TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandados Consecutivo: Ordinario Laboral: William Alfredo Porras Rosa: Protección S.A. y Colpensiones: 70001310500220200013201 Aprobado en sesión del 30 de abril de 2025 Acta N° 008 De conformidad con el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver los recursos de apelación interpuestos y, simultáneamente surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de primera instancia calendada 5 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por WILLIAM ALFREDO PORRAS ROSA contra la AFP PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2020-00132-01.
Conviene indicar que, de acuerdo con lo ordenado por la Ponente en auto de fecha 18 de febrero de 2025, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, en razón a las condiciones especiales del actor. I.
ANTECEDENTES El señor WILLIAM ALFREDO PORRAS ROSA, actuando por interpuesto gestor judicial, impetró demanda ordinaria laboral contra PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, con miras a que, mediante sentencia judicial se declare la ineficacia del traslado que realizó del RPMPD al RAIS y, consecuentemente, se ordene su retorno a COLPENSIONES, en su actual calidad de administrador del RPMPD.
Que, una vez producido ello, se condene a PROTECCIÓN S.A. a transferir la totalidad de recursos insertos en la cuenta de ahorro individual del accionante, con destino al RPMPD. Que, asimismo, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez, efectiva a partir de la acreditación de los requisitos de ley, más el pago de las costas del proceso.
Extra y ultra Petita. Como sustento fáctico de su pedimento, presenta los que a continuación se condensan: Que, el demandante nació el 3 de abril de 1957. Que, cotizó un total de 365,71 semanas en el RPMPD. Que, se trasladó de régimen pensional el 7 de marzo de 1995, pasando a PROTECCIÓN S.A., entidad en la que ha cotizado 1.010,14 semanas.
Que, al computar las semanas registradas en ambos regímenes, se tiene que el actor alcanza un total de 1.375,85, cantidad que supera el mínimo exigido por la ley para la configuración de una pensión de vejez bajo las reglas del RPMPD. Que, el traslado es ineficaz porque en aquel momento la AFP privada no le dio información completa, necesaria y pertinente, afectando con ello su consentimiento.
Que, el 11 de mayo de 2020 elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, sin embargo, la misma fue denegada a través de misiva expedida ese mismo día. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES respondió que el traslado del actor al RAIS fue legal y/o conforme a la normativa.
Sostuvo que la AFP PROTECCIÓN S.A. es la encargada de reconocer y pagar cualquier prestación que se genere en favor del demandante, entre ellas, la pensión de vejez que reclama en este proceso. Propuso las excepciones de mérito de falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. A su turno, PROTECCIÓN S.A.1 se opuso a la demanda, exponiendo que, la afiliación al RAIS se hizo de manera libre, voluntaria y sin presiones, siéndole brindada toda la información necesaria para ese acto, por ende, eficaz.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: “AUSENCIA DE VICIO EN LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD QUE GENERÓ EL TRASLADO DE REGIMEN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y DEVOLUCIÓN DE FRUTOS Y OBLIGACIONES RECIPROCAS EN CASO DE DECRETARSE LA NULIDAD O INEFICACIA” III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que el demandante WILLIAM ALFREDO PORRAS ROSA hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PROTECCION S.A, en razón a lo antes anotado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y por virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud de la ineficacia del traslado, ordenase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES en su condición de administradora de dicho régimen, proceda de manera inmediata afiliar a la demandante a esa administradora de pensiones.
TERCERO: Ordenar a PROTECCION S.A a trasladar a COLPENSIONES en su condición de Administradora Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez que se haga efectiva la afiliación de la demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del 1 Ver “20ContestacionDemandaProteccion…” señor WILLIAM PORRAS ROSA como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: Declarar que el demandante WILLIAM ALFREDO PORRAS ROSA tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez conforme al artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 del 2003 por las razones expuestas en la parte emotiva del presente fallo.
QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLOPENSIONES una vez se haga el traslado de los aportes pensionales por parte de PROTECCION S.A a reconocer y pagar al señor WILLIAM ALFREDO PORRAS ROSA una pensión de invalidez a partir del día 03 de abril del año 2019 con fecha de efectividad a partir del retiro del sistema.
SEXTO: Costas a cargo de las demandadas PROTECCION S.A Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Fijase el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como costas procesales a favor del demandante, debiendo cancelar cada una de ellas el equivalente a un salario mínimo legal mensual, en su oportunidad practíquese liquidación de costas por la Secretaría SEPTIMO: Condenar a la demandada COLPENSIONES a pagar al señor WILLIAM ALFREDO PORRAS ROSA la indexación que resulte del retroactivo pensional causado a este.
OCTAVO: Negar las excepciones de fondo alegadas por COLPENSIONES Y PROTECCION S.A y declarar como probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios propuestas por la representante del ministerio público” (sic). La anterior decisión estuvo fundada en que la CSJ SC Laboral ha establecido que la elección del régimen pensional debe ser libre e informada, lo que implica que las administradoras de fondos de pensiones deben proporcionar información clara sobre los efectos del traslado.
Dado que Protección S.A. no demostró haber cumplido con este deber, era dable declarar la ineficacia del traslado del demandante. Consecuencialmente, se ordenó su reactivación en el RPMPD, hoy administrado por Colpensiones, y la devolución de todos los aportes acumulados en su cuenta de ahorro individual. Dejó sentado que la acción de ineficacia del traslado es imprescriptible, por tratarse de la constatación de un estado de cosas sin efectos jurídicos desde su origen.
En relación con la solicitud de concesión y pago de pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, la juez estimó que la misma resultaba viable, comoquiera que se acreditó el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el art. 9° de la Ley 797 de 2003, esto es, una edad superior a 62 años y más de 1300 semanas cotizadas al sistema. Así las cosas, confirió tal prerrogativa causada desde el 3 de abril de 2019, pero efectiva desde el retiro efectivo del sistema por parte del demandante; momento en que se deberá pagar el retroactivo debidamente indexado.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la sentencia proferida por la a quo, los gestores judiciales de la parte demandante y COLPENSIONES interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, de cuyo sustento se extracta: El abogado del demandante se duele de que la juez no hubiera ordenado el pago del retroactivo pensional en favor de su cliente, ya que asegura que no es cierto -como lo concluyó la juzgadora- que el actor estuviera todavía vinculado laboralmente al Municipio de Sincelejo, puesto que, como se puso de presente al despacho mediante memorial presentado en el mes de junio de 2021, su defendido fue desvinculado de ese ente territorial en la mentada mensualidad; documento que fue desconocido por la a quo y que de haber sido valorado le hubiera permitido acceder al pago del referido importe de mesadas atrasadas.
A su turno, el abogado de COLPENSIONES arguyó que no es la encargada del reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, porque esa función le corresponde a PROTECCIÓN S.A., quien recibió durante todos estos años los aportes en pensión del afiliado, no pudiéndose trasladar a última hora esa carga al RPMPD, máxime cuando el demandante procuró su traslado cuando ya le faltaban menos de 10 años para pensionarse, de modo, que quedó cobijado en la restricción que sobre el particular consagra la Ley 797 de 2003.
Finalmente adujo que no se deben confundir los conceptos de ineficacia y nulidad, siendo en este caso contradictorio que se declare que el acto fue ineficaz pero sus efectos deban ser asumidos por su representada. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, el 25 de abril de 2023 admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. Sin embargo, dentro del plazo conferido no se recibió pronunciamiento alguno. Posteriormente, mediante auto fechado 18 de marzo de 2025, para un mejor proveer, decretó prueba de oficio tendiente a que PROTECCIÓN S.A. remitiera el extracto de aportes cotizados del demandante William Alfredo Porras Rosa -actualizado y con el detalle de los salarios que sirvieron de base para el pago de las cotizaciones- e igualmente diera constancia si el referido asegurado se encuentra retirado del sistema pensional, y de ser así, la fecha desde la que se produjo su desvinculación. Requerimiento que fue atendido por dicha entidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Problemas Jurídicos A tono con los hechos y pretensiones del libelo, lo decidido en primera instancia, los aspectos materia de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte simultáneamente en favor de COLPENSIONES, esta Sala vislumbra que los problemas jurídicos a dirimir se contraen en establecer si: i) ¿Se encuentran reunidos los presupuestos previstos por la ley y la jurisprudencia laboral para decretar la ineficacia del traslado pregonado por la activa, anclado en la presunta falta del deber de información por parte de la administradora privada receptora? En caso afirmativo: ii) ¿Al actor le resulta aplicable la restricción de edad contemplada en el canon 2° de la Ley 797 de 2003 para trasladarse de régimen? iii) ¿Qué rubros o conceptos deben ser devueltos al RPMPD por parte de PROTECCIÓN S.A., como consecuencia de dicha ineficacia de traslado de régimen pensional? iv) ¿Operó la excepción de prescripción postulada por el extremo pasivo en lo relacionado con la ineficacia del traslado? Superado tales aspectos, impera establecer si: v) ¿Es dable condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del accionante una pensión de vejez bajo las previsiones del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003? vi) ¿Hay lugar al pago de retroactivo pensional, y de ser así, desde qué fecha corre el mismo? vii) ¿Operó la excepción de prescripción respecto al pago de la pensión de vejez y el importe de sus mesadas? viii) ¿Colpensiones debe asumir debidamente indexadas las condenas fulminadas, además el pago de costas de primera instancia? Previo a dirimir el primer cuestionamiento, debe indicarse que COLPENSIONES se encuentra legitimada para refutar lo relativo al deber de información y su incumplimiento por parte del fondo privado accionado, toda vez que, como consecuencia de la ineficacia declarada en este proceso, las prestaciones que eventualmente deba reconocer el sistema en favor del accionante o de sus beneficiarios, las debe asumir dicha administradora pública.
Sentado lo anterior, es pertinente recordar el contenido del precepto 13 de la Ley 100 de 1993, cuyo literal b) establece que una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte del afiliado. En armonía con esa característica cardinal del sistema, la H. CSJ SC Laboral ha desarrollado una línea jurisprudencial que tiene como sentencia fundadora la proferida el 9 de septiembre de 2008, radicación 31.989 (M.P. Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS), criterio aún vigente como puede verse en muchísimas sentencias, entre ellas las SL202-2022 y, las recientes SL509-2024 y SL368-2025.
Básicamente, el precedente vinculante fijado por el órgano de cierre de esta jurisdicción es que al momento del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –y viceversa-, el afiliado debe recibir información y asesoría completa respecto a las consecuencias de tal actuar, con especial atención en las implicaciones que ello tiene frente a su derecho a la pensión de vejez.
De manera que, de brindarse una información incorrecta u omitirse la que sea relevante por parte de la administradora de pensiones en cuanto al cambio de régimen, puede llevar a entender que la selección del régimen no ha sido libre y voluntaria por parte del afiliado, lo que contraviene el mencionado art. 13 de la Ley 100 de 1993. Para ello, la H. CSJ SC Laboral ha explicado que desde su fundación las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de entregar la información suficiente, transparente, cierta y oportuna, que permita al afiliado elegir de entre las distintas opciones posibles aquella que mejor se ajuste a sus intereses, garantizando una afiliación libre y voluntaria precedida del respeto a las personas e inspirada en los principios de prevalencia del interés general, trasparencia y buena fe de quien presta un servicio público2.
Adicionalmente, se ha ilustrado por la referida Alta Corporación que dicho deber de información ha evolucionado, generando mayores exigencias en el cumplimiento de este, dependiendo del periodo en que se realiza el traslado, esto es: (i) desde 1994 hasta 2009; (ii) desde 2009 hasta 2014; y, (iii) de 2014 en adelante3. Respecto de la primera de las etapas, explica la referida Corte que, la carga que se le atribuye a las AFP no abarcaba dar información general y abstracta, sino que la obligación, consistía en brindar datos suficientes y transparentes, que permitieran al afiliado vincularse al régimen que le resultara más beneficioso, lo cual no se satisfacía exclusivamente con el diligenciamiento del formulario de afiliación4. 2 Ver CSJ SCL, fallos SL1467-2021 y SL1442-2021-.
Ver CSJ SL1688-2019. 4 Ver CSJ SCL, SL5292-2021 y SL3708-2021. 3 Por otra parte, respecto a la problemática relativa a la carga de la prueba, en particular cuando la ineficacia se funda bajo el supuesto de no haber recibido la suficiente ilustración por parte de la AFP, cabe recordar que la H. CSJ SC Laboral ha precisado reiteradamente5 que esta corresponde a las administradoras de pensiones, las cuales deben acreditar que cumplieron con el mencionado deber de información, toda vez que, exigirle al afiliado una prueba de ese alcance resulta desproporcionado, en la medida en que, no haber recibido ilustración suficiente constituye una negación indefinida que necesariamente debe ser desvirtuada mediante la prueba de la totalidad de la información otorgada, con la que se acredite que cumplió a cabalidad con su obligación, conforme al art. 1604 del Código Civil.
En efecto, tiene sentado el órgano de cierre de la justicia ordinaria que, es carga de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitieran establecer que, al momento de la afiliación del interesado, brindó las explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional.
Así, si a la administradora se le endilga el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, es a ésta a quien le incumbe demostrar que sí atendió tales obligaciones. Ello, entre otras cosas, porque es la entidad quien se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los elementos requeridos para esclarecer hechos como los que aquí se discuten.
Así se explicó la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL1688-2019 y recientemente en la SL509-2024. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 moduló el precedente de la CSJ SC Laboral, en materia probatoria en esta clase de procesos ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009-, por estimar que: “… es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”. 5 Ver CSJ SCL, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL4806-2020, SL4062-2021 y SL5686-2021.
Para una mejor ilustración, a continuación, se sintetizan las reglas fijadas tanto por la CSJ SC Laboral, como por la Corte Constitucional en relación con la temática en estudio: Reglas emanadas de la CSJ SC Laboral: 1. Que, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, ha de abordarse desde la institución de la ineficacia, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, por cuanto, en ese específico aspecto, debe acudirse a lo regulado para las nulidades sustanciales en el artículo 1746 del CC (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1465-2021). 2.
Que el deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible “de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones” (CSJ SL1452-2019). 3.
Que corresponde a las AFP´s demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del CC, es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019). 4.
Que, resulta inadecuado i) exigir a los reclamantes demostrar la existencia de vicios del consentimiento (CSJ SL4360-2019); ii) considerar que lo que se configura es un error de derecho que no invalida el acto (CSJ SL2279-2021) y, iii) encontrar saneada la omisión endilgada en los actos de relacionamiento (CSJ SL1561-2022) o por el desinterés del potencial afiliado en conocer más datos sobre el sistema o en el grado de instrucción del mismo (CSJ SL3349-2021). 5.
Que, “ el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia” (CSJ SL3778-2021). 6. Que, para pretender la ineficacia de la decisión de migración, no es necesario que “ el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021). 7.
Que, la carencia de efecto en la escogencia del RAIS impone el retorno al RPMPD de todos los emolumentos que en ese régimen se percibió (capital, rendimientos, cuotas de administración y comisiones, aportes para las garantías de pensión mínima, más seguros provisionales), de forma plena retroactiva e indexada, lo que incide en las inscripciones posteriores en diferentes AFP que administraren esos recursos (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021 y CSJ SL2369-2022). 8.
Que, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media (CSJ SL2059-2022) y, 9.
Que, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL2685-2023). 10. Que, es improcedente declarar la ineficacia de un traslado o vinculación a un régimen de pensiones, siempre que se haya zanjado previamente esta controversia con base en las reglas legales de multivinculación (CSJ SL149-2020 y SL3624-2022).
Reglas emanadas de la Corte Constitucional 1. Que, no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes (coincidencia con el criterio de la H. CSJ SC Laboral). 2.
Que, el deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, siendo que en el periodo 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, tales como: (i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida).
Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda. (ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.
(iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo. (iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y, (v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada (coincidencia con el criterio de la H. CSJ SC Laboral). 3.
Que el precedente sentado por la CSJ SC Laboral resulta desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, pues a juicio de la Corte Constitucional, no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPMPD al RAIS. 4.
Que, el juez laboral, como director del proceso judicial, debe actuar con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 19932009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones y, (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás (en especial los interrogatorios de parte, los testimonios y los indicios), luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido, (iv) en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no (coincidencia con el criterio de la H. CSJ SC Laboral) y, (v) el juez también podrá, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, cuando se esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 5.
Que, el simple formulario de afiliación no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. Con todo, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen (coincidencia con el criterio de la H. CSJ SC Laboral). 6.
Que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada, como tampoco los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS (coincidencia parcial con el criterio de la CSJ SC Laboral). 7.
Que, la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la declaratoria de la ineficacia no afecta la sostenibilidad financiera del RPM porque los aportes recibidos por el RAIS deben ser devueltos, comporta algunas complejidades. Esto por tres razones: (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;
(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas. 8.
Que, los jueces de la República, que deban resolver sobre la validez de las afiliaciones o de los traslados entre regímenes, deberán, en primer lugar, revisar “la existencia de información por parte del empleador –de la necesidad de afiliarse– y de asesoría brindada por parte de la administradora de fondo de pensiones. Posteriormente deberá verificarse que la persona haya manifestado su voluntad de afiliarse en un régimen, así como de trasladarse de uno a otro”.
Luego de verificado lo anterior, en segundo lugar, deben estudiar las reglas de la multi vinculación y, con ellas, determinar a qué fondo pertenece la persona. Para esto habrán de seguirse los enunciados normativos contenidos en el Decreto 692 de 1994 y en el Decreto 3995 de 2008, así como aquellas reglas dispuestas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
Esta lectura tiene sentido, porque, si se analiza primero el escenario de la multi vinculación antes que el de la ineficacia, podría validarse un traslado respecto del cual nunca se ilustró a la persona, aplicando, por ejemplo, el Decreto 3995 de 2008, lo cual comprometería seriamente el derecho a la libertad de elección con que cuentan los usuarios del sistema de pensiones (coincidencia parcial con el criterio de la CSJ SC Laboral).
Como se puede ver, las referidas Altas Magistraturas coinciden en varias reglas de estudio de esta figura, sin embargo, se distancian en dos (2) aspectos relevantes: 1. En lo relativo a sobre quién recae la carga de la prueba en estos casos y, 2. En lo relacionado a los efectos que trae aparejado la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en especial, los rubros que deben ser devueltos al RPMPD por parte de las AFP del RAIS.
Ante esa disparidad de criterios, esta Sala de Decisión ha optado por una posición híbrida, en la que se acoge la postura de la Corte Constitucional en materia probatoria, empero, se adhiere a la posición de la CSJ SC Laboral respecto a los efectos de la declaratoria de ineficacia. Lo anterior, habida consideración que, a criterio de esta colegiatura de esta forma se brinda una garantía plena a los postulados constitucionales al debido proceso (defensa y contradicción) del que son titulares las AFP privadas y, de sostenibilidad financiera que beneficia a COLPENSIONES.
En efecto, revisadas ambas posturas, esta Sala del Tribunal, considera que la intelección dispensada por la Corte Constitucional en materia de carga de la prueba se engrana en mayor medida con los postulados del art. 61 del CPTSS, que establece que el juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Además, porque al provenir dicha visión de la máxima interprete de la constitución y, estar condensada en una sentencia de unificación constitucional, la misma resulta vinculante, conforme se expuso, por ejemplo, en sentencia C- 621 de 2015, M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. No obstante, en cuanto a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado, para esta colegiado la posición asumida por la CSJ SC Laboral ofrece un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales que rigen la materia y por tanto, en cumplimiento de los requisitos de suficiencia y transparencia, se aparta del criterio unificado sentado por la Corte Constitucional, según el cual, en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, no es viable devolver al RPM las cuotas de administración, comisiones, rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Téngase presente que, como lo ha reconocido la misma Guardiana Constitucional, por ejemplo, en sentencia T-656 de 2011: “las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonomía que les reconoce la Constitución Política, empero tal alternativa siempre estará sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales”, o como lo explicare dicha Alta Corporación de forma más detallada en sentencia SU-113 de 2018: “… si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’”.
El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social”.
El distanciamiento con la posición de la Corte Constitucional en este puntual aspecto obedece a que, en criterio de esta Colegiatura, el mismo no garantiza en debida forma el principio constitucional de sostenibilidad financiera e impone sobre COLPENSIONES una carga que no está en la obligación de asumir. En efecto, como lo ha explicado la CSJ SC Laboral en diversas oportunidades6 la decisión de ordenar el reintegro a COLPENSIONES de la totalidad del capital ahorrado, junto con rendimientos financieros, cuotas de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, implica que a dicha AFP pública ingresen todos los recursos inmediatamente, los cuales sustentan su esquema financiero en el corto y mediano plazo, garantizando la cobertura de sus afiliados y, el pago de las mesadas de sus actuales y futuros pensionados.
Adicionalmente, existe un aspecto desde el punto de vista aritmético que conduce a concluir que la no devolución integral de los rubros antedichos supone una afectación sobre COLPENSIONES en el recaudo base del financiamiento de las pensiones de esos afiliados 6 Ver CSJ SCL, SL3464-2019 rad. 76.284 de 2019; (que reiteró el criterio plasmado en las providencias SL3186-2015 y SL6558-2017);
SL 638 de 2020 Rad. 70050, SL 1421-2019 Rad. 56174 del 10 de abril de 2019; SL 638 de 2020 Rad. 70050 y SL2877-2020, Rad. 78667. beneficiados con la ineficacia de traslado. Ello, por cuanto, la distribución total de los aportes pensionales es distinta en cada régimen, pues del total del 16% del aporte mensual obligatorio previsto por ley, en el RAIS, solo ingresa a la cuenta de ahorro individual el 11.5%, ya que el resto (4.5%) se utiliza para cubrir costos administrativos y de seguros (así: el 1% a comisión de la administración de la AFP; el 1.8% a seguros previsionales), mientras que, en el RPMPD, la administradora pública destina el 14.5% al fondo común y el 1.5% del IBC para cubrir los seguros previsionales y gastos administrativos, y no cobra comisión por administración adicional, pues los aportes no son gestionados de manera individual.
Esa precisa circunstancia es, la que en criterio de la Sala, de aplicar la hermenéutica de la Corte desfinanciamiento del RPMPD y Constitucional, va en contravía permitiría del el postulado constitucional de sostenibilidad financiera, pues en efecto cuando esta Alta Corte restringe el retorno ora devolución integral de la cotización, excluyendo del mismo los gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y demás, está ordenando la devolución de un monto dinerario inferior al efectivamente ingresado a la AFP privada, lo que sin duda tiene un impacto negativo directo en las finanzas de COLPENSIONES, quien deberá reconocer las prestaciones económicas que ofrece el sistema, atendiendo el IBC reportado como cotizado, pero con un ingreso económico captado inferior al que permite la ley.
En otras palabras, respecto de afiliados que retornan al RPMPD en virtud de la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, COLPENSIONES reconocería prestaciones con un aporte efectivo ingresado al fondo común del 11.5%, cuando de haberse ordenado la devolución de todos los rubros pudo haber ingresado a la bolsa común total el 14.5% del IBC; situación que, sin duda, le genera un detrimento patrimonial que no tiene por qué soportar, pues la “conducta indebida” provino de la AFP privada, quien es la llamada a “asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de las prestaciones”.
Por las razones brevemente expuestas y, dada la relevancia que reviste el principio de sostenibilidad financiera, con mayor razón cuando se trata de COLPENSIONES, que como se sabe es una entidad de orden público cuyo garante es nada más y nada menos que la NACIÓN, la Sala Segunda de este Corporativo viene aplicando la tesis, según la que, una vez declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, la(s) AFP privadas (s) devuelvan al RPMPD los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado con sus rendimientos y eventuales bonos pensionales, así como los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de su propio peculio y debidamente indexados.
Caso Concreto Recordemos que, el señor WILLIAM ALFREDO PORRAS ROSA solicita que la justicia laboral declare ineficaz el traslado de régimen que efectuó del RPMPD al RAIS, y se disponga su retorno como afiliado de COLPENSIONES, previa devolución por parte de la AFP privada PROTECCIÓN S.A. de los aportes efectuados en el RAIS. Dichas pretensiones, desde lo fáctico, estuvieron sustentadas básicamente en el siguiente supuesto: Como soporte de su versión, huelga indicar, la parte demandante no arrimó ningún elemento documental que diera cuenta de sus afirmaciones, pues los anexos allegados nada informan sobre las particularidades en que se llevó a cabo su traslación pensional.
Sin embargo, para la Sala, la AFP PROTECCIÓN S.A.-, entidad que patrocinó el traslado de régimen del accionante -y que vale decir, incluso no presentó recurso de apelación en contra de lo decidido en primera instancia por la a quo-, no logró acreditar probatoriamente que hubiere cumplido con el deber de suministrar información suficiente y completa al asegurado demandante acerca de las características esenciales del régimen al que el actor pretendía trasladarse (RAIS).
En efecto, si bien al plenario fue incorporado formato de solicitud de vinculación No. 0435291 del 7 de marzo de 19957, mediante el que, 7 Ver pág. 39 “20ContestacionDemandaProteccion…” se formalizó el traslado del demandante del RPMPD al RAIS, lo cierto es que la suscripción de dicho documento, no confiere luces respecto al cumplimiento del deber informativo echado de menos y, como coinciden tanto la H. CSJ SC Laboral como la Corte Constitucional, no resulta suficiente para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público.
Es de advertir que el reseñado deber de información que le incumbe a la AFP, como arriba se explicó, para el año 1995, no implicaba que simplemente ésta deba remitir al afiliado a lo que dice la ley, en forma general y abstracta, respecto de la forma de operación de los regímenes de ahorro individual y de prima media; sino que debía ilustrarla sobre las condiciones particulares de cada régimen que son aplicables a su caso en particular, así estén contenidas en la ley, y cómo estas impactan su proyección pensional.
Sin que se pueda justificar la omisión de dicha información en el hecho de que el afiliado ha debido ilustrarse por su propia cuenta, pues téngase presente que son las AFP –dentro de la relación asimétrica que tienen con sus afiliados-, las encargadas desde su experticia, experiencia y conocimientos técnicos, de suministrar toda la información que resulte relevante para la toma de tan transcendental decisión en la vida del afiliado.
Y es que, impera señalarlo, no se trata de rendirle culto a las formas, o escritos, como si la única prueba admisible fuera la escrita, erigiendo una solemnidad que la ley no prevé; sin embargo, las reglas de la experiencia, enseñan que la manera de desenvolverse de las A.F.P. en el tráfico normal de sus actividades, es dejando huella de cada uno de los deberes a su cargo, detallando y documentando cada paso que realiza, de tal suerte, que no se soslaya de esa carga, trayendo al proceso, por ejemplo, la manera como cada cliente financiero percibió la función o rol que cumplió la entidad financiera, sino por el contrario, entregando al juez la probanza que revele fehacientemente, el contenido del deber informado que le incumbe, y si se trataron de reuniones, el levantamiento de actas en las que se refleje, el nombre de los instructores y asistentes, los temas tratados o desarrollados, las consultas absueltas, los niveles de satisfacción de tales respuestas a las consultas, etc.; pasos que se erigen como un hilo conductor, que le lleve al juez el convencimiento de que al usuario se le dispensó la información adecuada y precisa, en aras de hacer la mejor elección. Conviene señalar que, si bien el accionante lleva un significativo número de años vinculado en pensiones al fondo privado, tal situación, de modo alguno, implica que su traslado fuera informado, en la medida que solo muestra que viene realizando unos aportes que por ley la empleadora estaba obligada a cumplir, lo cual no se traduce necesariamente en la intención de permanecer en el RAIS.
Aunado que el transcurso del tiempo no sanea o convalida una vinculación que no cumplió con los requisitos de ley. Valga recalcar que, los efectos que produce la ineficacia del traslado del demandante al RAIS consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido; de ahí que no deba considerarse el supuesto incumplimiento de la restricción de edad contemplada en el art. 2 de la Ley 797 de 2003 a que hace alusión COLPENSIONES, dando respuesta con ello a uno de los problemas jurídicos suscitados.
Asimismo, que la decisión adoptada en primera instancia de declarar la ineficacia del aludido traslado de régimen pensional, no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de COLPENSIONES, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme lo tiene definido en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral y la Corte Constitucional.
Así las cosas, se concluye que, al gestor del pleito no se le ofreció información respecto a lo que más le convenía, a fin de que tomara una decisión razonada; no se le proporcionó una adecuada orientación de lo más benéfico a su situación pensional, ilustrándolo en forma detallada y dando a conocer las diferentes alternativas, documentándolo sobre los efectos que acarreaba el cambio de régimen, todo lo anterior en ejercicio del deber de información y, de buen consejo que recae en las AFP.
Por consiguiente, acertó la sentenciadora de primer grado al declarar la ineficacia del traslado, conforme se ha ilustrado por la jurisprudencia. Dicha ineficacia, a tono con la postura adoptada por este Tribunal, comprende el traslado de la totalidad de recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor. Por tal motivo, en virtud del grado de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES y, con miras a salvaguardar los recursos públicos que administra dicha entidad, se MODIFICARÁ el ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a efectos de incluir todos y cada uno de los rubros que deberán ser retornados por la AFP PROTECCIÓN S.A., quedando dicho ordinal, así: “TERCERO: Ordenar a PROTECCION S.A a trasladar a COLPENSIONES en su condición de Administradora Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez que se haga efectiva la afiliación de la demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del señor WILLIAM PORRAS pensionales, frutos, pensionales, así ROSA, tales rendimientos como los como: aportes financieros, bonos porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de destinado fondo al invalidez de y sobrevivencia, garantía de porcentaje pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora.
Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen”. Cabe señalar que, de acuerdo con lo explicado por la H. CSJ SC Laboral cuando se activa el grado de consulta en favor de, por ejemplo, COLPENSIONES, el juzgador de segunda instancia queda habilitado para revisar panorámicamente la decisión de primera instancia, y no está atado a lo allí determinado, ni tampoco a los principios de congruencia, consonancia o no reforma en perjuicio.
Así se dijo en la sentencia SL2583-2020, iterada en SL2093-2023: “En lo atinente a la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que La Nación sea garante, la Sala debe recordar que el Estado tiene tal calidad frente a las prestaciones a cargo de Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida reguladas en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la complementan, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para proteger el interés público, siempre implícito en las condenas que deba asumir La Nación. Así, como en este asunto la sentencia de primer grado fue adversa a Colpensiones, pese a haber presentado el recurso de apelación, también debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta para resolver los puntos que no fueron materia de la impugnación por parte de dicha entidad, entre los cuales se encontraba el atiente a la prescripción. […] No obstante, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues este busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus al que se hizo mención al resolver el primero de los cargos” (Subraya la Sala).
En lo que atañe a la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado, basta indicar que la H. CSJ SC Laboral de manera reiterada y pacífica, ha expuesto una tesis consistente en que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.
Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello (CSJ SL688-2019), de ahí que se afirme que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL2685-2023). Vale señalar que, dicha tesis de imprescriptibilidad no fue modificada, condicionada o mucho menos eliminada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, pues dentro de sus consideraciones únicamente hizo alusión a la posición que actualmente maneja la CSJ SC Laboral8, pero ningún pronunciamiento realizó acerca de si la misma estaba ajustada a la constitución o no, de manera que, al Ver considerando F. “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a la tesis de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales”, (…) Tercera.
Sobre la imprescriptibilidad de la ineficacia”. 8 no haberse trastocado los fundamentos de tal postura, la Sala sigue dando aplicación a lo asentado por la H. CSJ SC Laboral. Grado de consulta a favor de Colpensiones -condena por concepto de pensión de vejez- y recurso de apelación postulado por el extremo demandante.Ahora bien, como quiera que la Juez Segundo Laboral de Sincelejo ordenó la concesión y pago de la pensión de vejez en favor del accionante con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, resulta imperativo para la Sala 9 revisar la viabilidad de tal condena al haberse afectado a la AFP del régimen público COLPENSIONES.
Asimismo, en este apartado de la providencia, se aprovechará para desatar la alzada impulsada por el accionante. Cumple recordar que, que el canon 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, estableció como requisito para obtener la pensión de vejez, en el RPMPD, el cumplimiento de la edad de 60 años en el caso de los hombres -la cual se incrementó, por virtud de esa misma disposición a 62 a partir del 1 de enero de 2014-; así como la realización de cotizaciones durante 1.000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron en 50 semanas a partir del 1° de enero de 2005, y en 25 cada año desde el 1 de enero de 2006, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Esto quiere decir que, para causar la mencionada pensión, en el caso de los hombres después del 1° de enero de 2015, la edad requerida es de 62 años, y la densidad de cotizaciones es equivalente a 1.300 semanas. Bajo los anteriores parámetros normativos se tiene que el demandante nació el 3 de abril de 195710, es decir, que en la misma data del año 2019 completó 62 años.
Por lo tanto, no hay dudas que satisfizo 9 En virtud del grado jurisdiccional de consulta –art. 69 del CPTSS-. 10 Ver “07AnexoDemanda” el requisito de edad mínima, inclusive antes de la radicación de esta demanda –18 de septiembre de 2020-11 En otra arista, según los documentos que militan en el expediente, se colige que el gestor del pleito superaba las 1.300 semanas que le eran exigidas por la norma en estudio, comoquiera que registra en toda su vida laboral 1.461,71 semanas, como lo refleja la siguiente imagen extraída del récord de semanas expedido por PROTECCIÓN S.A., allegado a esta sede en respuesta a requerimiento probatorio12: Se corrobora así el cumplimiento de los requisitos para causar el derecho a la prestación conforme lo consagrado en el precepto 9 de la Ley 797 de 2003; derecho pensional que se estructuró el 3 de abril de 2019, esto es, al momento en que el actor cumplió el requisito mínimo de edad, pues ya contaba con las semanas de cotización exigidas por la referida norma.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de efectividad, o lo que es lo mismo, el momento en que deben ser canceladas las correspondientes mesadas pensionales generadas, debe decirse que, la razón acompaña al apoderado del demandante, pues en el plenario existe evidencia que da cuenta desde cuándo el actor exteriorizó su deseo de retirarse del sistema pensional.
Recuérdese que, por regla general el disfrute de la pensión solo surge con posterioridad a la desafiliación al sistema. No obstante lo anterior, la H. CSJ SC Laboral ha trazado una sólida línea jurisprudencial, según la que, existen algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.
Así, verbigracia, en los escenarios en los que no existe retiro formal del sistema, se puede tomar como fecha de reconocimiento pensional, bien 11 12 Ver “13ActaReparto” Ver pág. 4 “30Memorial” sea la de la solicitud de la prestación o la data en que se realizó la última cotización. Sobre el particular, en la sentencia SL350-2020 se lee: “De esa manera, queda en evidencia que el Tribunal siguió la línea jurisprudencial trazada por la Sala en relación al instante a partir del cual procede el disfrute de la prestación por vejez, pues no desconoció las situaciones especiales que pueden dar lugar al reconocimiento del retroactivo pensional, esto es, el dejar de cotizar o solicitar la pensión a la entidad, pese a que no se hubiera reportado la novedad de retiro” (subrayas propias) Descendiendo al caso bajo examen, tenemos que, según se aprecia en el reporte de cotizaciones emanado de PROTECCIÓN S.A. (fecha de generación: 1° de abril de 2025), el demandante WILLIAM ALFREDO PORRAS ROSA efectuó su último aporte al sistema pensional el 1° de julio de 202113.
Bajo ese horizonte y como quiera que desde el 1° de julio de 2021 había dejado de cotizar al sistema y para esa fecha ya tenía satisfecho el requisito de edad mínima y sobrepasaba el volumen de semanas, emerge diáfano que la prestación vitalicia de vejez debió reconocerse a partir del día siguiente al último aporte registrado, esto es, 2 de julio de 2021, por cuanto, ha de entenderse que desde esa calenda se consolidó el deseo del accionante de retirarse del sistema para disfrutar su gracia pensional, con mayor razón si incluso el 11 de mayo de 2020, ya había reclamado a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Siendo ello así, deviene imperativo MODIFICAR el ordinal 5° de la parte resolutiva del fallo de primer rango, en el sentido de precisar que la pensión de vejez de la cual es titular el actor se causó el 3 de abril de 2019 y, es efectivo su pago desde el 2 de julio de 2021. Lo anterior, se refuerza con el hecho de que, las referidas mesadas pensionales no se encuentran cobijadas por el fenómeno extintivo de la prescripción propuesta como excepción de mérito por la demandada, puesto que, la demanda fue presentada -18 de septiembre de 2020-14, incluso antes de la efectividad de tal prerrogativa. 13 Ver pág. 18 “30Memorial” cuaderno segunda instancia 14 Ver “13ActaReparto” En lo atinente a la cuantía o monto inicial de la gracia pensional, una vez efectuadas las respectivas operaciones matemáticas por parte del contador asignado a esta Corporación15 y, atendiendo las previsiones del art. 21 -en cuanto al IBL-16 y art. 10 de la Ley 797 de 200317 que modificó el canon 34 de la Ley 100 de 1993 -en cuanto a la tasa de reemplazo-, se encontró que la mesada inicial del actor para el año 2021 equivale a $4.457.384; cantidad que se obtiene al aplicar una tasa de reemplazo del 66,30% a un IBL por los últimos 10 años de aportes de $6.723.051, al ser éste el método más favorable pues con toda la vida laboral el IBL ascendió a $5.395.377.
Sentado lo anterior, se procede a cuantificar el retroactivo de mesadas pensionales generada hasta el ciclo de emisión de esta providencia -30 de abril de 2025-18, encontrando que la entidad accionada adeuda por el periodo comprendido del 2 de julio de 2021 al 30 de abril de 2025 la cantidad de $261.634.720; valor por el que se librará condena y sin perjuicio de lo que en lo sucesivo se siga generando a título de mesadas hasta la inclusión efectiva en nómina.
Consecuencialmente, se MODIFICARÁ el ordinal 5° de la parte resolutiva del veredicto primigenio, en el sentido de precisar el valor de retroactivo pensional generado en favor del actor y el monto de mesada actualizado. En otra arista, se ratificará la orden -ordinal 7° resolutiva fallo primera instancia- de que, dichas mesadas pensionales sean canceladas debidamente indexadas, toda vez que, es un hecho notorio que el paso del tiempo afecta la capacidad adquisitiva del monto a pagar por concepto de retroactivo pensional.
Para tal efecto, deberá aplicarse la siguiente fórmula: 15 Quien basó sus cálculos en el reporte de semanas emanado de PROTECCIÓN S.A. 16 Verificando concretamente el IBL generado durante los últimos 10 años de aportes, pues fue éste el tomado en primera instancia, sin que se haya cuestionado por la activa. Dicha norma prevé que “… a partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima…” 17 18 En cumplimiento del deber legal previsto en el art. 283 del CGP. VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada una de las mesadas pensionales debidas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de exigibilidad de cada mesada pensional a favor de la pensionada. Impera indicar que, la prestación será pagadera en trece (13) mesadas al año, toda vez que la pensión se consolidó con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha límite prevista en el A.L. 01 de 2005. Del mismo modo, como quiera que “… los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de1.993 y sus Decretos reglamentarios…”19, se AUTORIZARÁ a COLPENSIONES –como entidad pagadora de la pensión del actor- a descontar el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la Entidad Administradora de Salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliado o se afilie el demandante.
Consecuencialmente, se ADICIONARÁ la sentencia primigenia en tal sentido. Finalmente, importa anotar que, dado que el actor obtuvo respuesta favorable a sus intereses y en desmedro de, entre otra, COLPENSIONES, entidad que, a no dudarlo, fue parte vencida en el proceso y que durante el mismo se mostró reacia al éxito de las pretensiones edificada en una defensa que fue derrumbada en sede judicial, es claro que existían motivos objetivos suficientes para que la funcionaria de primer grado impusiera condena en costas a cargo de dicha 19 CSJ SCL, fallo del 22 de junio de 2016, Rad.
No. 67737, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. entidad (art. 365 CGP). Consecuentemente se RATIFICARÁ esta orden del fallo de primer grado. Las costas en esta sede quedarán a cargo de COLPENSIONES, dada la infertilidad de su impugnación. Por el contrario, dada la prosperidad de su alzada se exonerará a la parte demandante de esta carga procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales TERCERO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia calendada 5 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por WILLIAM ALFREDO PORRAS ROSA contra la AFP PROTECCIÓN COLPENSIONES, los cuales quedarán de la siguiente forma: “TERCERO: Ordenar a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES en su condición de Administradora Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez que se haga efectiva la afiliación de la demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del señor WILLIAM PORRAS ROSA como cotizaciones, bonos pensionales, frutos, rendimientos financieros, así como los porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora, como se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Al momento de cumplirse esta orden, aquellos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.
(…)
QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES-, una vez se haga el traslado de los aportes S.A. y pensionales por parte de PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al señor WILLIAM ALFREDO PORRAS ROSA una pensión de vejez causada el 3 de abril de 2019, pero con fecha de efectividad desde el 2 de julio de 2021. Se condena a COLPENSIONES a cancelar el retroactivo de mesadas pensionales generados entre el 2 de julio de 2021 hasta el 30 de abril de 2025, sin perjuicio de lo que se siga generando, en un monto de $261.634.720.
Cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada, conforme a las directrices vertidas en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el siguiente ordinal: “NOVENO: AUTORIZAR a COLPENSIONES –como entidad pagadora de la pensión del actor- a descontar el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la Entidad Administradora de Salud E.P.S.- a la que se encuentre afiliado o se afilie el demandante”.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado en todo lo demás.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES y en favor de la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, para cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
QUINTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05e7d5b3a7784e8dae55ec0bb337e598f2d990225432c5142d7f1ff1582f8d4b Documento generado en 02/05/2025 04:09:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica