de casa. Que la pareja convivió al frente de su casa, en la diagonal 64 que no recuerda el número de la casa. Indicó que veía a la pareja en la mañana, y en la tarde cuando salían al jardín. Que el señor Manuel presentaba a la demandante como su esposa. Que esa convivencia fue de público conocimiento.

Manifestó que el trato entre la pareja siempre fue con mucho respeto. Que la demandante dependió económicamente del señor Manuel desde el año 2008, lo cual le consta porque la señora María Dolores no trabajaba. Que la demandante se encontraba afiliada a la Nueva EPS por parte del causante, lo cual le consta porque una vez la demandante le comentó que iban hacer una declaración extra juicio, porque habían decidido que el señor Manuel la afiliara a la EPS y por ello necesitaban realizar la declaración. De otro lado, se observa que COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo, dentro de la cual se encuentra investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM entre el 16 de junio al 25 de junio de 2020, y de esta se extrae la siguiente información: • Entrevista a la señora María Dolores Montenegro Ramírez: Enunció que, inició su convivencia con el señor Manuel Adolfo desde el 15 de junio de 2008 hasta el 28 de mayo de 2020, fecha del fallecimiento del causante.

Que el causante tuvo seis hijos mayores REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 de edad de su primer matrimonio, mencionado el nombre de cinco de ellos; fruto de una relación con la señora Trinidad Rojas, de quien indicó que falleció hace 11 años y de quien el señor Manuel se había separado hace 35 años.

Relató que, conoció al causante en una reunión familiar donde se encontraba la familia del señor Manuel Adolfo, pero no recuerda el año, cree que fue en 1995, luego cambió su versión y dijo que lo había conocido hace muchos años, cree que cuando lo conoció tenía 18 años (1987). En dicho documento se hizo la nota aclaratoria de que, la demandante declaró que cuando conoció al causante, este aun trabajaba en el Ingenio Manuela y que posteriormente se pensionó. Se le cuestionó a la entrevistada teniendo en cuenta que en el año 1995, el causante tenía 71 años e indicó que no recuerda la fecha en la que se pensionó. Que la convivencia con el causante inició y terminó en la casa ubicada en la Diagonal 64 No 33 – 61 primer piso barrio Zamorano del municipio de Palmira - Valle del Cauca.

Que el inmueble es de la señora Alba Nery Muñoz Rojas (hija del causante) y que cuando el causante estaba con vida, le pagaban el arriendo al esposo de la señora Alba. Indicó que para la fecha que desconoce las causas de la muerte del señor Manuel, que no sufría de nada y que días antes de su muerte su estado de ánimo había decaído. Aportó que como documental de la cedula de ciudadanía, certificado de defunción y cuatro fotografías, tres de ellas que corresponden a un mismo evento (cumpleaños No 93 del causante).

No aportó fotografías adicionales, argumentando que al señor Manuel Adolfo no le gustaba que le sacaran fotos. Se le cuestionó sobre las razones por las cuales fue la beneficiaria del causante en la EPS a partir del mes de septiembre de 2015 y no desde el momento en que iniciaron convivencia y argumentó que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 para esa fecha la señora Trinidad Rojas (ex esposa del causante) aún estaba con vida. Por último, enunció que la mayoría de los hijos del causante viven a la vuelta de su residencia. Que no conoció los hermanos del señor Manuel y que ya fallecieron. • Entrevista a la señora Alba Nery Muñoz Rojas (hija del causante): Manifestó que la señora María Dolores Montenegro Ramírez “se entendía con su papá” pero cuando este enviudó hace once años “hicieron vida”.

Agregó que su padre vivió durante 34 años como inquilino de su casa, luego de haberse separado de su mamá y que desde hace doce años vivía con la solicitante en unión libre en el mismo inmueble. Dijo que la señora María Dolores conoció al causante en una fiesta familiar y que “no se habían ido a vivir todavía” porque su mamá aún estaba con vida.

Sobre la familia del causante, señaló que los padres y los hermanos ya están muertos. En cuanto al resto de sus hermanos, dijo que viven en España. Que desconoce la fecha del fallecimiento de su madre, que cree que ocurrió entre el 2008 y el 2009. • Entrevista a la señora Ximena Andrea Cuarán Ríos (vecina): Declaró que, quien afirmó que vive en el barrio hace 27 años y que conoció al causante y a la señora Trinidad durante este tiempo.

Afirmó que desde tiene uso de razón recuerda que el señor Manuel siempre vivió en el barrio con la esposa y que cuando esta falleció, el causante se fue a vivir a la casa de una de las hijas llamada Alba. Así mismo, informó que cuando el señor Manuel llegó a la casa de la hija, inició convivencia con la demandante con quien asegura que se había casado.

En igual sentido, la señora Clara Elisa Estrada (vecina), enunció que desde hace 60 años conoció al causante y a la señora Trinidad, tiempo durante el cual esta pareja vivieron hasta que la esposa falleció. Que desconoce si el señor Manuel vivió con otra persona luego de haber enviudado; sin embargo, dijo que lo vio al lado de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 “una chica” pero no sabe su nombre y tampoco sabe si se trata de la solicitante. Asimismo, la señora María Eugenia Jaramillo Quintero (vecina), enunció que conoció al causante y a la señora Trinidad desde hace 58 años, asegurando que nunca se separaron y que convivieron hasta que el causante enviudó. Que posteriormente, el causante consiguió a una muchacha a quien conoce con el apodo de “lola” con la que vivió en el primer piso de la casa de la señora Alba Nery.

Por su parte, el señor Roosevelt Mora (vecino) dijo que después de que el causante enviudó se fue vivir a la casa de una hija, pero desconoce sí convivió con otra persona. Que se dialogó con señoras Aurelia Dorys Amparo Melo Escobar y Carmen Elena Saray Castrillón testigos extrajuicio, las cuales corroboraron la información aportada en la notaría. Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, toda vez que, existe una solicitud realizada en vida por el causante en el año 2015 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira a fin de que comparecieran la señora María Josefina Ospina Bedoya y el señor Nestor Guerron para dar fe sobre la convivencia que tenía con la señora María Dolores; declaraciones que guarda relación y coherencia con los relatos de los testigos, quienes se mostraron claros, responsivos y precisos, como quiera que explicaron la razón de su dicho en ser personas cercanas a la pareja, conocieron de primera mano el hecho de la convivencia, compartiendo como pareja desde junio de 2008.

Y es que si bien en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones se presentaron algunas inconsistencias en cuanto a la fecha en que la demandante conoció al señor Manuel y el motivo de la afiliación a la EPS como beneficiaria del causante a partir del año 2015, no es menos cierto que del material probatorio relacionado quedó en claro que la convivencia entre el señor Manuel y la señora María Dolores inició en junio de 2008, pues los testigos llevados a juicio y las personas entrevistadas en dicha investigación administrativas fueron enfáticos, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 asertivos y coherentes en indicar que la fecha de inicio de la convivencia, y que la misma se desenvolvió en el bien inmueble propiedad de la hija y yerno del causante. De la declaración extra juicio rendida por los señores señoras Aurelia Dorys Amparo Melo Escobar y Carmen Elena Saray Castrillón coinciden con lo plasmado en la investigación administrativa.

De ese modo, apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que acreditan que la demandante tenía la calidad de compañera permanente desde el año 2008, de los testimonios rendidos se permitió establecer que la pareja convivió desde esa fecha hasta el momento de la muerte de causante superando ampliamente el requisito de 5 años.

Retroactivo y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ el día 11 de junio de 2020, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue negada mediante Resolución No. SUB 156865 del 22 de julio de 2020 (Folios 5 al 10 del archivo 002 del expediente digital); acto administrativo contra el cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto desfavorablemente por medio de Resolución No. 177055 del 19 de agosto de 2020 (Folios 11 al 15 del archivo 002 del expediente digital.

La demanda se presentó el 29 de septiembre de 2020 (Archivo 004 del expediente digital). De lo anterior, se desprende que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 28 de mayo de 2020, es decir, que el demandante tenía hasta el 28 de mayo de 2023 para interrumpir válidamente la prescripción, como claramente la interrumpió en término. Por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 28 de mayo de 2020, como acertadamente lo determinó el a quo.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 Respecto de las condenas, se ordenó reconocer y pagar favor de la demandante la sustitución pensional en un monto del 100%, correspondiente al salario mínimo legal vigente, como bien lo informó Colpensiones a través de Oficio No. BZ2022_13551367 del 21 de septiembre de 2022.

Igualmente se dispuso en la sentencia de primer grado que la accionante recibirá 14 mesadas, criterio que comparte la Sala, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante. Asimismo, se ordenó en la sentencia el descuento con destino las cotizaciones en salud. Finalmente aprecia la Sala que es necesario extender la condena hasta la presente sentencia, y conforme la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia, se ha causado un retroactivo de $ 62.647.371, correspondiente a las mesadas causadas desde el 28 de mayo de 2020 hasta el mes de agosto de 2024.

A partir del mes de septiembre de 2024 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante con una mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Intereses moratorios. En el caso concreto considera la Sala, que resulta procedente la imposición de los intereses moratorios, dado que la entidad demandada COLPENSIONES no podía negar el derecho pretendido por la gestora del litigio con el argumento extraído de la investigación administrativa, esto es, que la señora MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ y el señor MANUEL ADOLFO MUÑOZ PONCE no convivieron bajo un mismo techo, pues llama la atención que los entrevistados las señoras Aurelia Dorys Amparo Melo Escobar y Carmen Elena Saray Castrillón, pudieron corroborar que la información contenida en las declaraciones extra juicio era válidas o acertadas; declaraciones que fueron aportadas por la demandante en la solicitud para el reconocimiento y pago de la prestación económica.

Relatos que guardaron relación con las demás declaraciones dadas por María Eugenia Jaramillo Quintero (vecina), Clara Elisa Estrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 (vecina), Ximena Andrea Cuarán Ríos (vecina), y Alba Nery Muñoz Rojas (hija del causante) Así las cosas, dentro de la investigación administrativa iniciada por COLPENSIONES, considera esta Sala que no existía duda para conceder la prestación económica, pues dentro del mismo no se halló mayores contradicciones, y como se expuso anteriormente a pesar de haberse corroborado que la información contenida en las declaraciones extra juicio fueron ciertas, debieron darle credibilidad a estas, por tanto, no se tuvo una razón de ser para negar la prestación económica, y la existencia como tal de la investigación administrativa no puede ser una causa para negar los intereses moratorios.

Por ende, procede tal reconocimiento, acertando el despacho primigenio al otorgarlo a favor de la demandante a partir del 11 de agosto de 2020, dos meses después de haberse reclamado la pensión con el lleno de requisitos legales, y hasta la fecha en que se pague lo adeudado. Costas Debido a que la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones, es procedente imponer condena en costas por haber salido vencida en el juicio, puesto que así lo faculta el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, al establecer que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 7.

COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, porque se conoció en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ identificada con C.C. N°.66.762.43, el retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en cuantía de un smlmv a partir del 28 de mayo de 2020 y en adelante, que liquidado al 31 de agosto de 2024 asciende a la suma de $62.647.371.”

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f295a74c3169b9914e5902f646b9c208bb13f30e954519c65a2e660bf11c6e9c Documento generado en 25/09/2024 05:17:36 PM REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA DOLORES MONTENEGRO RAMÍREZ.

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2020-00174-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica