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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00122-01 MAG. AIDA VICTORIA LOZANO RICO - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal sumario de EDUARDO FORERO PARIS contra ECOPETROL S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00122-01.

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto proferido el 31 de mayo postrero, por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de procedimientos Mercantiles. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Eduardo Forero Paris demandó a Ecopetrol S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad absoluta de las siguientes decisiones: (i) la contenida en el punto 8 del Acta No. 45 del 10 de enero de 2024, de la reunión extraordinaria de accionistas, en la que se aprobó la modificación de los estatutos sociales, “disminuyendo el tiempo mínimo de experiencia de los miembros de junta directiva de 15 a 12 años”, (ii) las incorporadas en los numerales 16, 17 y el último del Acta No. 46 del 22 de marzo de 2024, de la asamblea ordinaria de accionistas, al contravenir las disposiciones contenidas en el artículo 830 del C. de Co. y el canon 43 de la Ley 1258 de 2008, por constituir abuso del derecho al voto, por parte del accionista mayoritario.

Se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se anule el registro de nombramiento de la mencionada junta directiva y, conminar a la asamblea de accionistas para que se ponga en su consideración, una nueva plancha de los integrantes que la componen. Se ordene iniciar de oficio la acción social de responsabilidad contra el presidente de Ecopetrol S.A., se le remueva de su cargo y, se condene en costas a la parte convocada1. 2.

En providencia del 10 de mayo pasado, se inadmitió el libelo para que, entre otros tópicos se “ajustara la redacción de los hechos” 2.6, 2.10, 2.17, 2.18, 2.20 y 2.24., en el sentido de que en cada numeral se incluya un solo supuesto fáctico, excluyendo cualquier apreciación subjetiva y evitando mencionar argumentos y fundamentos jurídicos.

Acatara lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del C.G.P., respecto de las pretensiones primera, segunda, quinta y sexta, las cuales indicó carecen de claridad y precisión, sumado a su indebida acumulación; además, señaló que los hechos y fundamentos de derecho, no le sirven de sustento a los pedimentos cuarto y séptimo, por cuanto la Superintendencia de Sociedades no está facultada para ordenar de oficio el inicio de la acción social de responsabilidad, como tampoco para conminar a que el máximo órgano de representación de una sociedad se reúna; también halló incumplido el numeral 1 de la regla 88 ejusdem De igual forma, sostuvo que no se acompañaron las pruebas enunciadas en el libelo, desconociendo el numeral 3 del artículo 84 ídem y el inciso segundo del canon 6 de la Ley 2213 de 2022, mientras que se allegaron otras que no fueron enunciadas; no se suministró el canal digital a través del cual deben ser citados los testigos y, en el poder otorgado a Cristian Alejandro Sánchez Posada no se determinó claramente el asunto para el Archivo “DEMANDA” en “2024-01-294447-AAA” en “Demanda 2024-01-29447” de la carpeta “2024-80000122” en “Superintendencia de Sociedades”. 1 Ref.

Proceso verbal sumario de EDUARDO FORERO PARIS contra ECOPETROL S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00122-01. cual fue conferido, como lo exige el precepto 74 del C.G.P. y tampoco es legible “el documento en el que se muestra el pantallazo de remisión del correo y, por ende, no se puede verificar que el mismo fue remitido desde la dirección electrónica del demandante”; finalmente, precisó que no se otorgaron las direcciones electrónicas de los actores (numeral 10, artículo 82 del C.G.P. y regla 6 de la Ley 2213 de 2022)2 3.

Al subsanar el escrito inaugural, el actor explicó que su pretensión se encaminó a declarar que los convocados abusaron de su derecho al voto y, en consecuencia, pidió decretar la nulidad absoluta de las decisiones a las que se hizo mención en el numeral 1 de esta providencia, por ser contrarias al canon 43 de la Ley 1258 de 2008 y, que de oficio se ordenara iniciar la acción social de responsabilidad contra el presidente de Ecopetrol S.A.3 4.

El 31 de mayo del hogaño, se rechazó la demanda, al considerar que persistió la indebida acumulación de pretensiones4; en su contra, la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, reiteró que las pretensiones del libelo, se fundamentan en la declaratoria de abuso del derecho por el accionista mayoritario y, como consecuencia de ello, se acumulan los restantes pedimentos, dirigidos a que se declare la nulidad de los actos aprobados en la Asamblea de Accionistas de Ecopetrol S.A., en aplicación del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008.

En adición, argumentó que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer de sus reclamos, en especial los contenidas en los numerales 4, 5 y 7 del escrito de subsanación, conforme al numeral 5 del precepto 24 del C.G.P.5; acto seguido, en proveído del 12 de junio anterior, se confirmó la providencia cuestionada y, a continuación fue concedida la impugnación6.

Archivo “03 Auto Inadmite 2024-01-440178” en “2024-800-00122” de la carpeta “superintendencia de sociedades”. 3 Archivo “2024-01-486262-AAI” en “05 Subsanación Demanda 2024-01-486262” de la carpeta “2024-80000122” en “Superintendencia de Sociedades”. 4 Archivo “06 Auto Rechaza Demanda 2024-01-530917” en “2024-800-00122” de la carpeta “Superintendencia de Sociedades”. 5 Archivo “2024-01-554724-AAA” en “08 Recurso Reposición Apelación 2024-01-554724”, ibídem. 6 Archivo “09 Auto Concede Apelación 2024-01-559798”, ejusdem. 2 Ref.

Proceso verbal sumario de EDUARDO FORERO PARIS contra ECOPETROL S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00122-01. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la determinación (precepto 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte el pronunciamiento censurado.

Específicamente, con respecto al segundo de los presupuestos enunciados, nuestro ordenamiento jurídico fijó el criterio de la taxatividad de aquellas susceptibles de impugnación, estableciéndolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”7.

En el caso presente, si bien la providencia debatida es susceptible del referido medio de impugnación, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P.8, en concordancia con el inciso quinto del canon 90 de la misma obra9, dada la naturaleza del asunto, no resulta pasible de alzada. En efecto, en el libelo, se pidió declarar que las convocadas incurrieron en ejercicio abusivo del derecho de voto, con las determinaciones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas del 10 de enero de 2024 (punto 8 del Acta No. 45 de esa data), así como en los numerales 16, 17 y el último del Acta No. 46 del 22 de marzo del mismo año, de la reunión ordinaria celebrada por aquella, cuya nulidad también imploró. 7 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 8 Artículo 321: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 9 Artículo 90: “(…) Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.

Ref. Proceso verbal sumario de EDUARDO FORERO PARIS contra ECOPETROL S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00122-01. Al subsanar el libelo, el demandante fue enfático en señalar que la invalidez pedida, se sustenta en que esas decisiones son contrarias “a las disposiciones contenidas en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, por constituir ABUSO DEL DERECHO AL VOTO por parte del accionista mayoritario”10.

Normatividad que también citó en los fundamentos de derecho de ese escrito. Ahora, la referida ley, incorporó la figura del abuso del derecho, a través de la acción consagrada en el canon 43, a cuyo tenor: “Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.

Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad.

El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario” (Se subraya). En concordancia el parágrafo 1 del canon 390 de la normatividad adjetiva civil enseña que “Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”, sin que el legislador haya estatuido una regulación especial que habilitara la alzada, para esta clase de asuntos.

La Corte Constitucional precisó que la acción por abuso del derecho prevista en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 “cuenta con un trámite especial ante la Superintendencia de Sociedades mediante el procedimiento verbal sumario, dotándola de una mayor celeridad frente a otros instrumentos legales”11. De igual modo, en sede de tutela el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, puntualizó: “De la misma manera, durante el trámite del recurso de queja contra la decisión de la autoridad administrativa encausada, por medio de la que se negó la concesión 10 Folios 2 y 3, Archivo “2024-01-486262-AAI” en “05 Subsanación Demanda 2024-01-486262” de la carpeta “2024-800-00122” en “Superintendencia de Sociedades”. 11 Corte Constitucional, C-090 de 2014.

Ref. Proceso verbal sumario de EDUARDO FORERO PARIS contra ECOPETROL S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00122-01. del recurso de apelación contra la sentencia dictada por ella, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación, a través de providencia de 3 de mayo de 2016, en la que sostuvo: 3.

Contrario a lo que insistentemente sugirió la parte actora dentro del curso del proceso de marras (…), tanto la acción principal de nulidad absoluta e indemnización de perjuicios por abuso de paridad y de mayoría –también intitulada acción por abuso del derecho–, como la subsidiaria de remoción del administrador societario, corresponde tramitarlas a través del procedimiento verbal sumario, independientemente de la cuantía de las pretensiones, pues así lo imponía la normatividad vigente para la fecha de presentación del escrito introductor del sub lite.

(…) Tampoco puede perderse de vista que ‘los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario’ (artículo 233 de la Ley 222 de 1995) y que, conforme lo explicó la jurisprudencia constitucional, la acción por abuso del derecho prevista en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 ‘cuenta con un trámite especial ante la Superintendencia de Sociedades mediante el procedimiento verbal sumario, dotándola de una mayor celeridad frente a otros instrumentos legales’”12.

Concluyendo que esas motivaciones no podían calificarse de irrazonables, pues se apoyaron en una legítima interpretación de la normatividad, reiterando que, como la acción interpuesta se tramitó por el verbal sumario, no era procedente la concesión del recurso de apelación, al tratarse de un asunto de única instancia. En ese sentido, el Tribunal carece de competencia para resolver la alzada, de ahí que erró la autoridad de primer grado al concederla, tornándose imperativo en esta sede su inadmisión. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada como integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 31 de mayo de 2024, por la 12 Corte Suprema de Justicia, STC11342-2016, 17 de agosto de 2016, Rad. 11001-02-03-000-2016-02260- 00.

Ref. Proceso verbal sumario de EDUARDO FORERO PARIS contra ECOPETROL S.A. y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-002-2024-00122-01. Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles. Segundo. Por la secretaría devuélvase oportunamente el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31342e58c0bae2a792caa64fc1c179cc37b1c8b28b2d8e6498c51c8ade7caeae Documento generado en 23/07/2024 04:52:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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