“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (04) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: M. Sustanciador Verbal 050013103 01720180055601 acumulado al 05001 31 03 017 2019 00469 01 Ángela María Moreno Maya y Otros Promotora Soler Gardens y otros 284 de 2025 No repone.
Concede queja. Julián Valencia Castaño Se encuentra la Sala Unitaria en oportunidad de resolver lo concerniente al recurso de reposición, formulado por el apoderado de la fiduciaria demandada, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2025, por medio del cual se resolvió “no conceder el recurso de casación…”. I. Fundamentos del recurso de reposición El recurrente plantea como argumento central de su repulsa que, tal consideración constituye una errada liquidación de los intereses moratorios que se aducen por cada suma a que fue condenada Aval Fiduciaria S.A. [antes FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.] a favor de los demandantes.
Advierte que partir de la correcta liquidación de los intereses moratorios de las sumas adeudadas a Angela María Moreno, Natalia Becerra Moreno, Susana Méndez de Aguilar, sucesión de Julio Aguilar Ortiz, y Santiago Aguilar Méndez “…se constata que mi representada tiene interés para recurrir según lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, en cuanto a que el mismo supera los 1.000 SMLMV, ascendiendo a la suma de $1.491.672.374,38 M/CTE.…” de este modo, solicita se revise la decisión objeto de impugnación y, en su lugar se revoque, para que se conceda ante el superior el recurso extraordinario de casación. II.
Para resolver se considera La providencia motivo de disenso habrá de mantenerse por las razones que a continuación se ofrecen: Las razones de la negativa de la casación quedaron plasmadas en el auto en el que se denegó dicho recurso extraordinario, sin que la parte haya aportado argumentos tales que muevan a la Sala Unitaria a cambiar de parecer sobre el problema, porque el asunto se reduce a una operación aritmética que debe distinguir intereses comerciales moratorios de los intereses corrientes, conforme fue definido en el pronunciamiento del juez a quo confirmado en este segundo grado de conocimiento el pasado 08 de agosto de 2024, lo que estructura la cuantía y límite temporal para tasar el agravio que el fallo le irrogó a la Fiduciaria demandada, mismo que al tenor literal expresó: 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Cada uno de estos montos, una vez re-liquidados por virtud del recurso con los intereses ordenados en la sentencia y calculados hasta el 8 de agosto del 2024, arrojan el siguiente monto: El capital representado en el numeral 5.1. por valor de $114.000.000 más intereses moratorios comerciales desde el 01 de marzo de 2011, arroja una suma de $529.908.112.59: 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Respecto del capital representado en los numerales 5.2. de $114.703.740 y el 5.3. por $90.000.000 generadores de interés bancario corriente desde el 25 de septiembre de 2010 y 7 de febrero de 2011, respectivamente, montos estos que suman $204.703.740, y liquidados desde las respectivas fechas arrojan un total de $732.056.840. 6 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Para un gran total de $1.261.964.952 Aplicados los anteriores lineamientos al asunto que se analiza, las aspiraciones de la fiduciaria demandada no alcanzan el equivalente de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024, es decir, la suma de $1.300.000.000, por lo que se advierte fácilmente que aquella estimación económica resulta inferior a la cuantía establecida para recurrir en casación. De este modo, se concluye que la resolución desfavorable irrogada a la parte recurrente, no supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como para activar la procedencia del recurso extraordinario de casación y, ante esa insatisfacción del requisito relativo a la cuantía del agravio irrogado, solo queda negar su concesión. Así las cosas y al no obrar mérito alguno capaz de modificar la providencia recurrida, no se repondrá la determinación impugnada y, por ser procedente, se dará trámite al recurso de queja.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de 8 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Resuelve Primero. No Reponer el auto calendado el 21 de marzo de 2025, mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo. Para surtir el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte codemandada, ante la Sala de casación Civil, Agraria y Rural, se ordena la conformación de una copia del expediente cumpliendo con los protocolos establecidos, con las siguientes piezas procesales incluyendo la demanda acumulada claro está: i) demanda y reforma de la demanda; ii) Poderes del recurrente; iii) contestación de la demanda y a sus reformas; iv) Sentencia de primera y notificación, segunda instancia así como las con su debida demás actuaciones constancia de subsiguientes, incluyendo la presente decisión. Tercero. Remítase a Secretaría para que actúe en consecuencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: 9 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae86893eb7e1094c4eff1215fa2ef0761a88a87d46a854bb91402cea09e187b3 Documento generado en 04/11/2025 05:50:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica