Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2021.00225.01 NULIDAD INDEBIDA NOTIFICACIÓN AUTO ADIMSORIO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Rad. 47.001.31.53.001.2021.00225.01 Santa Marta, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) promulgado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE SANTA MARTA dentro del proceso verbal promovido por SEGUROS DE VIDA SUDAMERICANA S.A. contra RAMÓN ANDRÉS QUINTERO ARIZA ANTECEDENTES Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta admitió la demanda de Responsabilidad Civil Contractual promovida por SEGUROS DE VIDA SUDAMERICANA S.A A contra RAMÓN ANDRÉS QUINTERO ARIZA.

Con auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) se requirió al extremo activo para que en el término de 30 días realizara el trámite de notificación conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Cumpliendo con dicho requerimiento y dejando constancia de ello, el A quo procedió a dictar sentencia anticipada el día primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en el cual declaró nulidad en el contrato por reticencia. Enterándose del mencionado asunto, el apoderado de RAMÓN ANDRES QUINTERO ARIZA presentó nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, invocando la causal 8ª del artículo 133 del C. G. P Del mismo modo arguyó que en la certificación aportada no se acredita si el destinatario tuvo acceso al correo Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 1 La parte demandante descorrió el traslado de los reproches esgrimiendo que se encuentra surtida la notificación cuando el iniciador acuse el recibo, más no cuando el destinatario haya leído o accedido a este.

Añadió que actualmente Outlook informa si existe un error en la entrega del correo y agregó que en otro proceso en curso si se pudo notificar por el mismo correo electrónico para la fecha en la cual la parte pasiva del proceso alega que dicho medio se encontraba en desuso. Refirió el togado en providencia de calenda veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) sobre el incidente de nulidad presentado, que el certificado presentado se evidencia que el correo electrónico fue enviado correctamente a la dirección de correo ranqui25@hotmail.com la cual coincide con el aportado en los contratos de seguros.

Por ende, factores como la capacidad de almacenamiento del correo del demandado, no se le puede responsabilizar al promotor del presente proceso. De la misma forma, reiteró que, si el correo se encontraba en desuso, era deber de este realizar la respectiva notificación a la aseguradora del cambio de correo, ya que a ellos se les hace imposible conocer de la incapacidad de recibir correos electrónicos y/o del cambio del correo si esta no es comunicada.

Dado esto, cuestionó cómo se enteró de la existencia del trámite si los correos no fueron recibidos. Con proveído del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el A quo decidió negar la solicitud de nulidad propuesta y condenar en costas. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación sustentando que en la certificación allegada solo se evidencia que fue enviada, más no que se tuvo acceso.

Así mismo alega que el promotor de la acción cuenta con medios más idóneos de notificación. De lo anterior, la parte demandante descorrió traslado alegando que la notificación del auto admisorio se hizo de manera correcta, cumpliendo con las disposiciones del código procesal y apoyándose en servicios postales autorizados tal como lo permite la Corte Suprema de Justicia. Reitera que esta esta corporación ha mencionado que no es relevante demostrar si el correo fue abierto o no, sino a la recepción de este.

Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 2 Con auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fue resuelto el medio horizontal de manera desfavorablemente y, en consecuencia, concedida la alzada, producto de ello es la presente actuación. Para resolver, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES La apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que el superior del funcionario que emitió la decisión, la estudie para que la revoque o modifique, lo cual hace efectivo el principio de doble instancia establecido en la norma superior, precisamente el inciso 1º del artículo 320 del C.G.P. dispone que esta censura “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En el caso sometido a estudio, el apoderado del demandado RAMÓN ANDRÉS QUINTERO ARIZA solicitó el decreto de nulidad por indebida notificación, argumentando que el correo se encontraba en desuso dado que este había excedido su capacidad de almacenamiento. Señaló también que la parte demandada tenía otras formas más idóneas para notificar y agrega que el certificado aportado no es suficiente ya que este no acredite acuse de recibo, confirmación de entrega o de lectura, solamente consta que fue enviado hacia la dirección de correo ranqui25@hotmail.com.

Añade que la empresa AMENSAJES si cuenta con dichos servicios, por ende, las exigencias hechas son válidas. Señala que los correos de notificación realizados por la parte demandante no cumplieron con su finalidad. Así pues, en cuanto al tópico, debe decirse que, en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso se han instituido las nulidades, orientadas por el principio de especificidad, protección y convalidación; del primero, se desprende que solo aquellos defectos considerados como suficientes por el legislador para viciar el procedimiento, puede el funcionario de instancia, de oficio alegarlos o decretarlos para su invalidación. Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 3 Respecto a esta figura, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia SC49602015 del 28 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, señaló: “…Ha dicho la doctrina que la misión de la nulidad «en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley.

Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes». En esta materia impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), de modo que no es permitido acudir a la analogía para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes a las contempladas por el legislador.

El sistema de taxatividad ha estado presente desde el Código Judicial, en vigencia del cual la Corte precisó que es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Ago 1959, GJ.

XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028).” De esta forma, en el artículo 133 de esa misma norma procesal, se estatuyen las causales de nulidad, siendo estas: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 4 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Negrillas no originales). Del mismo modo, el Art. 134 ibídem, indica: Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 5 “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. De otra parte, el artículo siguiente, estipula: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. (…)” En el caso, la nulidad invocada es la estatuida en al numeral 8º del canon 133, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y es alegada por la parte Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 6 presuntamente afectada, cual es ARIZA., en calidad de demandado.

RAMÓN ANDRÉS QUINTERO Sin embargo, debe anunciarse de antemano el fracaso de la impugnación y la confirmación de la providencia objetada, al evidenciarse la falta de configuración de la causal alegada, como pasa a explicarse. En lo tocante a la notificación personal, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, establece que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…)” (Negrilla y subraya no original). Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 7 Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC10689-2022, M. P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, explicó que: “La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción.” Entonces, se tiene que el precepto normativo regula la notificación personal a través de medios electrónicos y la contabilización de los términos del traslado de la demanda, definiendo que éstos han de comenzar a contarse cuanto se recepcione acuse de recibo o se pueda evidenciar el acceso del destinatario al mensaje.

En cuanto al acuse de recibo y la manera en que se puede constatar, la Alta Corporación en providencia STC167332022, M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE ha sentado: “Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo -que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus "sistemas de confirmación del recibo", como puede ocurrir con Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 8 las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de "exportar chat" que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos "tik" relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.” Y sobre la lectura del mensaje, en la misma decisión, apuntó que: “Asunto distinto y que no es objeto de discusión, es la lectura de la misiva porque, a decir verdad, ni siquiera los dos ticks pudieran evidenciar tal circunstancia, dado que bien puede ocurrir que el destinatario abra el mensaje, pero no lo lea.

No obstante, ese no es asunto de debate debido a que esta Sala tiene decantado que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo. En concreto se ha señalado que: En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación" (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras)"».

(subraya no original). De acuerdo a lo referido, refulge diáfano que el acuse de recibo es la verificación de llegada del mensaje, lo cual, bajo el lineamiento jurisprudencial, puede comprobarse de distintas formas, incluyendo la generación automática del canal digital escogido para la remesa. Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 9 En el particular, como se dijo, el impugnante aduce que la comunicación de notificación del auto admisorio de la demanda, no cumplió con su finalidad puesto que el correo ranqui25@hotmai.com se encuentra en desuso al esbozar con su capacidad de almacenamiento Con la solicitud de nulidad, anexó diversas fotos en donde muestra que el correo no tiene más capacidad de almacenamiento, generando una alerta, así como una foto en donde se intenta ilustrar que dicho correo no se usa desde el mes de junio del 2021.

No obstante, dicha afirmación no es admisible para esta Sala Unitaria, en la medida que la exigencia de la norma para consumar la notificación es respecto del “acuse de recibo”, ya explicado con precedencia, independientemente si el receptor abre el correo. Descendiendo al caso en concreto, el despacho comparte la argumentación implementada por el A quo.

Si bien, la parte demandada alega que su correo no lo empleaba porque no tiene más almacenamiento, éste al ser un medio de comunicación personalísimo, el único responsable de informar si ha existido un cambio o alguna novedad sobre ello es el mismo propietario del correo. Debido a que nadie está obligado a lo imposible, no se le puede imponer la carga al demandante de saber si el correo del receptor cuenta con el suficiente espacio o si está habilitado para que se le sea notificado por ese medio, más aún cuando este mismo fue suministrado por la parte a la hora de celebrar un contrato válido de seguro.

Del mismo modo, la norma es clara y la jurisprudencia se ha mantenido pacífica en el tema sub examine. No se puede pretender que el ritmo de un proceso se determine si las partes o no visualizan lo que se les comunica mediante este medio. De igual forma, el exigir que el emisor acredite de que el receptor leyó el contenido del mensaje, implicaría pasar por alto la presunción de buena fe, intrínseco en nuestro ordenamiento jurídico, que permea a las partes.

Colofón de lo anterior, y sin que haya lugar a mayores elucubraciones, se confirmará la providencia venida en alzada, sin lugar a condena en costas por no haberse causado. Lógica consecuencia de lo explicado, se Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD, dentro del proceso verbal promovido SEGURO DE VIDA SUDAMERICANA S.A. contra RAMÓN ANDRÉS QUINTERO ARIZA, por lo bosquejado en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, atendiendo las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión al Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial PETD.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6e6839909bd0bb2ed550f565d4c2eebb6123aa512589ebcdc50d7edb4c e1af9 Documento generado en 12/12/2024 02:04:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a Rad. 47.001.31.53.003.2021.00225.01 11