Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2023-00394-01 DRA LOZANO AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra LUZ MARINA PULIDO MORENO. (Recurso de queja). Rad. 11001-31-03-015-2023-00394-01.

I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó la concesión de la apelación que presentó contra la sentencia del 8 de agosto de 2024. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, el Banco Davivienda S.A. demandó a la señora Luz Marina Pulido Moreno para que se declare la terminación del contrato de Leasing Habitacional número 06000005300268584, suscrito el 13 de diciembre de 2013, entre la entidad bancaria y la demandada, quien actúa en calidad de locataria del inmueble ubicado en la Calle 22A #72B-48, apartamento 305, Torre 2 de la Urbanización La Felicidad, Conjunto Residencial El Prado, incluyendo el garaje S1-375, en la ciudad de Bogotá. La causal de terminación fue la mora en el pago de los cánones desde octubre de 2016.

Como consecuencia de esta declaración, pidió que se ordene a la enjuiciada la restitución inmediata del inmueble y, se le condene en costas en caso de presentar oposición1. 1 Archivo “003 Demanda.pdf” en “Principal” en “Primera Instancia”. 2. El pliego fue admitido en proveído del 28 de septiembre de 20232, siendo contestado en oportunidad por la demandada, quien se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “prescripción”, “cobro excesivo de los intereses de plazo y de mora”, “pagos a la deuda que deben ser tenidos en la liquidación del crédito”, y “la genérica”3. 3.

El 8 de agosto de 2024, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia anticipada en la forma prevista en el numeral segundo del artículo 278 del C.G.P.. La decisión judicial declaró la terminación del contrato de leasing habitacional suscrito inicialmente el 13 de diciembre de 2013 y reestructurado el 31 de mayo de 2016, ordenando a la demandada la restitución inmediata de los inmuebles —apartamento y garaje— ubicados en la Urbanización La Felicidad, Conjunto Residencial El Prado de la capital4. 4.

Contra la anterior determinación, la convocada interpuso recurso de apelación5. 5. En auto del 23 de octubre de 2024, el juzgado de conocimiento negó la concesión del remedio vertical por considerar que de conformidad con lo previsto en los artículos 384 y 385 del C.G.P., cuando la causal de restitución “sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, como lo establece el numeral 9 de la primera norma citada.6 6.

Este pronunciamiento, a su vez, fue recurrido en reposición y, en subsidio, “apelación”7. 7. En proveído del 22 de mayo de 2025, se resolvió desfavorablemente el remedio horizontal y se remitieron las piezas procesales a esta sede para que se surtiera la queja8. 2 Archivo “AutoAdmiteRestitución(leasing)00394.pdf”, cit. 3 Archivo “ContestaciónDemanda2023-394.pdf”, ibídem. 4 Archivo “SentenciaPrimeraInstanciaRestituciónTenencia2023-0394 (1) (1) (2).pdf”, ibídem. 5 Archivo “RecursoApelación2023-394.pdf”, ibídem. 6 Archivo “AutoNiegaApelaciónSentenciaRestituciónLeasing.pdf”, ibídem. 7 Archivo “RecursoReposiciónYEnSubsidioApelaciónContraAutoAnterior2023-394.pdf”, ib. 8 Archivo “AutoResuelveReposiciónOtro2023-394.pdf”, cit.

Ref. Proceso verbal de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra LUZ MARINA PULIDO MORENO. (Recurso de queja). Rad. 11001-31-03-015-2023-00394-01. III. CONSIDERACIONES Según lo establece el inciso primero del artículo 35 del C.G.P.9, la suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso del epígrafe. Como no puede ser ignorado, la normatividad procesal civil en lo atinente a la apelación consagró el sistema de la taxatividad, sin que sea admisible aplicar el principio de la analogía, ni la interpretación extensiva.

De esta suerte, no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal y si se interpuso en forma oportuna. Se sabe, igualmente, que el fin primordial de la queja es obtener que se conceda el remedio vertical denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no de la alzada que fue vedada, con prescindencia de cualquier otra consideración en lo referente al contenido de la cuestionada.

El conflicto jurídico se centra en determinar si la sentencia que decreta la restitución de un inmueble objeto de leasing habitacional, fundada exclusivamente en la mora del locatario, es susceptible de apelación. El juez de primer grado negó el recurso vertical amparándose en el numeral 9 del artículo 384 del C.G.P., el cual establece de manera perentoria que cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso se tramitará en única instancia. Si bien la demandada sostiene que su derecho a la defensa exige una revisión superior, el diseño legislativo de este tipo de procesos privilegia la celeridad ante el incumplimiento acreditado de las obligaciones pecuniarias. 9 Artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra LUZ MARINA PULIDO MORENO. (Recurso de queja). Rad. 11001-31-03-015-2023-00394-01. Aunque el contrato base de la acción es un leasing habitacional, el régimen procedimental aplicable es el mismo por remisión expresa de la ley.

Así, el artículo 385 del estatuto procesal dispone que las reglas del precepto 384 ejusdem se aplicarán también a las demandas de restitución de tenencia de bienes entregados a título distinto del arrendamiento. De manera que la voluntad del legislador fue excluir la doble instancia cuando el debate se reduce al incumplimiento de la obligación de pago, con el fin de evitar dilaciones injustificadas en la recuperación de los bienes.

De la revisión del expediente se extrae con claridad que la entidad demandante invocó como fundamento de sus pretensiones la omisión en de la demanda de solventar la renta desde octubre de 2016, reclamo acogido en el fallo. No habiéndose debatido causales distintas que pudieran habilitar la segunda instancia, la sentencia se torna inimpugnable por la vía de la apelación. Así las cosas, la decisión del a quo de negar la alzada se encuentra ajustada a derecho, pues al tenor de los artículos 384 (numeral 9) y 385 del C.G.P., el veredicto proferido en este asunto es de única instancia. En ese orden, se declarará bien denegado el recurso de apelación y, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del estatuto procedimental, se condenará en costas a la recurrente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Ref. Proceso verbal de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra LUZ MARINA PULIDO MORENO. (Recurso de queja).

Rad. 11001-31-03-015-2023-00394-01. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a la promotora de la queja. Se fija como agencias en derecho la suma de $800.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Oportunamente devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen.

Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b433fa99370cb34452bbfc45fe6034eaf6c991f014ccddb11a7fe75f8b823ca Documento generado en 27/11/2025 02:03:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra LUZ MARINA PULIDO MORENO. (Recurso de queja). Rad. 11001-31-03-015-2023-00394-01.