RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 230013110002 2020 00008 05 Folio 071-25 Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por JOAQUÍN ANDRÉS AMAYA PÁEZ contra MARÍA LUCIA RICARDO MARTÍNEZ, contra el auto proferido el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, mediante el cual resolvieron las objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos presentados en el proceso.
II.
ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, el 17 de julio de 2024, se dio inicio a la audiencia de inventarios y avalúos, en la que ambas partes presentaron objeciones al inventario de su contraparte. A su vez el juez de primera instancia decretó pruebas para resolver las objeciones1. Conforme documento denominado “72ActaAudienciaObjetada.pdf” del Cuaderno “12LIQUIDATORIO” de Primera instancia 1 1 La a quo en audiencia celebrada el 18 de febrero de 2025, resolvió las objeciones presentadas en audiencia de inventario y avalúos.
Sobre la decisión proferida, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación. III. AUTO APELADO El Juzgado de primera instancia, ante las objeciones presentadas por la parte demandada mediante proveído del 18 se febrero de 2025 resolvió: “Primero: Rechazar por extemporáneas las pruebas documentales allegadas por el abogado del señor Joaquín Andrés Amaya Páez, en fecha 17 y 18/02/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso.
Segundo: Declarar infundada la objeción sobre los bienes inmuebles y identificado con matrículas inmobiliarias número 152699 y 140152721 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, formulada por el Apoderado judicial del señor Joaquín Andrés Amaya, por lo tanto, el bien tiene el carácter de social y retornara al inventario.
Tercero: Declarar infundada la objeción presentada por la apoderada judicial de la señora María Lucía Ricardo Martínez, sobre las acciones de la empresa metal mecánica y diseño, por lo tanto, se excluye del inventario. Cuarta: Declarar fundada las objeciones formuladas por el apoderado Judicial del señor Joaquín Andrés Amaya, respecto a los pasivos relacionados por la contraparte en las partidas Tercera parcialmente la cuarta, sexta y séptima, por ende, se excluyen del inventario de la partida cuarta, solo ingresará al haber social la suma de $2.494.748 por concepto de deuda social de los años 2020 a 2022.
Quinto, Declarar fundada las objeciones formuladas por la apoderada Judicial de la señora María Lucía Ricardo Martínez, respecto de los pasivos relacionados por la contraparte en las partidas séptima y octava, por ende, serán incluidos de los inventarios. Sexto, Se incluye en el inventario todos los demás activos y pasivos relacionados por las partes y que no fueron objeto de exclusión en la presente diligencia. Séptimo: Aprobar los Inventarios, avalúos de los bienes y deudas sociales conforme se decidió en la presente audiencia. Octavo: Decrete la partición dentro del asunto.
Noveno: Designar a los señores Eulogio Campos y a la doctora Marta Petro Hernández como partidores, por las razones expuestas en las motiva de esta providencia y para tal efecto se le concede un término de 15 días, los que 2 empezaran a correr en los días siguientes, a la celebración de la presente audiencia”.2 IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 18 de febrero de 2025, mediante el cual se decidió incluir en la liquidación de la sociedad conyugal bienes inmuebles propios del demandante como si fueran sociales, así como deudas personales de la cónyuge.
Su inconformidad radica en que los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias Nro. 140-152699 y 140-152721 son propios del cónyuge AMAYA PÁEZ, adquiridos a título oneroso 2 años antes del matrimonio, lo cual se probó con la promesa de compraventa y pagos de cuota inicial. Reitera que los pagos se continuaron haciendo con dinero propio de su poderdante.
Afirma la parte recurrente, que la separación de hecho de la pareja ocurrió en 2018, lo que implica la ruptura de la sociedad conyugal, por lo que los bienes no pueden ser considerados sociales. Menciona que la propia demandada, MARÍA LUCÍA RICARDO, confesó la separación en 2018 en su demanda inicial de divorcio. Y aunque el acto de escrituración y registro se haya solemnizado durante la sociedad conyugal, insiste en que el bien sigue siendo propio.
Frente a los pasivos de la cónyuge MARÍA LUCÍA RICARDO, alega que fueron incluidos indebidamente como deudas de la sociedad conyugal, ya que, para el pasivo relacionado con el crédito para estudio, son deudas propias de quien las adquiere y no contribuyen a las necesidades ordinarias de la sociedad conyugal. 2 Conforme acta de audiencia visible en documento denominado “92ActaAudiencia.pdf” 3 Frente a las letras de cambio que darían cuenta de la deuda adquirida para el pago de estudios, sostiene que no hay acreedores que se hayan presentado a hacer valer ese crédito.
Respecto al pasivo incluido de póliza de seguros Sudamericana, arguye que las pólizas de seguro son de exclusividad de quien las toma y no pueden afectar la sociedad conyugal. Solicita la exclusión de otros pasivos ya objetados por estar indebidamente incluidos. En virtud de lo anterior, el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez de Familia del Circuito (artículo 32 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículo 501 inciso 6 del numeral 2º del C. G. del P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la a quo erró al incluir en la liquidación de la sociedad conyugal, los pasivos denunciados por la parte demandada y los bienes inmuebles que el demandante sostiene ser propios, como sociales. 4
4.3. DE LA DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS De conformidad con lo consagrado en el artículo 113 del C.C., el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. Según el artículo 180 de estatuto civil, “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil”.
Ahora bien, el artículo 1820 del C.C., indica que varias son las causas que sustentan la disolución de la sociedad, entre ellas por la disolución del matrimonio, hecho jurídico que genera a favor de JOAQUÍN ANDRÉS AMAYA PÁEZ y MARÍA LUCÍA RICARDO MARTÍNEZ, el derecho a participar en el juicio liquidatorio, el mismo que se rige por las normas de los procesos de sucesión (artículo 523 del C. G. del P.), y en el que se tendrá como activo de la sociedad conyugal todos los bienes cuya titularidad se encuentren en cabeza de alguno de los cónyuges y respecto de los cuales no se les pueda atribuir la condición de ser propios, siendo esta la razón por la cual en los inventarios sólo se pueden incluir bienes que existan, como sociales, al momento en que se disuelva la sociedad conyugal que se liquida; además aquella está obligada al pago de las deudas contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, siempre que no sean personales.
De acuerdo con el artículo 1821 del Código Civil para efectos de su liquidación “se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. Las objeciones frente a los inventarios y avalúos, oportunamente presentadas, se decidirá por auto apelable y su trámite será el previsto en el numeral 3 del artículo 501 del C. G. del P. 5 A su turno, el artículo 501 del Código General del Proceso prevé la diligencia de inventarios y avalúos, en cuyo numeral 2°, inciso 5, indica que: “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.” Seguidamente el numeral 3 del artículo en cita, dispone que el juez decretará las pruebas y luego de practicarlas, dirimirá las controversias suscitadas identificando lo que constituye el activo, el pasivo y las compensaciones o recompensas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en reciente sentencia STC6585-2025, recordó: “En el escenario descrito, esto es, cuando hay objeción, la diligencia deberá suspenderse para asegurar el recaudo demostrativo correspondiente. Así se recordó: «(…) el numeral 3 de la misma norma [art. 501] consagra que para resolver las controversias sobre las objeciones, i) el funcionario judicial debe suspender la audiencia de inventarios y avalúos; ii) decretar la pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere pertinentes, útiles y conducentes; iii) fijar fecha y hora para su continuación; iv) advertir a las partes e intervinientes que las pruebas documentales y dictámenes que pretendan hacer valer, deben aportarse con una antelación no inferior a cinco (5) días de la fecha en que se reanudará la diligencia, «término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes»; y v) el día y hora establecidos para la continuación de la audiencia, «( ) oirá a los testigos, y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas» (se subraya) (STC121482024)”.
(Negrilla de la Sala).
4.3.1. DEL ACTIVO El régimen económico del matrimonio se regula a partir del artículo 1771 del Código Civil en armonía con la Ley 28 de 1932 que previó la libre administración y disposición patrimonial de la pareja, en un ambiente de igualdad, cuya ley dispone en su artículo primero: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le 6 pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 1781 del C.C., consagra que hacen parte de la sociedad conyugal: “2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio”. Y el artículo 1792 del C.C. expresa: “Otros bienes que son excluidos del haber social”, dentro de los cuales incluye “La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-104 del 23 de noviembre de 1954 la Corte Suprema de Justicia, respecto al artículo en mención indicó lo siguiente: “Evidentemente el cargo es fundado, porque -Si el contrato de venta del inmueble llamado Cualapud se perfeccionó por medio de la escritura pública hecha por Inés Belalcázar de Paredes a Melchor Herrera, estando éste casado con Adela Portilla, es lo cierto que la venta estaba acordada, si no solemnizada con promesa, y el pago del precio fue realizado en época en que Herrera no había contraído aún matrimonio con la referida Portilla __ es de rigor jurídico aplicar al caso el mentado artículo 1.792 del Código Civil, porque la causa de la adquisición, consistente en tales acuerdo y pago de precio, era anterior a la celebración del matrimonio Herrera-Portilla lo que se ve claro cotejando estas fechas, citadas atrás: el 8 de junio de l943, fecha del pacto informal y del pago del precio, Herrera era viudo de Dolores Moreno; el 10 de octubre de 1943, Herrera se casó con la Portilla; y el 22 de febrero de l944 se perfeccionó la venta del predio a Herrera.
Si, conforme al ejemplo puesto en el ordinal 69 del citado artículo 1.792 del Código Civil, "lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenece al ·cónyuge acreedor, a pari (sic) bien puede decirse que al hacer la señora Belalcázar de Paredes a Herrera la escritura de venta acordada informalmente antes de la celebración del matrimonio Herrera-Portilla, le -hizo un verdadero pago en el sentido amplio del vocablo: prestación de lo que debía a Herrera al transferirle 7 solemnemente la propiedad conforme a lo convenido y al pago hecho anteriormente3”.
(Negrilla de la Sala). A su turno, en sentencia SC2909-2017, con radicado Nro. 110013110 011 2008 00830 01, M.P., Margarita Cabello Blanco, al hacer un análisis de la causa antecedente a la adquisición de un bien, para la determinación de los bienes que conforman el haber social y el haber individual de los cónyuges, expuso: “9.4 Para precisar el recto entendimiento del artículo, relacionado con esa modalidad de bien propio aún adquirido dentro de la sociedad, es menester que se colmen varias condiciones: de un lado, que el hecho jurídico de la adquisición se configure en vigencia de la alianza marital; otro factor significativo es el componente onerosidad, lo que vale económicamente el bien, y, por último, que el móvil o causa de la consecución, preceda al establecimiento de la sociedad.
A guisa de ejemplo, se tiene por causa o título anterior, el evento en que el marido compra un inmueble antes del matrimonio, pagándolo con dineros suyos (en ese momento se firma la escritura de venta), pero la tradición (inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos) se perfecciona durante la sociedad conyugal. Igualmente, si antes de las nupcias uno de los novios compra un billete de lotería, y después del matrimonio se gana el premio, este no es ganancial, porque el pago junto al título del beneficio fueron primeros que la sociedad conyugal, aunque se haya ganado la recompensa en vigencia de la misma4.
De donde, con miras a establecer si el bien es propio o social, a más de excluirse la gratuidad, que tiene una regulación especial, no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera el título que la produce. Es importante tener en cuenta, que la norma alude a causa o título antecedente, y aunque en puridad no son nociones sinónimas, la presencia de este último término, involucra la existencia de un hecho del hombre generador de obligaciones o de la sola ley que lo faculta para adquirir en forma directa los derechos reales5.
En sentencia de 17 de enero de 2006, radicación n. 02850, reiterado en decisión de 22 de abril de 2014, Rad. 2000-00368, pronunciamiento que a pesar de referirse a una simulación se hace extensivo al presente caso, la Sala manifestó: “En una polémica sobre el haber de la sociedad conyugal, imperativo resultaba para el ad-quem estudiar el asunto con vista en la regulación especial que la gobierna, donde se hallan fijadas unas pautas para establecer cuándo un bien tiene el carácter social y cuándo debe excluirse (…) Acaso es esta la razón por la que la Corte lo haya sostenido de ese modo (G.J. t. LXXIX, pág. 124) y que autorizados expositores afirmen, en ese mismo sentido, que ‘así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado 3 En https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- ontent/uploads/subpage/GJ/Gaceta%20Judicial/GJ%20LXXIX%20n.%202149-2152%20(1954-1956).pdf 4 VALENCIA ZEA, Arturo.
Derecho Civil. Derecho de Familia. Séptima Edición. Bogotá 1995, páginas 311, 312. 5 JJ GÓMEZ. Reimpresión. Bienes. 1983, página 159 8 durante la vigencia, pertenecen a la sociedad. Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce ( ) De ahí que los inmuebles adquiridos en virtud de un título oneroso generado durante la sociedad ( ) pertenecen a ella, aunque la adquisición efectiva haya sido el motivo que la retardó: por no haberse tenido noticia de los bienes, por habérsela embarazado injustamente, por olvido, descuido o negligencia, falta de tiempo, caso fortuito, etc.
( ) (Alessandri Rodríguez, Arturo, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1935, pág. 220)”. (Subraya fuera de texto). Bueno es igualmente recordar, como lo consagra el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, que durante la vigencia de la sociedad, cada esposo pueda administrar y disponer libremente “tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera”, sin que su compañero de vida tenga margen de discusión en las decisiones que tome al respecto.
No obstante, la misma norma complementa que, “a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”. Finiquitada la sociedad de bienes con la disolución, se habilita el camino para obtener una conformación apropiada de los inventarios y su distribución equitativa, para definir así los bienes propios y los comunes de la alianza marital, a través del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal habida entre las partes”.
(Negrilla de la Sala). Dentro del presente asunto, los señores JOAQUÍN ANDRÉS AMAYA PÁEZ y MARÍA LUCIA RICARDO MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio el día 27 de junio de 2015. Y el 31 de marzo de 2022, se celebró audiencia de conciliación ante el juzgado de primera instancia, en el que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado en la fecha en cita, declarando en consecuencia disuelta la sociedad conyugal.
La parte actora alega, que los bienes inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria Nro. 140- 152699 y 140-152721, son bienes propios y que no deben ingresar al inventario de bienes de la sociedad conyugal para liquidar. Esto teniendo en cuenta la promesa de compraventa celebrada por el demandante el 11 de octubre de 2013 con el representante legal de CONSTRUCCIONES CREARTS S.A.S., en el que se promete la venta del aparamento 701 y parqueadero Nro. 9. 9 En la promesa se estipuló como precio del apartamento la suma de $145.162.500.oo y del parqueadero el valor de $6.500.000.oo.
En dicho documento el señor AMAYA PÁEZ se comprometió a pagar el 30% del valor del inmueble ($43.756.800.oo) en 16 cuotas mensuales hasta el 15 de octubre de 2014. Y el valor restante ($106.163.750.oo) con préstamo hipotecario que haría el promitente comprador con una entidad financiera. Según escritura pública Nro. 4749 de fecha 11 de diciembre de 2015 en vigencia de la sociedad conyugal- se constituyeron varios actos jurídicos.
Entre esos, la venta realizada por el FIDEICOMISO P.A. FONTENILLAS.6, a favor del señor JOAQUÍN ANDRÉS AMAYA PÁEZ, de los bienes inmuebles apartamento Nro. 701 (M.I. Nro. 140-152699) y parqueadero número 9 (M.I. Nro. 140-152721) que hacen parte del proyecto inmobiliario denominado Edificio Fontenillas. En la cláusula cuarta se indica que el precio pactado fue la suma de $151.662.500.oo siendo recibido a satisfacción por el fideicomitente las suma de $47.000.000.oo.
Y el saldo de $104.662.500,oo con el producto de un crédito gestionado y aprobado al beneficiario por el BANCO BBVA. De igual forma, el señor AMAYA PÁEZ, con la anuencia de su cónyuge RICARDO MARTÍNEZ, constituyó hipoteca a favor del Banco BBVA, según lo estipulado en la escritura. También se constituyó afectación a vivienda familiar sobre el apartamento.
Cuando el notario lo indagó sobre la destinación de los bienes, manifestó: “el inmueble que adquiero mediante este instrumento, sí está destinado para la habitación de la familia” Para la Sala si bien, hay una promesa de compraventa por parte del demandante en el que se pactó el pago del 30% de un apartamento y parqueadero, de cuyos pagos se aportó documento sobre “ESTADO DE 6 Construcciones Crearts S.A.A. en calidad de fiedeicomitente y fiduciaria BANCOLMBIA S.A. celebraron contrato Nro. 5235 de FIDUCIA MERCANTIL INMOBILIARIA DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS POR MEDIO DEL CUAL SE CONSTITUYÓ EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO P.A. FONTENILLAS 10 CUENTA”, sin información alguna de la persona quien lo expidió y cuya prueba fue aportada de manera extemporánea para la audiencia fijada por el juzgado para resolver la objeciones presentadas, nótese que el inmueble fue adquirido en diciembre de 2015, y sobre el cual se constituyó afectación a vivienda familiar -figura creada precisamente para proteger el patrimonio de la familia-, y crédito hipotecario, el cual, según lo indicó la parte demandante en el inventario presentado, se continua pagando7 pero con el Banco de Bogotá, aportando extractos bancarios de dicha entidad.
Dicho pasivo fue inventariado por el demandante e incluido en la liquidación de la sociedad. En ese orden, esta Sala considera que, atendiendo el carácter oneroso, la fecha de adquisición durante la vigencia de la sociedad conyugal de los bienes inmuebles en cita, así como que la causa de adquisición se perfeccionó con el crédito hipotecario adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, estos factores determinan la calidad de social de esos bienes y no tienen el carácter de bienes propios como lo alega el cónyuge demandante.
Pues, a pesar de que la promesa de compraventa y una parte del pago inicial fueron previos al matrimonio -sin que exista certeza de dichos pagos-, la formalización de la adquisición y el grueso del pago (mediante crédito hipotecario que aún se sigue cancelando) ocurrieron en vigencia de la sociedad conyugal. Lo que, sumado a la constitución de hipoteca y afectación a vivienda familiar con la cónyuge, lleva a la Sala a concluir que los bienes son de la sociedad conyugal y deben ser liquidados como tales.
4.3.2. DEL PASIVO Al respecto, prevé el art. 1796 del Código Civil, la sociedad es obligada al pago: “PARTIDA SEXTA: CREDITO HIPOTECARIO a la fecha de la disolución asciende a la suma de $177.723.053 distribuido así: pagado a la fecha $102.884.000, y pendiente por pagar $74.839.053 según último extracto bancario Banco de Bogotá. Escritura No. 4.749 de fecha 11 de noviembre de 2015, y promesa de compraventa de fecha 13 de octubre de 2013, y relación de pago del 30% de cuota inicial (antes del matrimonio) que beneficio a la sociedad conyugal por cuanto satisfizo las ordinarias necesidades domésticas – común- en vigencia de la sociedad”. 7 11 “1o.) De todas las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) 2o.) <Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974.
El nuevo texto es el siguiente:> 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda* constituida por cualquiera de los cónyuges. 3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.
Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido".
(Negrilla de la Sala). La Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia STC1768 del primero (1) de marzo de 2023, con el propósito de unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad, de las cuales ha distinguido dos vías: personales y la presunción de ser social8, dijo al respecto: “Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago 8 La primera que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales (CSJ.
STC4420-2017, STC17417-2017, STC17975-2017); y la segunda, parte de la presunción de ser social, donde habrá de probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos (CSJ. STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019). 12 de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen, consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».
Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.
En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad. 2.4 Del procedimiento liquidatorio.
El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la 13 sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”.
(Negrilla de la Sala). Pues bien, en el presente caso la parte demandada, relacionó como pasivos de la sociedad, sobre las cuales y atendiendo las objeciones presentada por el apoderado del demandante resolvió excluir unas e incluir otras, que son objeto de apelación. Para mayor claridad se relaciona: PASIVO PARTE DEMANDADA RELACIONADO 1 Préstamo matricula tercer semestre universidad interés VALOR DECISIÓN JUZGADO INCLUYE ATENDIENDO LETRA DE CAMBIO DEL $ 10.000.000,00 10/07/2020 2 Préstamo matricula cuarto semestre de universidad interés $ 10.000.000,00 EXCLUYE 3 Crédito vehicular sufi 4 Impuestos vehículo $ 28.897.731,00 EXCLUYE INCLUYE IMPUESTOS AÑO $ 5.091.400,00 2020 -2021 5 Póliza suramericana $ 7.831.667,00 INCLUYE 6 Tarjeta de crédito Tuya $ 12.007.095,00 EXCLUYE 7 Tarjeta de crédito scotiabank $ 1.105.406,00 EXCLUYE 8 Tarjeta de crédito Serfinanza $ 6.004.167,00 INCLUYE Respecto al primer pasivo, la a quo indicó que “dada la evidencia probatoria obrante en el expediente, solo se tendrá dentro del pasivo la letra de cambio suscrita por la demandada por valor de $10.000.000.oo el día 10 de julio del 2022 a favor del Sr. Pedro López Bula.
Pues en el rango de evidencia social se tiene que tal obligación tiene relación con el recibo de caja número 48200042971 de fecha 10 de julio del 2020 por valor de $9.624000.oo emitidos por la Universidad Ces”. El recibo de caja Nro. 48200042971 de fecha 10 de julio de 2020, por valor de $9.624.000.oo “Facturación A Postgrado E” y expedido por la 14 Universidad CES a nombre de MARÍA LUCIA RICARDO MARTÍNEZ, claramente se infiere que el beneficiario directo de tal obligación, es la señora RICARDO MARTÍNEZ y que el destino de la misma, es exclusivamente educativa.
En consecuencia, el crédito contenido en la letra de cambio sin número y de fecha 10 de julio de 2020 se excluirá, al evidenciarse que el mismo fue destinado a la formación profesional personal de la cónyuge. En lo que atañe al pasivo denominado “Póliza suramericana” fue aportada la póliza Nro. 1033858 expedida por la Compañía Suramericana (“PLAN SALUD CLÁSICO FAMILIAR”) en la que se registra como datos del asegurado únicamente a la señora MARÍA LUCIA RICARDO MARTÍNEZ.
También se aportó, certificado de vigencia de la póliza en comento, desde el 29 de enero de 2020 hasta el 19 de enero de 2021, por valor anual de $3.811.991.oo, es decir, en vigencia de la sociedad conyugal. Conforme a lo anterior, se excluirá dicho pasivo del inventario, ya que la póliza aportada, si bien se constituyó durante la vigencia de la sociedad conyugal, corresponde a un contrato de seguro de salud individual, contratado y aparentemente pagado por la consorte RICARDO MARTÍNEZ, el cual no cubre ni beneficia a la familia.
Con respecto a las demás pasivos incluidos, la parte recurrente se limitó a indicar en su alzada que fueron indebidamente incluidos en la liquidación de la sociedad conyugal, sin sustentar los reparos concretos frente a los argumentos expuestos por la a quo al incluirlos como pasivo de la sociedad conyugal. Por lo que la Sala se abstendrá de su estudio, a la postre que, conforme a lo expuesto por el juez de primera instancia, se incluyeron los pasivos que surgieron durante la vigencia de la sociedad hasta su disolución, aunado a que no milita prueba que desvirtúe el carácter de ser deudas sociales.
Deviene entonces conforme lo expuesto, modificar el auto apelado de fecha 18 de febrero de 2025, en el entendido que se excluirán las partidas 1 (Préstamo matricula tercer semestre universidad interés) y 5 (Póliza 15 suramericana) relacionados como pasivos en el inventario y avalúos presentado por la parte demandada, al evidenciarse que corresponden a deudas personales o propias de la cónyuge MARÍA LUCÍA RICARDO MARTÍNEZ.
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el proveído de fecha 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, en el entendido se EXCLUIR la partida 1 denominada “Préstamo matricula tercer semestre universidad interés” y la partida 5 “Póliza suramericana” relacionados como pasivo en el inventario y avalúos presentado por la parte demandada, conforme lo expuesto, dejando incólume el resto de la providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 16