Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001311000920190033601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 2025-018F Código Único de Radicación: 08001- 31-10-009-2019-00336-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Clase de Proceso: sucesión Dte: Mildred Milena Andrade Valet y Wilmar Alfredo Andrade Valeth Causante: Jorge Eliecer Andrade Molina.

Herederos Luis Eduardo y Oscar Fernando Andrade Alvarez, Rosy Isabel Andrade Dede, Liliana Patricia Andrade Arroyo Barranquilla, D. E. I. P. veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Mildred Milena Andrade Valet y Wilmar Alfredo Andrade Valeth contra el auto de 18 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante auto del 5 de diciembre de 2019 (corregido el 21 de abril de 2021), el Juzgado, luego de una inadmisión previa, admitió la demanda del presente proceso, reconociendo como herederos a los señores Mildred Milena Andrade Valet y Wilmar Alfredo Andrade Valeth. El 11 de agosto de 2021, se requiere a los actores notificar la existencia del proceso a los otros herederos mencionados El 11 de enero de 2022, se reconoce a Luis Eduardo y Oscar Fernando Andrade Alvarez en calidad de herederos año y se vuelve a requerir la notificación del resto de los herederos, so pena de desistimiento, a consecuencia de ello, se decreta el desistimiento tácito del proceso en mayo 5 de ese año. Sin embargo, el 21 de julio se deja sin efectos esa decisión y se reconoce como heredera a Rosy Isabel Andrade Dede y se ordena el emplazamiento de los otros.

El 9 de octubre de 2023, se fija fecha para audiencia de inventario y avalúos, la cual se suspende por la falta de notificación a Liliana Patricia Andrade Arroyo. Nuevamente se fija fecha para dicha audiencia en los autos 19 de abril y 3 de mayo de 2024 y en la segunda oportunidad, el 17 de mayo de 2024, se acepta la suspensión del proceso por 90 días.

En el auto de 21 de octubre de ese mismo año, se reanuda el trámite procesal y se requiere a las partes la realización del inventario y avalúo, concediéndoles el termino de 30 días, so pena de su terminación. No recibiéndose memorial alguno, el 6 de diciembre de 2024 el Juzgado ordena la terminación del proceso por desistimiento tácito. Inconforme con tal decisión se interponen, por parte de Mildred Andrade Valet y Wilmar Andrade Valeth, los recursos de reposición y en subsidio apelación y mediante providencia del 30 de enero de ese año se confirma y concede la apelación en el efecto suspensivo.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna: 45947 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-016-2024-00208 -01 2 CONSIDERACIONES 1º) Los primeros incisos del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, disponen lo siguiente: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” Por lo que solo es posible declarar el desistimiento tácito con base en esta norma, cuando exista en el expediente una omisión imputable a la parte demandante que impida continuar con el trámite del proceso y solo él pueda ejercerla; debiendo el juez identificar precisamente esa conducta, para exigir su cumplimiento so pena de la imposición de la sanción correspondiente.

En el caso presente, se ordenó a los herederos reconocidos que, si habían confeccionado el inventario y avalúo necesario para la continuación del proceso sucesorio, sin que se aportara ningún memorial de respuesta, observándose que el trámite procesal en la práctica está detenido en esa etapa procesal desde la audiencia del 3 de mayo de 2024, ante la constancia de que los intervinientes en este litigio no han consolidado ese inventario.

Y, que al momento de reanudarse el trámite luego de la suspensión solicitada, cuando se efectuó el requerimiento correspondiente, trascurrió el plazo allegado sin que fuera allegado ningún memorial que permitiera el señalamiento de la fecha de la audiencia pertinente. Y los recurrentes, no aprovecharon la oportunidad procesal que le concede el numeral 3º véase nota 1 del artículo 322 del Código General del Proceso para adicionar o complementar la sustentación del recurso luego de la concesión del recurso de apelación. Las afirmaciones sobre las actuaciones, diligencias o gastos que hubieren realizados los interesados antes de ese auto del 21 de octubre de 2024, no son relevantes ante la falta de cumplimiento de lo allí requerido.

Por lo que debe considerarse que lo único que realmente se manifiesta como razón de inconformidad es el hecho de que no han trascurrido ni dos meses desde el incumplimiento de la carga. Y, esta única razón de inconformidad tampoco es pertinente para revocar la decisión de primera instancia, pues la norma es muy clara, el término concedido para lograr las condiciones para superar la inactividad procesal son 30 días hábiles.

Y ante la omisión y el silencio de los intervinientes, luego de la notificación del auto del 21 de octubre de 2024 lo 1 “Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.” Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna: 45947 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-016-2024-00208 -01 3 único que hubiera sido procedente fuere que se hubieren contabilizado esos 30 días hábiles para indicar que ellos no se había vencido la fecha del auto del 6 de diciembre de ese año. De lo expresamente regulado por el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Resaltados de esta Corporación) Se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las adecuadas, pertinentes y concretas razones que puedan ser analizadas para ello; al tener que fundamentarse, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.

Por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda Civil-Familia de Decisión RESUELVE Confirmar el auto de fecha 06 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, a efectos de lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver.

Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres FIRMADO POR: ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES MAGISTRADO SALA 003 CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA - ATLANTICO ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 4A6E75BA8040F0E927AA3A14BF343D64615883950B281954ED241DA9B1F24F76 DOCUMENTO GENERADO EN 26/05/2025 11:22:43 AM Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna: 45947 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-016-2024-00208 -01 DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONICA Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 4