Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2009-00132-06 MAG. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Ref: EJECUTIVO SINGULAR de JDS UNIPHASE CORPORATIONS contra KLUG COMMUNICATIONS COLOMBIA S.A. y CHRISTIAN MAX JEAN KLUG CORDIER -en calidad de liquidador-. Exp. 0332009-00132-06. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.

Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 17 y 31 de julio de 2024. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, a través de la cual dispuso no seguir adelante con la ejecución y terminó el proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.- El 30 de septiembre de 2019 la sociedad JDS Uniphase Corporations, con soporte en lo regulado en los artículos 305 y 306 del C.G.P., formuló demanda ejecutiva contra Klug Communications Colombia S.A. para obtener el recaudo de $ 228.721.115,16 por concepto de costas procesales aprobadas a su favor en providencia del 11 de septiembre de 2019, junto con los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de esa última decisión y hasta que se verifique el pago total, liquidadas a la tasa máxima legal1. 2.- Las pretensiones se soportaron en los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan: 2.1.- El 27 de junio de 2019 la secretaría del juzgado de conocimiento elaboró la liquidación de que trata el artículo 366 del C.G.P. del proceso declarativo que inicialmente promovió Klug Communications Colombia S.A. contra JDS Uniphase Corporations2, para lo cual incluyó las siguientes sumas: (i) $ 15.000.000 por agencias en derecho de la primera instancia, (ii) $ 2.000.000 por las de segunda instancia, (iii) $ 150.000 por el valor acreditado en el cuaderno de las excepciones previas y (iv) $ 200.000 por los honorarios del peritaje practicado.

Págs. 1 a 2, archivo “01EscritoEjecutivoCostas.pdf”, carpeta “03CuadernoEjecutivo”, expediente de primera instancia. 2 En síntesis, se trató de una demanda ordinaria donde se pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de agencia comercial de hecho y de uno de suministro para la distribución, el incumplimiento de ambos, su terminación y el derecho a la remuneración pactada, la prestación, la indemnización equitativa y al pago de perjuicios. 1 2 Exp. 033-2009-00132-06.

Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. 2.2.- El 11 de septiembre de 2019 el despacho de oficio ajustó la anterior operación solo en lo concerniente a las agencias en derecho, estableciendo $ 191.580.743,50 de primera instancia y $ 95.790.371,76 de segunda; manteniendo los demás valores. Decisión que se notificó por estado del 16 siguiente y quedó debidamente ejecutoriada sin recurso alguno. 2.3.- Por lo anterior, la parte demandante del proceso declarativo inicial es deudora de la demandada y ahora ejecutante, en la suma total de $ 287.721.115,26 más los intereses causados. 3.- El 10 de diciembre de 2019 se libró mandamiento de pago por el capital pretendido más los intereses legales del 6 % anual, se negó el cobro de los moratorios a la tasa máxima legal por no tratarse de una obligación mercantil y se ordenó notificar de forma personal a la compañía ejecutada3. 4.- La parte actora informó el 28 de mayo de 20214 la liquidación de Klug Communications Colombia S.A. y solicitó aplicar la sucesión procesal regulada en el canon 68 del C.G.P. con la vinculación de los socios Christian Max Klug Cordier, Gelber Arturo Mahecha Vargas, Solly Alexandra Cordero Rubiano, Ingrid Rettig Michaels y Aracely Rubiano de Cordero, para continuar el juicio con ellos. 5.- En providencias del 4 de marzo de 20225, por un lado, se negó el anterior petitum con soporte en que la sociedad demandada desapareció del mundo jurídico y con ella, la legitimación respecto de los socios y liquidadores, de conformidad con los artículos 247 a 249 y 252 del Código de Comercio.

Por otro lado, en atención a la inscripción del acta del 19 de diciembre de 2019 con la que se aprobó la cuenta final de liquidación en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada, la juzgadora terminó el proceso por resultar inviable continuarlo dado que la sociedad desapareció del mundo jurídico, es inexistente, “carece de personalidad jurídica, no puede ser parte y por tanto no puede ser emplazada ni muchos menos representada legalmente”. 6.- El apoderado de la ejecutante, por una parte, alegó la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del estatuto procesal vigente6 y, por otra, formuló las defensas horizontal y vertical contra el finiquito del juicio y la negativa de la sucesión procesal7.

Lo primero, fue negado en providencia del 28 de abril de 2022 bajo la tesis de la convalidación de la nulidad por las actuaciones de parte8. En cuanto a lo segundo, en auto del 10 de junio siguiente se mantuvieron las decisiones y se concedió la alzada en subsidio9. 7.- Esta Corporación en autos del 19 de julio de 202210 revocó parcialmente la negativa de la sucesión procesal y, en su lugar, tuvo como sucesor de Klug Communications Colombia S.A. liquidada al señor Christian Max Págs. 10 a 11, archivo “01EscritoEjecutivoCostas.pdf”, carpeta “03CuadernoEjecutivo”, expediente de primera instancia. 4 Archivos “03Memorial.pdf” y “04ConstanciaRecibidoMemorial.pdf”, carpeta “03CuadernoEjecutivo”, expediente de primera instancia. 5 Archivos “13AutoNiegaSucesionProcesal.pdf” y “14AutoTerminaProceso”, ídem. 6 Archivo “15SolicitudPerdidaCompetencia.pdf”, carpeta “03CuadernoEjecutivo”, expediente de primera instancia. 7 Archivo “17Recurso.pdf”, ídem. 8 Archivo “21AutoNiegaNulidad.pdf”, ídem. 9 Archivo “23AutoResuelveRecurso.pdf”, ídem. 10 Archivos “31TribunalRevocaAutoReconoceSucesores.pdf”, “33TribunalRevocaAudoTermina.pdf” (sic) y “35TribCorrigeAuto.pdf”, ídem. 3 3 Exp. 033-2009-00132-06.

Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. Jean Klug Cordier, en su calidad de liquidador. Esa determinación se fundamentó en que si bien no resultaba plausible la inclusión de los socios relacionados en la cuenta final de la liquidación (arts. 252 y 373, Código de Comercio), el liquidador hace parte de la continuidad jurídica de la entidad liquidada (art. 256, íd.); entonces, era necesaria su presencia en el trámite.

Asimismo, con el respaldo argumentativo para revocar y disponer la sucesión procesal, se tuvo por superadas las condiciones que avalaron la terminación del asunto; por ende, se revocó el proveído que adoptó tal consecuencia. 8.- El 9 de septiembre de 2022, en obedecimiento de lo resuelto por esta Sala, se ordenó la notificación del liquidador11. 9.- Enterado de la tramitación, por intermedio de apoderado judicial, el señor Klug Cordier se opuso a las pretensiones y excepcionó: “alcance de la responsabilidad del sucesor procesal de la sociedad Klug Communications Colombia S.A. Liquidada” y “prescripción”12.

Argumentó que “tal como consta en el acta número 22 de la Asamblea de Accionistas del 19 de diciembre de 2019, no hubo remanente o distribución alguna, por lo que ningún accionista recibió bienes o sumas de dinero a la liquidación de la sociedad. Por ello y en los términos del artículo 249 del ordenamiento mercantil, aprobada la cuenta final de la liquidación, no se entregó nada a los asociados”.

Bajo ese entendido, “la acción ejecutiva ejercitada contra el liquidador es inocua, inútil o ineficaz, pues al proceder únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por los accionistas, activos sociales que son inexistentes, su valor es igual a cero”. Además, aunque “en los términos del artículo 256 del Código de Comercio las acciones de terceros contra los liquidadores prescriben en cinco (5) años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación, en el presente caso, la acción ejecutiva se encuentra prescrita”, ya que el “artículo 2542 del Código Civil establece que prescriben en tres (3) años los gastos judiciales, lo cual refiere a las costas”.

Así, en “la medida que el auto que aprobó la liquidación de las costas es de fecha 28 de junio de 2019 y que el mandamiento ejecutivo data del 10 de diciembre del mismo año, es claro que los tres (3) años expiraron en el año 2022, por lo que a la fecha y respecto del liquidador como sucesor procesal de la sociedad Klug Communications Colombia S.A. Liquidada, las costas han prescrito”. 10.- Efectuado el traslado de la contestación en auto adiado 30 de agosto de 202313, la ejecutante alegó la improsperidad de las defensas planteadas y deprecó dictar sentencia anticipada14.

Replicó el incumplimiento del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. y que el acta de liquidación “es espuria y contiene una serie de yerros”, ya que no fueron tenidas en cuenta las actuaciones surtidas en el marco de este proceso que generaron pasivos en la compañía, presentándose por parte del liquidador el incumplimiento de sus deberes.

Archivo “39AutoObedézcaseyCúmplase.pdf”, ídem. Archivo “83ContestaciónDemanda.pdf”, ídem. 13 Archivo “102AutoTrasladoExcepciones.pdf”, carpeta “06CuadernoEjecutivoTomoII”, expediente de primera instancia. 14 Archivo “104DteDescorreTraslado.pdf”, ídem. 11 12 4 Exp. 033-2009-00132-06. Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. En cuanto a la prescripción esgrimida por su contraparte, la tildó de inaplicable pues la norma en que se fundamenta no hace referencia a las costas judiciales ni mucho menos a las agencias en derecho.

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO 11.- Mediante sentencia anticipada adiada 11 de diciembre de 2023 la a quo negó seguir adelante con la ejecución en contra de Christian Max Jean Klug Cordier, sucesor procesal de Klug Communications Colombia S.A. liquidada, terminó el compulsivo, ordenó levantar las cautelas decretadas y condenó en costas a la parte ejecutante. 11.1.- En primer lugar, concluyó que pese a ser cierto que la extinción de la sociedad no exime de responsabilidad al liquidador, de ahí su vinculación al proceso como sucesor procesal, “dicha responsabilidad se limita a la concurrencia de los activos sociales recibidos en la cuenta final, como expresamente lo dispone el inciso primero del artículo 252 del Estatuto Comercial”, sumado a que el canon 242 del mismo ordenamiento señala que “serán los bienes inventariados los que limitarán la responsabilidad de los liquidadores, tanto frente a los asociados, como también frente a terceros”.

En ese orden, revisada el acta final de la sociedad, adjuntada en el plenario, “no quedaron activos sociales en favor de ninguno de los asociados y menos aún que le fueran entregados al liquidador (…) con los cuales se puedan pagar obligaciones que quedaran a cargo de la sociedad”, entre ellas, la que el demandante ejecuta. Además, el artículo 242 del Código de Comercio dispone que “el pago de las obligaciones debe hacerse atendiendo la prelación de créditos (C. Civil, art. 2495 y ss.), pero si el orden se agota por la no existencia de bienes o dineros con los cuales pagar, como al parecer ocurrió en el sub-lite conforme consta en el Acta No. 22 del 19 de diciembre de 2019, dichas obligaciones quedan en estado insoluto ante la insuficiencia de los activos sociales para atender la totalidad del pasivo de la sociedad”.

Adicionó no ser posible “aceptar que el pago se exija al señor Christian Max Jean Klug Cordier como persona natural, menos con soporte en lo establecido por el artículo 256 del C. de Comercio, ya que una cosa es la responsabilidad del liquidador ante los asociados y terceros por los perjuicios que se causen por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes (arts. 2384 y 255 ejusdem), y otra muy distinta que se le quiera achacar calidades de deudor solidario, siendo ésta última una figura incompatible con la naturaleza jurídica del liquidador”.

En todo caso, de considerarse “que el liquidador desatendió los deberes que le imponen los artículos 238 del C. de Comercio, al punto que esto impidió el pago de la obligación que ahora busca ejecutar, [se] puede[n] enervar las acciones pertinentes de que trata el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010”. 11.2.- En segundo lugar, la juzgadora encontró la frustración de las pretensiones, porque aún si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se permitiera seguir el juicio contra el liquidador, resulta próspera la excepción de prescripción, de conformidad con el término de tres años previsto en el canon 2542 del Código Civil. 5 Exp. 033-2009-00132-06.

Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. Arguyó que lo cobrado son las costas liquidadas y aprobadas en auto del 11 de septiembre de 2019, “mismas que corresponden a agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia y a ciertos gastos acreditados dentro del proceso”; rubros que, conforme a la evolución legal del procedimiento civil corresponde a los “gastos judiciales” mencionados en la norma en comento.

Bajo ese entendimiento, “el auto de fecha 11 de septiembre de 2019 que aprobó la liquidación de costas, fue notificado por estado del 16 de septiembre posterior, (…) entonces, su ejecutoria surgió a partir del 20 de septiembre de ese mismo año, día inclusive” y “aplicando la regla del artículo 2542 del C. Civil, y descontados los días de suspensión permitidos por el Decreto 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA-11581 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura (108 días), se tiene que el término para ejercer el derecho inició para el actor el 20 de septiembre de 2019 y finalizó el 11 de enero de 2023, configurándose el término prescriptivo a manera de sanción”.

Sin que se haya presentado la interrupción del fenómeno estudiado, “pues si bien el mandamiento ejecutivo le fue notificado por estado del 11 de diciembre de 2019, el demandado solo se notificó por conducta concluyente del auto de apremio hasta el 13 de julio de 2023 (PDF 98), cuando ya se había superado con creces el término prescriptivo para el ejercicio del derecho por parte del actor”.

III. EL RECURSO DE ALZADA 12.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, JDS Uniphase Corporations presentó recurso de apelación y elevó los siguientes reparos: (i) “El juzgado desconoció el artículo 442 del Código General del Proceso” Alegó la desatención de la regla según la cual “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

Ello, porque la falladora optó por “analizar el fondo del asunto como si este se tratara de un proceso declarativo”, “aplicar un sin número de normas de derecho sustantivo como las del Código de Comercio para resolver problemas jurídicos absolutamente ajenos” y accedió “a una excepción distinta a las ( ) taxativas enlistadas”. (ii) “Indebida valoración probatoria del acta n.° 22 del 19 de diciembre de 2019” Reprochó la aplicación mecánica del artículo 252 del Código de Comercio sin consideración a que el acta de asamblea base del razonamiento de que la cuenta final de la liquidación establece un supuesto remanente de $ 0, “está plagada de inconsistencias que impiden valorarla como una prueba fehaciente que ofrezca certeza”, evidenciándose un latente propósito de 6 Exp. 033-2009-00132-06.

Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. “eludir el cobro judicial de las costas de este proceso”, al omitirse las situaciones relevantes como la aprobación de la liquidación de costas (11 de septiembre de 2019), la solicitud de su ejecución (30 siguiente) y el mandamiento de pago librado (10 de diciembre postrero); situaciones anteriores a la fecha en que se suscribió. Además, en ese documento se registró que “fue finalizado el pago de todos los pasivos”, cuando no es cierto, porque existía la acreencia reclamada por concepto de costas judiciales en este litigio y era de conocimiento de la sociedad al haber sido la demandante.

Ni obra “un inventario que incluyera todas las obligaciones”, “constancia de que se haya dado aviso a los acreedores ( ) de la liquidación de la sociedad como lo ordena el artículo 232 del Código de Comercio”, menos “registro alguno de una provisión o reserva adecuada para atender posibles pasivos”. (iii) “Ausencia de cuenta final de liquidación – Indebida valoración probatoria” Expuso que lo existente “es un acta de asamblea que muy escuetamente resumió y aprobó una supuesta cuenta final de liquidación; más no existe copia de la cuenta final de liquidación propiamente dicha que hubiera sido discutida y aprobada en asamblea y en la cual consten aspectos elementales como: (i) los pasivos de la sociedad, (ii) el inventario de la sociedad, (iii) los litigios de la sociedad, (iv) los activos de la sociedad, (v) la constitución de reservas, entre muchos otros conceptos”.

Razón por la cual “no es de recibo que el Juzgado haya concluido que hay una cuenta final de liquidación cuyo remanente es cero pesos”; es decir, “falló con base en un documento que no conoce, que no obra en el expediente”. (iv) “El juzgado inaplicó el artículo 25 de la Ley 1429 de 2010” Norma que enseña que en los casos de liquidación privada de sociedades sin pasivos es viable una responsabilidad solidaria de los socios, en el evento de comprobarse que, en contra de lo consignado en el inventario, existen obligaciones frente a terceros.

Aseveró el cumplimiento de tal supuesto fáctico, ya que la sociedad Klug Communications fue sometida a liquidación privada y voluntaria, “por consiguiente, comoquiera que al momento de realizar la liquidación sí existía una obligación de esa sociedad a [su] favor (…) que no fue tenida en cuenta y mucho menos cumplida, los asociados, entre ellos el señor Christian Max Klug Cordier, son solidariamente responsables por el pago de esta obligación”.

(v) “Nadie puede beneficiarse de su propia culpa - nemo auditur propiam turpitudinem em allegans” Manifestó que “el liquidador no puede valerse ( ) para escudarse en un acta de asamblea espuria y abstenerse de pagar las costas judiciales con fundamento en el artículo 252 del Código de Comercio”, si “violó un sin número de normas ( ) al no llevar un inventario”.

Conducta que puede tildarse de “culpa grave, equivalente a dolo”. No es de recibo “aducir de manera conveniente que los remanentes fueron cero pesos cuando la realidad es que el Acta de asamblea no tiene una cuenta final de liquidación que permita evidenciar los activos, el inventario y los 7 Exp. 033-2009-00132-06. Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. pasivos de la sociedad.

Además, no es cierto que todos los pasivos de Klug Communications se hubieran pagado porque la obligación de pago de las costas que en este proceso se ejecutan sigue pendiente”; por ende, “mal podría el liquidador sacar provecho de su propia culpa grave, negligencia y dejadez para abstenerse de pagar las costas”. (vi) “Inexistencia de justicia material” Señaló no ser posible que la ejecución se frustre “por un acta de asamblea que tuvo como único propósito liquidar intempestivamente a la sociedad Klug Communications para eludir el cobro judicial”.

La sentencia permitiría que “cualquier sociedad pueda sustraerse de sus obligaciones mediante una mera acta de liquidación voluntaria de asamblea que por demás no contiene como anexo ni presenta un resumen detallado de la cuenta final de liquidación”. Esa “ligereza del Juzgado relativa a concluir que no había remanentes sin tan siquiera corroborar el ejercicio de la liquidación cercenó (…) la posibilidad de lograr el pago de un derecho de crédito que tiene absoluta prelación” y que “proviene de una providencia judicial”.

(vii) “Inexistencia de prescripción: el juzgado confundió los gastos judiciales con las agencias en derecho” Afirmó haberse incurrido en error “al hacer equivalentes ‘los gastos judiciales’ con las ‘costas judiciales’”, pues “no existe ningún antecedente jurisprudencial o doctrinal que indique que los ‘gastos judiciales’ mencionados en el derogado Código Judicial de la Unión y el artículo 2542 del Código Civil son equivalentes a ‘las costas judiciales’ del Código General del Proceso”.

Trajo a colación un auto proferido por este Tribunal donde se menciona que “cuando el artículo 2542 del Código Civil, alude a ‘gastos judiciales’, no está involucrando aspectos relacionados con la retribución económica a la parte ganadora (agencias en derecho) y, tampoco, estableció una sinonimia con las costas del proceso” (rad. 11001-31-019-2011-00204- 02), así como una decisión de tutela de la Corte Suprema de Justicia que concluyó que “el término de prescripción para obligaciones como la vinculada al proceso ejecutivo en tránsito [costas procesales de un proceso de divorcio], era de cinco años y no de tres como así lo pretendía el ejecutado” (rad. 17001-22-13-000-2008-00147- 01).

Alegó la aplicación del artículo 28 del Código Civil y aseveró que “las agencias en derecho y los gastos judiciales son conceptos diferentes por definición que no pueden ser equiparables. Luego, no existe razón o fundamento alguno para aplicar automáticamente la prescripción de los gastos judiciales a las agencias en derecho”. (viii) “Indebida interpretación analógica del juzgado al artículo 2542 del Código Civil” En similar sentido al anterior punto, arguyó error del juzgado “al concluir ligeramente que la prescripción de esa norma se refiere al concepto de costas judiciales que establece el Código General del Proceso, esto es, tanto a gastos como agencias en derecho”, más cuando “en materia de prescripción o caducidad no se admite una aplicación extensiva o analógica”.

A su parecer, “[l]a norma solo se refiere a gastos judiciales, además a aquellos que regulaba el Código Judicial, y por tanto el Juez no 8 Exp. 033-2009-00132-06. Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. puede extender su ámbito de aplicación a conceptos adicionales como las agencias en derecho”. (ix) “La sentencia de primera instancia desconoció el precedente vertical” Reiteró las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia que “han entendido acertadamente y de manera consistente que la prescripción de las agencias en derecho no corresponde a la de los 3 años consagrada en el artículo 2542 del Código Civil”, las cuales fueron desatendidas.

En ese orden, reclamó su corrección “en aras de la seguridad jurídica y la regla del precedente”. (x) “La sentencia de primera instancia erró en cuanto a la contabilización de la prescripción – Nadie está obligado a lo imposible por un hecho atribuible al juzgado” Según la decisión cuestionada “la prescripción empezó a contar a partir del 16 de septiembre de 2019, fecha en que fue notificado el auto que aprobó la liquidación de costas.

Sin embargo, es totalmente contraevidente que (…) haya empezado a contar desde esa fecha cuando Klug Communications dejó de existir a partir del 19 de diciembre de 2019 con el registro del acta de liquidación”; por lo cual, se contó “un término de prescripción para ejercer acciones contra una sociedad fenecida”. Además, por “iniciativa propia y de manera diligente solicitó que se hiciera la sucesión procesal con el liquidador de KLUG COMMUNICATIONS”, pero el despacho “equivocadamente la denegó, generando así un trámite de apelación que alargó el asunto por causa atribuible únicamente a Juzgado”.

Fue solamente hasta la decisión del Tribunal del 19 de julio de 2022 que se “corrigió el error (…) y reconoció como sucesor procesal al liquidador”. Arguyó, no entender “por qué el Juzgado para absolver al liquidador hace un conteo retroactivo de la prescripción a partir del 16 de septiembre de 2019, si (…) le quedaba imposible notificarlo para esa fecha porque ni siquiera se sabía que el liquidador debía ser parte”. 13.- Por auto adiado 22 de febrero de la presente anualidad se impartió el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 14.- La sociedad recurrente sustentó la alzada, en tanto su contraparte se pronunció al respecto, dentro de la oportunidad procesal respectiva.

IV. CONSIDERACIONES 1.- En atención a que los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal -demanda en forma, capacidad y competencia- concurren en la litis y no se observa causal de invalidez que anule la actuación, se impone una decisión de mérito. 9 Exp. 033-2009-00132-06.

Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandante, debe precisarse que este recurso se encamina a que el superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que le corresponde al apelante determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad quem al momento de tomar la decisión (art. 328, C.G.P.). 3.- Desde esta perspectiva, a partir de los reparos elevados y debidamente sustentados, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la acción ejecutiva promovida se encuentra cobijada bajo el fenómeno de la prescripción (reparos vii al x).

En caso negativo, si le asistió razón a la juez de primer grado en encontrar probada la defensa denominada “alcance de la responsabilidad del sucesor procesal de la sociedad Klug Communications Colombia S.A. Liquidada” (reparos i al vi), formulada por el liquidador de la sociedad ejecutada. 4.- De la prescripción de la acción ejecutiva por costas judiciales 4.1.- Al descender al debate que plantea la parte censora, ha de memorarse que la prescripción se encuentra definida en el artículo 2512 del Código Civil, como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Bajo ese entendido, la institución cumple dos funciones en el plano jurídico, una como modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas denominada usucapión o adquisitiva de dominio- y otra como medio de extinguir las acciones o derechos ajenos -llamada extintiva o liberatoria-; ambas cuando ha trascurrido cierto tiempo y se cumplen unas exigencias legales.

En lo que a este caso concierne, cobra relevancia la segunda de las formas enunciadas, esto es, la que extingue las acciones, para lo cual resulta relevante traer a colación el canon 2535 del Estatuto Civil, donde se indica que para su configuración se “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, período que se contabiliza “desde que la obligación se haya hecho exigible”. 4.2.- Ahora surgen dos interrogantes: por un lado, cuál es el hito para contabilizar el término prescriptivo y, por otro, cuál es el tiempo que debe trascurrir para la configuración del fenómeno decadente en tratándose del cobro de costas judiciales. 4.2.1.- Frente a lo primero, es pacífico que el báculo de la ejecución corresponde a la condena en costas efectuada en las sentencias de primera y segunda instancia, al interior del juicio declarativo primigenio promovido por Klug Communications Colombia S.A. contra JDS Uniphase Corporations, en contra la primera de las sociedades y a favor de la segunda.

Obligación que se concretó con la posterior liquidación elaborada por secretaría y su consecuente aprobación por el director del proceso mediante auto (art. 366, C.G.P.), volviéndose exigible una vez ejecutoriado. 10 Exp. 033-2009-00132-06. Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. Recaudo soportado, además, en lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del ordenamiento procesal15.

Ha sostenido la doctrina que “[e]jecutoriado el auto que aprueba la liquidación de costas, para lograr su efectividad puede acudirse al proceso ejecutivo a continuación dentro del mismo proceso previst[o] en el artículo 306 de CGP, hipótesis viable aun para la parte demandada. Ciertamente, la redacción del artículo [366] no permite distinguir para aseverar que solo cobija al demandante y por eso si la condena en costas se impuso en favor del demandado absuelto, éste podrá hacer efectiva la misma a través de la ejecución a continuación, una vez liquidadas las costas por cuanto el art. 306 no se refiere a la parte demandante, sino a la parte acreedora que bien puede ser la demandada en situación como la mencionada”16.

De la revisión del plenario, se tiene que en el ordinal segundo de la sentencia dictada el 10 de julio de 2017 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad dispuso “condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales liquídense con base en la suma de quince ($15.000.000.oo) millones de pesos, como agencias en derecho”17.

Posteriormente, tras resolverse la alzada, en el numeral segundo de la providencia del 18 de abril de 2018 emitida por esta Corporación, también se condenó “en costas en esta instancia a la parte actora (…) incluyéndose como agencias en derecho la suma de $2’000.000.oo”18. Luego, en auto adiado 28 de junio de 201919 se acogió la liquidación de costas efectuada por la secretaría del despacho.

Sin embargo, dicha providencia fue recurrida con éxito por JDD Uniphase Corporation20, modificándose en proveído del 11 de septiembre 2019, para aprobarla por el valor aquí ejecutado ($ 191.580.743,50)21. Última decisión notificada por estado del día siguiente y ejecutoriada tres días después, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2019 (art. 302, C.G.P.).

Conforme a lo anterior, es diáfano que surgió una obligación a favor de la aquí ejecutante, JDS Uniphase Corporations, que se hizo exigible desde el 20 de septiembre de 2019. Data que sirve como hito para contabilizar el plazo prescriptivo. 4.2.2.- Respecto al segundo cuestionamiento, existen dos posiciones encontradas. Para la a quo, el término aplicable es el del artículo 2542 del Código Civil cuyo tenor literal indica: “Prescriben en tres años los gastos “ARTÍCULO 305.

PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo (…).

ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (…)” (énfasis de la Sala). 16 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Segunda Edición, Dupré Editores, 2019, pág. 1085. 17 Págs. 2 a 3, archivo “02AutoResuelveRecurso.pdf” (sic) del “01CuadernoPrincipal”, expediente de primera instancia. 18 Págs. 1 a 2, archivo “03ConfirmaAuto.pdf” (sic) del “02CuadernoTribunal”, expediente de primera instancia. 19 Pág. 9, archivo “02AutoResuelveRecurso.pdf” (sic) del “01CuadernoPrincipal”, expediente de primera instancia. 20 Págs. 10 a 16, ídem. 21 Págs. 18 a 20, ídem. 15 11 Exp. 033-2009-00132-06.

Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, inclusos (sic) los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal” (se resalta).

Esto con soporte en que esos “gastos judiciales” aducidos por el legislador corresponden al antecedente normativo de lo que hoy se regula en el Código General del Proceso en los artículos 361 y siguientes, bajo el término genérico de costas, que conforme a esas mismas normas se compone de (i) la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y (ii) las agencias en derecho.

Por su parte, para la recurrente es el ordinario señalado en el canon 2536 del Código Civil, según el cual “[l]a acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años”. En su entender, no es posible equiparar los denominados “gastos judiciales” con las “costas judiciales”, porque no existe ningún antecedente doctrinal ni jurisprudencial que así lo haya entendido; por el contrario, hay decisiones que no han aplicado tal norma, no resulta apropiado realizar una “interpretación analógica” y debe atenderse el sentido natural y obvio de las palabras, como lo impone la regla 2822 del referenciado estatuto. 4.3.- A juicio del Tribunal, la aplicación del primero de los artículos anunciados -2542- es incorrecta, por las razones que pasan a explicarse: 4.3.1.- En primer lugar, de una revisión del “Código Judicial de los Estados Unidos de Colombia” de 187223, modificado por la Ley 76 del 19 de mayo de 1872, en el capítulo único del Título VII, entre los artículos 142 y 146, se regularon los “gastos judiciales” en la redacción de la época así: “Art. 142.

Es prohibido a todos los funcionarios del Poder Judicial i del Ministerio público de la Unión, cobrar derechos por las dilijencias en que intervengan, o por los autos o resoluciones que firmen o autoricen, o por las vistas o conceptos que emitan en el ejercicio de sus atribuciones legales. Dichos funcionarios solo tienen derecho, por via de remuneracion, al sueldo señalado por la lei al respectivo destino. Art. 143.

Cuando se pidan copias de procesos, i se disponga su compulsa a costa del interesado, éste pagará los gastos de escribiente, a razon de veinte centavos por foja, si se valiere de alguno de los escribientes del Tribunal o Juzgado que ordeno la espedicion de la copia. En dicho caso, cada plana debe constar de veinticuatro renglones, i cada renglon de ocho palabras.

Art. 144. Cuando se pidan certificaciones, informes i exposiciones fuera de juicio, se pagara por el interesado un peso por toda certificacion que no pase de medio pliego escrito por ambos lados, i veinte centavos por cada plana mas que ella contenga. Art. 145. A las personas que intervengn en los juicios, no por razón de empleo asalariado, se les pagaran los derechos siguientes: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal ”. 22 23 Disponible en: https://shorturl.at/BrIXg 12 Exp. 033-2009-00132-06.

Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. A los intérpretes un peso por cada plana de traduccion; i por cualquiera otra dilijencia, un peso por la primera hora, i cincuenta centavos por cada una de las siguientes. A los peritos en cualquier jénero de industria o profesion, por su asistencia a una inspeccion ocular, un avaluo, un reconocimiento u otra dilijencia, un peso, si no pasare la ocupacion de una hora, i si pasare, cincnenta centavos por cada una de las siguientes.

El Juez, sinembargo, puede aumentar prudencialmente este precio si asi lo exijiere la importancia del asunto. Siempre que en alguno de los casos de los dos incisos anteriores, la dilijencia haya de practicarse fuera del lugar, so dará ademas a los interpretes i peritos las caballerias o embarcaciones que fueren necesarias. En el caso especial de tasacion de costas, se pagará a los peritos tasadores cinco centavos por cada foja de los autos.

Al que sea nombrado curador ad litem, se le pagara lo que el Juez regule prudencialmente atendido el trabajo del curador. Al pregonero que no tenga sueldo periódico, se le pagará veinte centavos por cada pregon. A los depositarios judiciales o secuestres se les pagará: 1.° Por dinero o alhajas de cualquier clase que entren en su poder, el medio por ciento de su valor. 2.° Por toda clase de bienes muebles que no exijan una activa i constante administracion, el medio por ciento de su valor. 3.° Por el dopósito de toda especie de animales, el dos por ciento de su importe, mas el valor modico de los pastajes i alimentos. 4.° Por el deposito i administracion de fincas urbanas, el seis por ciento de sus alquileres. 5.° Por el deposito i administracion de haciendas de labor, el seis por ciento de sus productos. 6.° Por el deposito i administracion de otra clase de haciendas, el tres por ciento de sus productos i alquileres. 7.° Por el deposito i administracion de fabricas o establecimientos industriales, el seis por ciento de su producto neto.

Cuando al deposito no hubiere administracion anexa, el depositario solo tendra derecho a la mitad de los derechos asignados al deposito con administracion. Art. 146. Los derechos espresados en el articulo anterior los pagara la parte que los hubiere causado, o aquella en cuyo favor se hubiere prestado el servicio, inmediatamente que se causen; si fueren varias, se repartirán entre ellas, salvo el derecho de la que o las que pagaron, contra la parte que en definitiva fuere condenada en costos i costas.

Si una parte pagare lo que le corresponde a otra u otras, se anotará asi en el espediente, para que pueda reclamársele sin demora. Art. 147. Cuando hayan de practicarse dilijencias judiciales fuera del lugar de la residencia del respectivo Juez o Majistrado, la parte o las partes interesadas en la práctica de dichas dilijencias, suministrarán las caballerías o embarcaciones necesarias, salvo su derecho contra la parte condenada en costas i costos” (sic, énfasis de la Sala).

Si se mira con detenimiento, lo regulado no fueron propiamente las costas judiciales, sino que luego de precisarse la prohibición de los funcionarios de cobrar por ejercer sus atribuciones (art. 142) y la forma de pago por las copias de procesos y certificaciones (art. 143 y 144), se estableció el régimen de 13 Exp. 033-2009-00132-06. Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. valores que debía asumir “la parte que los hubiere causado” a favor de ciertos intervinientes en el proceso, entre ellos: intérpretes, peritos en cualquier género de la industria y profesión, curador ad-litem, pregonero y depositarios judiciales o secuestres (arts. 145 y 146).

Lo anterior significa que cuando el canon 2542 establece que prescriben en tres años los gastos judiciales, hace referencia a esos rubros puntualmente establecidos a favor de las personas que ejercieron tales funciones dentro del litigio. En otras palabras, es un término que corre sobre aquellos personajes, en aras del cobro por sus servicios prestados a la administración de justicia, si una vez generados no son asumidos por la parte responsable.

Adquiriendo relevancia, por ejemplo, para la ejecución habilitada por el inciso 6° del artículo 636 del Código General del Proceso24. Sin embargo, de ninguna manera puede establecerse que será ese plazo el aplicable para cuando se trate de un compulsivo por costas judiciales, con todo y que esos “gastos judiciales” tengan relación al ser en últimas desembolsos que asumen las partes y pueden cobrarse a la parte vencida en el juicio; rubro que bien se sabe no solo está integrado por todas esas “expensas y gastos sufragados” sino también por las “agencias en derecho”. 4.3.2.- En segundo lugar, la Sala no comparte que los artículos 142 a 147 del C.J. atrás citados obedecen a la regulación de las costas, ni mucho menos a su antecedente normativo, como se arguyó en la sentencia cuestionada, pues ya existían reglas sobre ese particular.

Véase que el pluricitado Código de la Unión estableció un acápite puntual referente a las costas en el capítulo único del título V de la siguiente forma: “Art. 789. En toda sentencia definitiva o interlocutoria se condenara precisamente en las costas a la parte contra la cual se pronuncie, en los casos siguientes: 1.° Cuando a juicio del juez haya sido notoria la injusticia de la pretension en la accion o escepcion sostenida por dicha parte; i 2.° Cuando interponga algun recurso, i la providencia contra la cual se interpuso sea confirmada.

Art. 790. Cuando se anule el proceso será responsable de las costas el Juez o el Secretario que hubiere tenido la culpa de la nulidad. Cuando la culpa no sea enteramente del Juez, como en el caso de ilejitimidad de personería en una de las partes, que haya podido ser notada por el Juez, éste pagará la mitad de las costas, i la persona que ha jestionado sin lejítima personeria, la otra mitad.

Cuando la culpa sea solo de una de las partes, como en el caso de ilejitimidad en la personería que el Juez no haya podido notar en el proceso, las costas serán solo de cargo de la persona que ha jestionado sin lejitima personería. “Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.

Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción” (se resalta). 24 14 Exp. 033-2009-00132-06.

Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. Art. 791. Las costas seran siempre tasadas por peritos, nombrados, uno por cada parte, i el tercero, para el caso de discordia, por el Juez o Majistrado. La tasacion aprobada. que sea por el Juez o Tribunal respectivo, presta mérito ejecutivo. Art. 792. En toda estimacion de costas se computara: el valor de los escritos presentados por la parte favorecida, el papel que haya invertido, los portes de correo i los gastos judiciales que haya tenido que hacer conforme al titulo VII del libro primero. Los alegatos orales seran estimados por su autor, i regulados por el Juez o Tribunal respectivo, si le pareciere escesiva la estimacion'” (sic, se resalta). 4.3.3.- En tercer lugar, porque cuando la norma en que se soportó la falladora de primer grado estipula que también prescriben en el trienio los “honorarios de los defensores”, en estrictez tampoco puede equipararse a las agencias en derecho.

Es criterio pacífico que, pese a que puedan asociarse, aquellas no corresponden propiamente a la remuneración pactada libremente y de forma privada con el mandatario judicial que asumió la defensa de la parte ganadora ni se condenan en su favor, sino que surgen para el extremo de la litis como contraprestación por verse involucrado en un proceso judicial y son fijadas de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta pautas como naturaleza, calidad, duración y cuantía del proceso (num. 4°, art. 366, C.G.P.).

El máximo Tribunal Constitucional al estudiar la exequibilidad de la modificación del artículo 393 del anterior Código de Procedimiento Civil -ahora 366 del Código General del Proceso-, explicó: “(…) las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.

No obstante, (…) esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entre ésta y aquel”25 (se resalta). En el mismo sentido, de antaño la Corte Suprema de Justicia precisó:“[l]as costas procesales se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación (…) Sin embargo, este rubro no queda sometido al arbitrio de las partes y sus apoderados, sino que corresponde al funcionario que impone la condena establecer el monto (…)”26. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, citando: Sentencia C539 de 1999 MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 28 de junio de 1995, exp.4571 MP. Héctor Marín Naranjo. 26 Corte Suprema de Justicia, auto del 18 de abril de 2013, Exp. 110010203000-2008-01760-00, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 15 Exp. 033-2009-00132-06. Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. 4.3.4.- Por último lugar, para reforzar la posición asumida por este Tribunal, conviene traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria del órgano de cierre de esta jurisdicción, quien al debatir sobre la aplicación del artículo 2542 a un caso donde se pretendía ejecutar las costas impuestas tras la culminación de un proceso de divorcio, señaló: “(…) sin resistencia alguna, puede concluirse que del capítulo (único) del título VII del Código Judicial de la Unión, no hacían parte conceptos relativos a agencias en derecho u honorarios diferentes a los auxiliares mencionados (peritos, intérpretes, secuestres, depositarios, pregonero, curador adlitem y, eventualmente, escribientes o funcionarios); tampoco se incorporaba allí concepto alguno sobre costas.

En dicho capítulo se prohijó, con claridad meridiana, evidentes diferencias entre la condena en ‘costos ¡ costas’ y los gastos judiciales; así se desprende del artículo 146 ib que decía: ‘Los derechos espresados en el artículo anterior los pagará la parte que los hubiere causado, o aquella en cuyo favor se hubiere prestado el servicio, inmediatamente que se causen’.

Y en el mismo concepto de gastos judiciales se incluían las erogaciones que tuvieran lugar como consecuencia de la práctica de diligencias judiciales fuera del lugar de la residencia del respectivo ‘Juez o Magistrado’ (art. 147). Para corroborar lo anterior y ello es pertinente evidenciarlo, la misma codificación en un título diferente (V) involucró lo relativo a las ‘costas’ (…) Disposición ésta que, sin lugar a dudas, ratifica el criterio del legislador de aquella época en torno a marcar diferencia entre los conceptos relacionados con los gastos judiciales y las costas.

(…) Infíerese de lo expuesto, entonces, que cuando el artículo 2542 del Código Civil, alude a ‘gastos judiciales’, no está involucrando aspectos relacionados con la retribución económica a la parte ganadora (agencias en derecho) y, tampoco, estableció una sinonimia con las costas del proceso; contrariamente a ello, la memoria hecha de las diferentes disposiciones lleva a concluir que representan conceptos diversos, que refieren a la retribución que ciertas personas, especialmente algunos auxiliares de la justicia, deben recibir por la gestión que han desempeñado en el transcurso del proceso.

Relativamente a los ‘honorarios de los defensores y en general de los que ejercen cualquiera profesión libera[l], respecto de los cuales el Tribunal, haciendo eco de lo esbozado por el tutelante, consideró que en tales expresiones tenía cabida la obligación cobrada dentro del proceso ejecutivo referido en autos, es claro que no se trata de los mismos aspectos, pues aludir a honorarios ya sea de los defensores o médicos o cualquiera profesión liberal, no es lo mismo que referir a las agencias en derecho, entre otras razones por las siguientes: a) los honorarios es el reconocimiento económico al profesional que cumple la defensa dentro de una causa litigiosa, mientras que las agencias en derecho tienen como destinatario la parte vencedora, b) los honorarios los cancela el mandante, pues responde a la contraprestación a cargo de quien contrata al apoderado, en cambio, las agencias en derecho las debe reconocer quien pierda el pleito, c) los honorarios, regularmente, son reconocidos al margen del resultado de la contienda; por su parte, las agencias siempre están vinculadas y se generan dependiendo de la condición de vencedor de la litis o los recursos, etc., d) las agencias en derecho son tasadas por el funcionario que conoce de la causa litigiosa, a diferencia de los honorarios que son tasados, normalmente, de manera mancomunada, entre mandante y mandatario, e) hay lugar a agencias en derecho, 16 Exp. 033-2009-00132-06.

Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. así no se litigue a través de apoderado (proceso de mínima cuantía), por el contrario, la regulación o cuantificación de honorarios es procedente en la medida en que haya, efectivamente, representación profesional”27 (resaltado de la Sala). Bajo el anterior derrotero, acierta la recurrente en reclamar la inaplicación del artículo 2542 del Código Civil al compulsivo materia de examen, quedando así, por descarte y en atención a que no hay otra disposición legal aplicable, que el término a contabilizar es el lustro de que trata el canon 2536 de la misma disposición normativa. 4.4.- Superados los interrogantes sobre la fecha que marca el inicio del conteo del decaimiento de la acción -20 de septiembre de 2019- y el término que debe contabilizarse -5 años-, en principio, para este caso la prescripción acaecería el 20 de septiembre de 2024.

Empero no puede olvidarse que, de acuerdo con la legislación nacional, una vez inicia el término prescriptivo, puede presentarse, entre otros fenómenos28, el de la interrupción. Enseña el artículo 2539 del Código Civil que “[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial”. Es decir, una vez empieza el lapso de la prescripción y antes de consumirse, bien puede ocurrir que se borre y se inicie nuevamente el período cuando el deudor de manera consciente reconoce la obligación, acepta la deuda, de forma expresa -de forma nítida, sin ambages- o tácita -se deduce de sus actos- (interrupción natural), o por el hecho de la presentación del libelo genitor, siempre y cuando concurran los requisitos señalados en el artículo 94 del C.G.P. (interrupción civil).

Última disposición procesal que establece: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. 4.4.1.- En el sub-judice, la solicitud de la ejecución de las costas procesales fue promovida por la compañía JDS Uniphase Corporations el 30 de septiembre de 201929 y la orden de apremio se profirió el 10 de diciembre siguiente, notificada la parte actora mediante estado n.° 170 del 11 postrero 30.

Entonces, para que se interrumpiera civilmente, había dos posibilidades: la primera, que la notificación de la ejecutada se efectuara dentro del año siguiente al enteramiento del mandamiento de pago a la ejecutante, esto es, hasta el 11 de diciembre de 2020, evento en el que estaría interrumpido desde el 30 de septiembre de 2019. La segunda, que se superara esa anualidad sin ser notificada la pasiva, caso en el cual, la interrupción tendría cabida una vez efectuado ese acto procesal. 27 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 11 de septiembre de 2008, ref. 17001221300020080014701, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 28 También puede darse la renuncia (art. 2514, C.C.) o la suspensión (art. 2541, id.) de la prescripción, cuyo estudio no es relevante para el caso bajo análisis. 29 Archivo “01EscritoEjecutivoCostas.pdf” del “03CuadernoEjecutivo”, expediente de primera instancia. 30 Ídem, págs. 10 a 11. 17 Exp. 033-2009-00132-06.

Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. Ahora, la notificación de la parte pasiva, Klug Communications Colombia S.A., representada en este caso por su liquidador -en atención a su extinción posterior a la orden de apremio y de conformidad con lo establecido por esa Corporación con soporte en los artículos 25231 del Código de Comercio, al resolver las apelaciones de auto presentadas32-, data del 21 de junio de 2023, si en cuenta se tiene que se efectuó por conducta concluyente y en esa fecha se notificó por estado el auto que reconoció personería jurídica33.

Memórese que, a voces del inciso 2° del artículo 300 del estatuto procesal vigente, una de las modalidades de ese tipo de notificación es cuando se constituye apoderado judicial, evento en el cual la respectiva parte se entenderá conocedora “de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería”.

Si las cosas son así, para cuando se enteró a la ejecutada ya se había excedido la anualidad desde que se notició el mandamiento de pago a la ejecutante (11 de diciembre de 2020). Por lo tanto, la interrupción civil se presentó, pero para el 21 de junio de 2023. Con éxito, al ser anterior al límite temporal fijado hasta el 20 de septiembre de 2024.

En ese orden de ideas, no le asistió razón a la a quo al tener por prescrita la acción ejecutiva promovida. Asimismo, en declarar la prosperidad de la defensa presentada por la parte pasiva en tal sentido, pues estaba llamada al fracaso por lo atrás esbozado. Por ende, corresponde ahora estudiar si los demás reparos presentados, encaminados a discutir la prosperidad de la excepción restante formulada por el liquidador tienen vocación de prosperidad.

En ese camino, útil resulta revisar el régimen de los medios de defensa permitidos en asuntos como el presente, donde el cobro se fundamenta en una decisión judicial. 5.- Excepciones frente a la ejecución de una providencia judicial Establece el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. que “[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” (énfasis de la Sala).

Aquí no hay duda de que el cimiento del compulsivo es la condena en costas definida en sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso declarativo primigenio, concretadas finalmente en auto adiado 11 de septiembre de 2019 -véase punto 4.2.1. de este acápite-. En consecuencia, deviene aplicable la norma atrás transcrita que establece las excepciones que taxativamente “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales.

Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos”. 32 Véase carpetas “04CuadernoTribunal” y “05DecisionTribunal”, expediente de primera instancia. 33 Archivo “98AutoNoficación.pdf” del “03CuadernoEjecutivo”, expediente de primera instancia. Decisión notificada por estado electrónico n.° 048 del 21 de junio de 2023, publicado en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35158828/140627288/Estado%2B048%2Bde%2B21%2Bde%2Bj unio%2Bde%2B2023.pdf/baa3c910-3a5e-c4e1-8399-b0aaeaad10f7 31 18 Exp. 033-2009-00132-06.

Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. resultan procedentes; máxime cuando, como se sabe, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (art. 13, C.G.P.).

Si como se avizora, la posibilidad de defensa de la parte ejecutada estaba restringida a solamente tales alegatos, no era procedente, como lo hizo la funcionaria de primer grado, ahondar en el estudio de exceptivas diversas, como la planteada por el liquidador bajo el rótulo de “alcance de la responsabilidad del sucesor procesal de la sociedad Klug Communications Colombia S.A. Liquidada” con soporte, en síntesis, que su responsabilidad tiene alcance “hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por los accionistas”, en tanto aquella no guarda relación con las que el legislador procesal estipuló como viables de análisis.

En su lugar, lo apropiado era optar por su rechazo de plano. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en casos donde se debate la procedencia de defensas distintas a las planteadas por el estatuto procesal, puntualizó: “De conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, «[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».

Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido”34 (se resalta).

Bajo ese entendimiento, también le asiste razón a la parte inconforme, quien reparó el fallo de instancia por “analizar de fondo el asunto como si se tratara de un proceso declarativo” y acceder “a una excepción distinta”. Resultando así el fracaso del restante medio exceptivo presentado por el liquidador de la sociedad llamada a juicio ejecutivo. 6.- En conclusión, como no se logró enervar la orden de apremio librada el 10 de diciembre de 2019 a favor de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. -representada por su liquidador-, deberá revocarse la sentencia anticipada recurrida para, en su lugar, tener por no probadas las defensas propuestas y disponer la continuación de la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.

En este punto, conviene precisar que si bien fueron puestas de presente unas eventuales irregularidades ocurridas en el trámite liquidatorio de la compañía integrante de la parte pasiva -demandante en el juicio declarativo- como lo reseña la parte demandante en su alegato de apelación, empero, 34 Corte Suprema de Justicia, STC12022-2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, reiterando la STC1362018. 19 Exp. 033-2009-00132-06.

Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. esa discusión escapa de ámbito de estudio en este proceso, no solo por la limitante atrás decantada -num. 2°, art. 442, C.G.P.-, sino porque la naturaleza del que nos ocupa es del orden ejecutivo y no declarativo, siendo lo relevante la existencia de una obligación insoluta en favor de una de las partes, negación que no se logró desvirtuar por los medios legales disponibles.

Similar postura entraña el señalamiento de una responsabilidad patrimonial del liquidador por el presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por el estatuto comercial, e inclusive la responsabilidad solidaria de los socios de la compañía por la aparente omisión en la relación de los pasivos externos en el inventario del patrimonio social (art. 25, Ley 1429 de 2010).

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia anticipada dictada el 11 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la ciudad, por las razones plasmadas en la parte motiva. En su lugar: 1.1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por CHRISTIAN MAX JEAN KLUG CORDIER, en calidad de liquidador de la sociedad KLUG COMMUNICATIONS COLOMBIA S.A. 1.2.- SEGUIR ADELANTE con la ejecución promovida por JDS UNIPHASE CORPORATIONS contra KLUG COMMUNICATIONS COLOMBIA S.A., representada por su liquidador CHRISTIAN MAX JEAN KLUG CORDIER. 1.3.- DISPONER el avaluó y remate de los bienes embargados y los que con posterioridad sean motivo de cautela, de propiedad de la sociedad ejecutada, para que con su producto se cancele el crédito. 1.4.- LIQUIDAR el crédito conforme lo dispuesto por el artículo 446 del Código General del Proceso. 2.- NO CONDENAR en costas de esta instancia, ante la prosperidad de la alzada.

Las de primer grado a cargo de la parte demandada. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA 20 Exp. 033-2009-00132-06. Ejecutivo de JDS Uniphase Corporations contra Klug Communications Colombia S.A. MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a4b49a73ae580882bdaff955164bf30f6adc79b8e6429977b71677d0ff2bf46 Documento generado en 31/07/2024 03:58:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica