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sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00442 SENTENCIA CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO 2024 0178

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico. Radicado Juzgado 5400131100012023-00442-01 Radicado Tribunal 2024-0178 01 Demandante Gustavo Alfonso Soto Gómez Demandada Dubby Elianeth Mendoza Ardila San José de Cúcuta, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por el demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, el 7 de mayo de 2024.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS FÁCTICOS El señor Gustavo Alfonso Soto Gómez, a través de apoderado judicial presentó la demanda de la referencia contra la señora Dubby Elianeth Mendoza Ardila, aludiendo los siguientes hechos: 1.- Manifiesta el demandante que contrajo matrimonio católico el 15 de octubre de 2005 en la Parroquia de Espíritu Santo en la ciudad de Cúcuta con la señora Dubby Elianeth Mendoza Ardila.

Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0178 Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Católico 2.- Indica que se separaron de cuerpos en junio del año 2007. 3.- Refiere que el ultimo domicilio conyugal fue la ciudad de Cúcuta, en la calle 17 Norte # 156 4a-2, Urbanización Prados del Norte, que, no obstante, luego de varias averiguaciones la demandada ya no reside ni trabaja en dicho lugar. 4.- Añade que su domicilio actual es la Av. 2 este # 2, Barrio La Ceiba, Cúcuta Norte de Santander. 5.- Señala que de esa unión no hubo hijos en común. 6.- Que tampoco existieron bienes ni deudas en común. 7.- Declara que, desconoce la ubicación actual de la cónyuge, que no tiene contacto físico ni a través de ningún medio de comunicación como celular o correo electrónico desde hace más de 16 años. 8.- Agrega que, desconoce el paradero actual, dirección física o electrónica de Dubby Elianeth Mendoza Ardila.

Que su último número celular era 320 483 1184 pero se encuentra inactivo. LO PRETENDIDO: Con fundamento en los hechos narrados, solicitó se hagan las siguientes declaraciones: 1.- Que Gustavo Alfonso Soto Gómez y Dubby Elianeth Mendoza Ardila llevan más de dos años separados de cuerpo. 2.- Que Gustavo Alfonso Soto Gómez y Dubby Elianeth Mendoza Ardila se encuentra incurso en la causal de divorcio prevista en el numeral 8º del artículo 154 del C.C. 3.- La cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre Gustavo Alfonso Soto Gómez y Dubby Elianeth Mendoza Ardila. 4.- La disolución de la sociedad conyugal que hubo entre Gustavo Alfonso Soto Gómez y Dubby Elianeth Mendoza Ardila. 5.- Se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil. 2 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0178 Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Católico 6.- Se condene en costas a la demandada en caso de oposición. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, autoridad que una vez subsanada, la admitió el 13 de octubre de 2023, proveído en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada y una vez efectuado los emplazamientos, a través de auto del 30 de noviembre de 2023, se le designó Curador Ad- litem, profesional que una vez notificada, contestó el libelo aludiendo que el 1° se halla probado con el registro civil; el 2°, 3°, 5°, y 6° no le constan y deben probarse y frente al 4° que es parcialmente cierto, en cuanto a que al haberse conformado el vínculo matrimonial, nació la sociedad conyugal, pero no le consta que no tengan activos o pasivos, sin embargo realizó una búsqueda de inmuebles sujetos a registro, sin que figuren bienes de esta naturaleza a nombre de ninguna de las partes.

En cuanto a las pretensiones manifestó no tener elementos de juicio y probatorios para oponerse a las mismas. Mediante auto del 5 de abril del presente año, se decretaron las pruebas del proceso y se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP, la cual se llevó a cabo el 7 de mayo siguiente, en la cual se adelantaron todas las etapas de las audiencias, se escuchó el interrogatorio del demandante y los testimonios y una vez vertidos los alegatos de conclusión, se emitió sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 7 de mayo de 2024, el funcionario de conocimiento, luego de hacer un recuento sobre la legislación y jurisprudencia que atañe al caso y los presupuestos para la prosperidad de la acción, y de realizar el análisis de las pruebas aportadas y recaudadas, resolvió: “PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante, señor GUSTAVO ALFONSO SOTO GÓMEZ, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales (2 SMLMV), para que sean incluidos en la liquidación de costas por la secretaria.

TERCERO: En firme esta sentencia se ordena el archivo del proceso.

CUARTO: contra la presente decisión procede recurso de apelación. Para arribar a tal conclusión expuso que: 3 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0178 Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Católico Que no se demostró que los esposos llevan separados mas de 2 años, lo cual era una carga de la parte demandante; que el testimonio de la única persona citada al proceso, que es la actual pareja del demandante, informa que conoció al demandante en mayo de 2023 y formalizó una relación con el posteriormente, pero lo que sabe frente a la demandada fue porque su pareja le comentó y durante ese tiempo no ha sido testigo de que lo haya llamado o se haya comunicado.

Entonces que como el demandante dice en el libelo que la separación fue en el 2007 y en el interrogatorio, que en 2015 cuando el se fue para el exterior; aunado a que la dirección tampoco es clara porque dice que vivió con ella en los Patios, pero que el último domicilio fue Bogotá y en la demanda da una dirección del Barrio La Ceiba de Cúcuta que no coincide.

APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora apeló, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló los siguientes reparos: Que existió un deficiente análisis probatorio, como lo fue la declaración de parte rendida por el demandante como prueba de oficio y el testimonio de la testigo Natalia Olowska, pues su objeto era probar que hubo separación por mas de dos años, y que tal como lo aclaró el demandante en su subsanación de la demanda, la demandada antes residía en la dirección dada, pero para el momento de la demanda ya no. Alude que se debe valorar la declaración de parte conforme al artículo 165 del CGP, por ello no se debe desechar, pues si bien dijo que hubo intermitencias en la relación, precisó que desde el 2015 hubo la separación; que incluso la testigo Natalia dice que se conocieron con el actor en 2016 y que desde entonces no ha tenido conocimiento que tenga contacto con la demandada.

Reitera que dos años antes de irse el demandante para Estados Unidos, ya no tenían comunicación con la demandada. La Procuradora: Solicita revocar la sentencia, por cuanto en ella se descarta la declaración de parte, como en el sistema Romano Germánico, sin embargo, con el CGP, se permite tener como prueba la declaración de la misma parte, aplicando la lógica y la sana crítica y no la tarifa legal: 4 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0178 Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Católico Alude que es cierto que podríamos hablar de una orfandad probatoria, por cuanto solo se allegó la declaración de parte y el testimonio de Natalia que no fueron tachados, por lo que los medios ofrecidos fueron escasos.

Memora que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 9197 de 2022, dijo que quien mejor que la parte para hacer el recuento histórico de los hechos, por lo que considera que, con el libelo, la declaración de parte y el testimonio rendido dentro del proceso, se hallan probados los presupuestos y deben accederse a las pretensiones. En la misma audiencia se concedió el recurso y una vez recibido el proceso en esta instancia, con auto del 12 de junio, se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para la sustentación, el cual venció en silencio.

En este punto, debe ponerse de presente que este Despacho, en los procesos cuyo término para sustentar el recurso de apelación venció hasta el 29 de julio del presente año, viene aplicando lo consagrado por la Corte Constitucional en sentencia T – 310 de 2023, relativo a que la sustentación de la apelación puede tenerse como válida si se presenta en cualquier momento entre la interposición del recurso y el traslado de que trata el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, atendiendo igualmente que, hasta entonces no había una postura unánime de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En virtud de lo anterior, como en el presente caso, el término para sustentar se venció en el mes de junio, a fin de no sorprender a las partes y garantizar al máximo el principio pro recurso, se tiene como sustentado oportunamente y se procede a desatar el mismo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y legitimación en causa por activa y pasiva. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme los reparos planteados, se formula esta Sala de Decisión determinar, si en el caso de marras fue acertada la decisión del señor Juez Primero de Familia de Cúcuta, al negar las pretensiones de la demanda y por ende la misma debe ser confirmada o si de cara a los reparos formulados por la parte actora y la señora Procuradora, debe revocarse la misma. 5 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0178 Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Católico FUNDAMENTO JURÍDICO: Nuestra Carta Magna, contempla en su artículo 42 que:

ARTÍCULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

Memórese entonces que constitucionalmente la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, esto es, por la voluntad responsable de conformarla para la unión marital de hecho, o la decisión libre de dos personas de contraer nupcias, para el matrimonio, y que de ambos lazos nacen los siguientes deberes: “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio” ( Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 31 de enero de 1985).

De otro lado, numeral 1 de la ley 1 de 1976, establece frente a las causales de disolución del matrimonio civil: “Artículo 1º. El artículo 152 del Código Civil quedará así: Artículo 152. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente declarado. “ En torno a las causales de divorcio, el artículo 154 de nuestro Código Civil, establece en su numeral 8 la invocada por el accionante así:

ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio: “(…) 8. La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 6 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0178 Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Católico Así las cosas, se tiene que las causales del divorcio son taxativas y doctrinariamente se consideran de amplitud relativa, concurrentes, son normas de orden público, su tratamiento es dual en cuanto a la responsabilidad, son generalmente perentorias e incompensables (Parra Benítez, Jorge, Derecho de Familia Tomo I Parte Sustancial, Tercera Edición, Ed. TEMIS, pág. 311), ello en la medida que no hay lugar a analogía ni interpretaciones extensivas como bien lo precisó la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 8 de abril de 1988, Jurisprudencia y Doctrina, T. XVII, num. 198, junio de 1988, pág.424), de igual forma la misma experiencia enseña que estas suelen presentarse en grupo y de manera consecuencial, así mismo suelen ser subjetivas u objetivas, dependiendo si la causal invocada busca o no censurar el comportamiento irregular de alguno de los cónyuges, sin que la concurrencia de las conductas abra paso a una eventual compensación de culpas.

Aquí se invoca por el demandante la causal contenida en el numeral 8 del artículo 154 del C.C., cuya naturaleza es objetiva, es decir que, inclusive puede ser alegada por quien ha dado origen a la misma, como fundamento para el divorcio, tal como lo dejó plasmado la Corte Constitucional al aseverar: “Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”.

Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A esta categoría pertenecen las causales establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil (modificado), las cuales por su naturaleza han sido denominadas como ‘divorcio remedio’.

(…)” (Corte Constitucional. Sentencia 394 de 21 de junio de 2017, expediente: D-11785.) Sobre los requisitos para la configuración de esta causal ha dicho la doctrina: “Las dos primeras (separación legal o, de hecho) requieren de un elemento material y de un elemento temporal; el primero es la situación fáctica de no convivencia doméstica.

El segundo exige que durante dos años o más y en forma ininterrumpida se mantenga esa situación fáctica de no convivencia doméstica. No se ve cómo pueda contarse este período para que se alcance a pensar que también puede ser interrumpido; toda reconciliación pone fin a la ruptura de la comunidad matrimonial, pues desaparece la causa generadora del hecho que origina el divorcio, y es necesario, si se presenta una nueva ruptura, iniciar la contabilización del tiempo a partir de este último hecho” (Sentencia 10 de noviembre de 2010, exp. 01891- 00). 7 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0178 Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Católico CASO CONCRETO: Ahora bien, se advierte que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del CGP, la competencia de esta Sala se circunscribe a resolver los argumentos expuestos por los apelantes contra el fallo proferido el 7 de mayo del 2024, emitido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esta ciudad.

El sustento del despacho de conocimiento para negar las pretensiones de la demanda, se funda en que no se probaron los requisitos para la prosperidad de la causal, esto es la separación de la pareja por un periodo de dos años anteriores a la interposición de la acción. Los recurrentes aluden que el despacho realizó un indebido análisis probatorio y desechó de plano la declaración de parte del demandante, quien informó en su libelo desde cuando sucedió la separación, lo cual precisó en su declaración de parte que coincide con lo dicho por la testigo, pruebas que no fueron tachadas y deben ser valoradas bajo los sistemas de la sana crítica y la lógica racional.

Al respecto, es oportuno traer a colación, la sentencia STC 9197 de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, mencionada por la señora Procuradora en sus alegatos, del siguiente tenor: “En primer lugar, en la sentencia referida se descartó tener como prueba la declaración de la parte demandada, al determinar que no tiene validez porque “la parte no puede fabricar su propia prueba”, lo que desconoce lo reglado al respecto por el Código General del Proceso.

Lo anterior, porque el régimen probatorio en el proceso civil colombiano está fundado en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, en el cual es el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito.

Luego, en desarrollo de esa misión reconstructiva y de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, 8 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0178 Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Católico las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial.

Quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos.

Según Cappelletti “[l]a parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea, se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)”. No obstante, la tradición jurídica de occidente, inspirada en el derecho romano-germánico, siempre ha visto con desconfianza la declaración de la parte, tanto así que el derecho castellano de las Partidas la separó del juramento (Partida IIII, Títulos XI y XIII) e hizo que las codificaciones españolas posteriores confundieran ambas instituciones; razón por la que aquella dejó de ser espontánea y pasó a rendirse bajo gravedad de juramento, que fue un rezago de las ordalías o juicios de Dios, con la amenaza al declarante, a tal punto que en los asuntos penales se llegó al extremo de torturar al reo para hacerlo confesar y de valorar la versión de la víctima como un testimonio; forma de proceder con la que se desorientó el tratamiento de la declaración de la parte como medio de prueba.

Ese pensamiento, propio del derecho romano y medieval, se sustenta en que la parte tiene interés en el proceso y siempre querrá salir victoriosa, siendo esa la principal razón por la que siempre se ha desconfiado de su versión; empero, tal comprensión pasa por alto que es ella quien mejor conoce los hechos que interesan al proceso y por eso su dicho siempre será útil al ser quien probablemente termine ofreciendo la mejor información sobre el origen del conflicto cuya resolución se confía al órgano jurisdiccional del Estado.

Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad. 9 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0178 Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Católico En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.

De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses.

Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.

Nótese cómo en el artículo 165, referido a los medios de prueba, distinguió entre declaración de parte y confesión, lo que reafirmó en el artículo 198 cuando estableció que “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso” y reiteró al final de ese precepto al consagrar que “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

Con ello no solo desterró la restricción impuesta por el derecho romano y medieval, sino que le dio carta de naturaleza propia a la declaración de parte y primacía al derecho superlativo que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su propia iniciativa, lo que concuerda con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso dentro del cual se halla ínsito el derecho de defensa y contradicción, así como la garantía que tiene todo justiciable para ser escuchado y que está prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo tenor “toda 10 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0178 Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Católico persona tiene derecho a ser oída por los jueces o tribunales (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil” y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 10 establece que “toda persona tiene derecho (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial”.

Por consiguiente, en el caso objeto de control constitucional el fallador debió apreciar libremente la exposición factual de los demandados y valorarla acorde con las pautas trazadas en el estatuto procesal, a fin de cotejar su contenido con los demás elementos de prueba obrantes en el infolio y extraer, de ese escrutinio, el mayor convencimiento posible y útil para zanjar la pendencia. Como no lo hizo, incurrió en un defecto fáctico que habrá que remediar».” (negrillas añadidas) Frente a la valoración probatoria, dijo la Corte Constitucional, en sentencia SU 129 de 2021: “VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas generales (i) El juez debe valorar si aquel está incurso en alguna de las causales de inhabilidad, absoluta o relativa, para rendir el testimonio;

(ii) Igualmente, le corresponde resolver la tacha del testigo que presente alguna parte, cuando éste sea sospechoso por razones de “[…] dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Y (iii) También puede indagar en la imparcialidad del testigo, procurando identificar si existen motivos para su eventual parcialidad.

VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas de evaluación procedimental (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”.

La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse; (ii) El Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

“El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) 11 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0178 Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Católico resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.

Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento) …” En el presente caso, se halla probado con el registro civil de matrimonio adjunto a la demanda, que las partes contrajeron matrimonio católico el 15 de octubre de 2005 en la Parroquia El Espíritu Santo de esta ciudad y registrado el 17 de noviembre del mismo año por la demandada en la Notaría Primera.

Igualmente se adjuntaron 3 certificaciones del registro del matrimonio y los registros civiles de nacimiento de las partes ante la Notaría Primera de Cúcuta el matrimonio y nacimiento de la demandada y ante la Notaría Novena de Bogotá el nacimiento del demandante. Dentro de la audiencia de práctica de pruebas se recaudó el interrogatorio de parte del demandante, quien afirmó: En el 2005 nos casamos y aproximadamente duramos conviviendo unos 10 años, como hasta el 2015, 2016, nos separamos y desde entonces no obtuve respuesta más de ella, un matrimonio normal, intentamos tener hijos, al no poder tener hijos, esto causó una frustración en ella y pues se fue dando la ruptura a nivel sentimental, hasta que finalmente tomamos la decisión de separarnos; ella se fue de la casa y desde entonces no supe qué pasó con ella.

Agrega: La conocí en la ciudad de Bogotá y posteriormente nos mudamos para la ciudad de Cúcuta, ella es Cucuteña; conocí a sus padres, Luis Mendoza y Eloína Ardila; nosotros vivíamos en los patios, hacia las afueras de Cúcuta, no directamente en Cúcuta; ella contaba que sus padres vivían en Cúcuta; yo trabajé durante muchos años en seguridad con el grupo de éxito.

Me salió un traslado a los pocos meses y me mudé para la ciudad de Bogotá; Como esposos nos casamos en Cúcuta y como esposos en la ciudad de Bogotá, el último domicilio fue la ciudad de Bogotá. Añade que, no tuvo ni la menor idea para donde se fue ella; que ella trabajaba para una compañía que se llamaba Transmilenio; que estuvo averiguando con algunas personas que trabajan en Transmilenio si sabían algo de ella porque le interesaba que pudieran terminar con este matrimonio y no le supieron dar razón de ella; que ella no tenía ninguna profesión. Luego manifiesta; nosotros nos fuimos para Bogotá. Después de que nos casamos octubre, noviembre, diciembre.

En enero viajamos a la ciudad de Bogotá, que fue cuando me ofrecieron el trabajo en el 2006 y desde entonces 12 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0178 Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Católico vivimos el resto del tiempo en Bogotá los 10 años; al preguntarle porque se dice en la demanda que la ruptura fue en junio de 2007, indicó: “Porque estuvimos frecuentándonos hablando en el momento para ver si podíamos llegar a algún acuerdo y no fue posible.

Fue cuando yo ya viajé para los Estados Unidos y perdí rastro de ella. Informa que, vive en Estados Unidos hace 9 años, desde el 16 de marzo del 2016; que cuando se fue ya no convivían hacía como 2 años más o menos, que era intermitente porque tenían muchas discusiones en la relación; que no recuerda la fecha en que se separaron exactamente, pero fue en el 2016; al preguntarle el Juez Por qué se afirma en el tercer hecho de la demanda que el último domicilio conyugal fue la ciudad de Cúcuta, calle 17 norte No 156, 4 - 2, Urbanización Prados Del Norte; indicó: porque esa es la dirección que se tenía de ella de arraigo, pero pues yo ya no vivía en Colombia, entonces para notificaciones se puso la dirección, la cual suministró porque allí posiblemente la podían ubicar a ella.

Al ser preguntado por qué en la demanda dice que la dirección suya actual es avenida segunda este Barrio La Ceiba de Cúcuta; indicó: no, yo nunca he vivido en esa dirección, yo vivo en Houston; agrega que, la última vez que habló con la demandada fue en el 2015, 2016, que le preguntó que si se iban a separar y ella le dijo que no le iba a dar el divorcio, que él le dijo, bueno, yo voy a viajar para Estados Unidos, por favor, piénsalo, analízalo y como quieras, yo estoy ahí pendiente, que luego trató de ubicarla por email y por vía telefónica y nunca le respondió. Cuenta que ella trabajó como secretaria para Transmilenio y que no sabe la ubicación de los padres de la demandada.

Finalmente asegura que, iniciaron en el 2005, se casaron y duraron alrededor de 10 años aproximadamente casi 2015, 2016, cuando ya se va para los Estados Unidos, pero que la mayor parte la vivieron en Bogotá, que viajó a Cúcuta por conocer a sus padres y pedir la mano, que se casaron y posteriormente regresó para donde él es oriundo, Bogotá. Ante la pregunta formulada por la Procuradora, dijo: que viajó a Estados Unidos el 16 de marzo del 2016, fecha para la cual tenía de separado de hecho con la demandada “alrededor ya de unos 8, 10, 12 meses más o menos”.

Que su último domicilio conyugal fue en Bogotá en el Barrio Quiroga hasta cuando se fue para Estados Unidos del cual se fue la demandada mas o menos un año antes, sin tener ningún contacto actual. 13 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0178 Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Católico Como prueba testimonial se solicitó y recaudó la declaración de la señora Natalia Victoria Olowska Czajka, natural de Polonia, abogada, divorciada y quien dijo residir en Varsovia, actual pareja sentimental del demandante, quien informó: Que conoce al demandante desde mayo del año pasado en los Estados Unidos. trabajando juntos en televisión, que él le informó que es casado con la demandada a quien no conoce, que él hace muchísimos años vive en Estados Unidos y desde entonces no tiene a su esposa a su lado, sabe porque lo visitó en su casa y pudo ver que vivía solo y encontró algunos miembros de su familia y también charlaron un poquito y nunca apareció el tema de que él estuviera con alguna mujer, especialmente con la demandada; informa que se conocieron y luego empezaron una relación privada, donde se comunican todos los días por vídeo, por whatsapp, y también pasan mucho tiempo juntos porque ella estaba viajando a los Estados Unidos y vivía con el señor Gustavo Soto; que habló con el primo Jorge quien vivía con el demandante, sus dos tías y algunos otros primos y una prima que se llama Esperanza, que vinieron a Houston; que durante todo este año tuvieron un contacto muy regular con Gustavo, periodos cuando estuvieron juntos todos los días, todo el tiempo juntos y nunca ni una sola vez, ni hubo ningún tipo de mensaje, ni hubo ningún tipo de llamada de esta señora; precisa que tiene una relación con el demandante desde el 28 de junio el año pasado, y está segura que la demandada no sigue en ninguna relación con el señor Gustavo Soto Gómez.

Del análisis de las pruebas recaudadas, bien pronto advierte la Sala, que existe una orfandad probatoria frente a los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción, en primer lugar, porque desde la demanda, los hechos afirmados por la parte actora, no coinciden con lo informado por el demandante en su interrogatorio de parte. Nótese que frente a la fecha desde cuando hubo la ruptura de la pareja, en la demanda se dice que fue en 2007, mientras que en la declaración de parte, se afirma que se casaron en 2005 y vivieron 10 años, lo cual nos indicaría que se separaron en 2015, sin embargo, se afirma mas adelante que la demandada se fue de la casa dos años antes de que se fuera don Gustavo para Estados Unidos, que precisó fue el 16 de marzo de 2016, por lo que dos años antes sería en marzo de 2014; sin embargo, posteriormente indica que, para esa fecha (16 de marzo de 2016) llevaba 8, 10 o 12 meses de separado de hecho, de suerte que no hay precisión de la data de la ruptura, ni la declaración coincide con los hechos de la demanda, máxime que el señor Juez de instancia, le puso de presente al actor, las contradicciones sobre el último domicilio conyugal aludido en los hechos de la demanda, que se dijo fue en Cúcuta y en el interrogatorio se precisó que fue Bogotá y sobre el domicilio del demandante que también se dijo era en Cúcuta, cuando declaró que vive en Houston desde 2016, pero al momento de la versión se hallaba en Varsovia y que el último domicilio 14 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0178 Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Católico de la demandante era igualmente Cúcuta, pero declaró que ella se fue de su casa en Bogotá y desde entonces perdió contacto con ella.

Ahora, la declaración de la señora Natalia en nada contribuye a esclarecer los hechos de la demanda, pues narra lo percibido desde cuando conoció al actor, que fue en mayo de 2023, es decir que, no puede aseverar que llevara dos años de separación con la señora Mendoza para la fecha de radicación de la demanda. Entonces, si tenemos en cuenta que la declaración de parte rendida por el demandante ni siquiera coincide con los hechos anunciados en la demanda, que además se muestra confusa pues a veces dice que para el 2016 hacia dos años se había separado de su pareja, luego que en 2015 o 2016, y luego que llevaba 8,10, o 12 meses de separado cuando se fue para Estados Unidos, lo cual verdaderamente genera dudas.

Ahora, tanto el apoderado de la parte actora como la señora Procuradora, coinciden en criticar que en todo caso se halla probada la separación desde la fecha en que el demandado se fue para Estados Unidos, que según indicó éste fue el 16 de marzo de 2016, pero es que mírese que de tal hecho solo se cuenta con su dicho, no existe una fotocopia del pasaporte que indique que efectivamente en esa fecha se fue y que no ha vuelto a este país desde entonces; aunado a ello, recuérdese que él se fue a laborar y precisamente esa es una de las circunstancias por las cuales se puede presentar la convivencia separada de los cónyuges, sin que implique una ruptura definitiva.

Es que, la sola declaración de parte, no puede ser tenida como prueba de los hechos aludidos en la demanda, máxime cuando no halla respaldo en ningún otro medio probatorio, pues no se allegó documentales que muestren por ejemplo desde que fecha la demandante ya no hace parte del núcleo familiar en seguridad social del demandante, no se trajo la declaración del arrendador donde vivió la pareja que diera fe cuando fue la separación, no se pidieron las declaraciones de los familiares del actor que narraran cuando y como se produjo la separación y la declaración de la señora Natalia, que por demás es la actual pareja del señor Soto Gómez, tampoco sirve para tal fin, pues lo conoce desde mayo de 2023 y de antes nada le consta, solo lo que le han contado.

En hilo con lo anterior, debe precisar la Sala que, si bien la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia citada, estableció que, en el CGP, se autoriza a recibir la declaración de parte como medio de prueba, también precisó que “… si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de 15 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0178 Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Católico credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis.” Así mismo, en punto a la carga probatoria, la jurisprudencia también ha señalado que: “Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invoca”1 Pero es que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el relato vertido por el demandante, no es coherente, no ofrece ninguna certeza de la fecha de separación, por el contrario, su falta de coincidencia de lo expuesto en la demanda con lo declarado por el actor, permite concluir que en una de las dos oportunidades se está faltando a la verdad; ello aunado a que no existe ninguna otra prueba que corrobore el tema de la separación y que este hubiere ocurrido por lo menos dos años antes de la presentación de la demanda, es decir, que como el libelo se radicó el 18 de septiembre de 2023, la separación como máximo debió acontecer antes del 18 de septiembre 2021, pero la testigo solo lo conoció en mayo de 2023, por lo que nada puede aseverar del tiempo anterior.

Corolario de lo expuesto, como es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria, según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar los hechos en que funda su acción a fin de obtener la declaratoria que persigue y como el presente caso estuvo huérfano de pruebas en ese sentido, no queda camino distinto que confirmar la sentencia emitida por el a quo, al no observarse el error de apreciación de la prueba endilgado en las apelaciones del extremo actor y de la señora Procuradora.

Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2010, Número de proceso: 23001-31-10-002-1998-00467-01, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villamil Portilla 16 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0178 Cesación de efectos Civiles de Matrimonio Católico RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, el 7 de mayo de 2024, dentro del proceso de la referencia, conforme a los argumentos consignados en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada YAMITH RIAÑO SANCHEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 17