Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047 2025 00029 01 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-298/25 Verbal Engracia Martha Lasprilla de Alarcón y otros.

Néstor Orlando Ávila Barrera y otro. 110013103047202500029 01 Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de enero de 2025 en el asunto del epígrafe. Antecedentes 1. Los señores Engracia Martha Lasprilla de Alarcón, María Constanza, Martha Elisay Ana María Alarcón Lasprilla, Daniela y Angela María González Alarcón, incoaron demanda en contra de Néstor Orlando Ávila Barrera y el Edificio El Refugio del Chicó Propiedad Horizontal; con miras a que se declare la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual de los convocados por los perjuicios derivados de las filtraciones, goteras, humedades y proliferación de moho ocasionados por la falta de mantenimiento de la cubierta contigua al apartamento 203 de dicha copropiedad.

En consecuencia, solicitaron que se les condene a resarcir de manera integral los daños irrogados1. 2. Como medida cautelar solicitaron2: 1 Folios 46 a 49, 003EscritoDemandaAnexos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720250002901. 2 Folio 2, 003EscritoDemandaAnexos.pdf. 11001310304720250002901. 110013103047202500029 01 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

El 28 de febrero de 2025 se admitió3 la demanda y en el numeral sexto del proveído dispuso: 4. Inconforme con la determinación el extremo activo formuló recurso de reposición y, subsidiario de apelación. Adujo que no se valoró la urgencia, apariencia de buen derecho y la necesidad imperante de proteger los derechos fundamentales de los demandantes, quienes están sufriendo graves perjuicios y en especial violación al derecho a la vida digna dada la exposición continua a la humedad y moho que podría conllevar afecciones respiratorias. 5.

Con auto del 6 de noviembre hogaño el a quo mantuvo incólume lo resuelto al considerar que la cautela pedida no es una medida preventiva debido a que el daño alegado ya existe. Advirtió que no se acreditó la presencia de un riesgo inminente o catastrófico que justifique la intervención judicial. Igualmente, concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Consideraciones 1. En un proceso judicial, se decretan medidas cautelares a efectos de garantizar que la decisión que resuelve de fondo el litigio no sea ilusoria. En otras palabras “( ) evitan efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los procesos civiles, por cuanto, como lo explicó Redenti de poco servirían las decisiones judiciales 'si entre tanto se han escapado los bueyes.”4 2.

De manera general, señala el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 que, además de la inscripción de la demanda, en los procesos declarativos, se podrá solicitar: 006AdmiteVerbal.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720250002901. 4 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte especial Dupré Editores Bogotá, 2017.

Páginas 957-958. 3 110013103047202500029 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.» (énfasis fuera del texto). 1.1. Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4557-2021 de 28 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona sostuvo: «(…) las medidas cautelares son concebidas como una la (sic) herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o innominadas. Algunas operan sobre bienes, otras sobre personas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional. 110013103047202500029 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La actual reglamentación procesal civil, por la pertinencia con la acción planteada frente a la actuación judicial censurada, dada las diferencias y semejanzas entre inscripción de la demanda y medidas innominadas, hace necesario referir que, en el artículo 590… […] …se destaca, el literal c) de la norma en cita, prevé otras cautelas posibles en decursos declarativos como el debatido (…).

Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio […] Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.), al lado de algunas otras, específicamente autorizadas a lo largo del ordenamiento.». 1.2.

Con base en lo antelado, los presupuestos que hacen viables las cautelas atípicas o innominadas son: (i) la apariencia de buen derecho “fumus bonis iuris”, esto es, que quien las depreca, probablemente, tiene derecho a la tutela que afirma, (ii) el riesgo en la demora o “periculum in mora” y, (iii) el otorgamiento de caución; por razón de ello, al interesado le incumbe acompañar prueba suficiente de la infracción, advirtiéndose que esto no condiciona el criterio de la autoridad que ha de pronunciarse al momento de definir sobre el fondo de la controversia pues, si así fuera, la decisión sobre cautelas reemplazaría la decisión final, cuando en el curso del proceso que ha de debatirse y demostrarse más allá de toda duda razonable, la fundabilidad de las pretensiones y su soporte jurídico. 2.

Aplicadas las precedentes nociones al caso en concreto, se tiene: 2.1. La medida precautoria reclamada consiste en ordenar al “demandado” que repare la cubierta colindante al apartamento 203 del Edificio Refugio del Chicó que ha 110013103047202500029 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil afectado al apartamento 102.

Empero, los demandantes pretenden5 principalmente: Y de forma subsidiaria, plantearon6: 5 Como consecuencia de lo transcrito, se solicitó que se condene por los daños extrapatrimoniales así7: (i) A favor de cada uno de los demandantes 100 salarios mínimos mensuales vigentes por daños morales. (ii) Para cada uno de los convocantes 100 salarios mínimos mensuales vigentes por daños a la vida en relación al tener que habitar un inmueble con problemas de humedad, moho y filtraciones de agua. 2.2.

Palmario resuelta que la cautela no guarda estrecha relación con el objeto del litigio pues, a pesar que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad civil de los demandados por los perjuicios que dice le fueron ocasionados a raíz de las omisiones en el mantenimiento de la cubierta adyacente al apartamento 203 que habrían generado filtraciones, humedad y proliferación de moho en la Folio 46, 003EscritoDemandaAnexos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720250002901. 6 Folio 49, 003EscritoDemandaAnexos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720250002901. 7 Folio 46 a 49, 003EscritoDemandaAnexos.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304720250002901. 5 110013103047202500029 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil unidad inmobiliaria 102; lo cierto es que la medida no tiene como propósito último garantizar el estricto cumplimiento de una eventual sentencia favorable ya que, ninguno de los pedimentos se encaminan a lograr la ejecución de reparaciones locativas. 2.3.

Memórese que las medidas cautelares son herramientas que buscan “…asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante…”8. Tal presupuesto no se configura en el sub examine, habida cuenta de que no cumple la función de aseguramiento que le es inherente, por cuanto no se proyecta sobre una eventual orden judicial de carácter personal o patrimonial; sino por el contrario, se pretenden unos arreglos a la cubierta de forma expedita desatendiendo el objetivo de la acción invocada y pretermitiendo el análisis de la procedencia de las mismas por medio del proceso invocado.

Y, es que téngase en cuenta que las pretensiones de la demanda se restringen a la declaratoria de responsabilidad, el reconocimiento de perjuicios de índole extrapatrimonial, en especial de carácter moral y a la vida en relación, y su consiguiente indemnización, de modo que el pronunciamiento de fondo no comportaría la imposición de obligaciones de hacer ni la adopción de medidas materiales, asociadas con reparaciones locativas; por lo que se itera, la solicitud no tiende a garantizar la eficacia de la sentencia ni a salvaguardar el patrimonio del eventual condenado, razón por la cual carece de idoneidad dentro del marco previsto para las medidas cautelares. 2.4.

Ahora, si bien es cierto que el legislador previo el decreto de cautelas innominadas, ello no quiere decir que estas puedan desatender el objeto de la litis, pues la apariencia del buen derecho se predica desde la posible acogida de las pretensiones del libelo inaugural, que son el marco de partida para la fijación del litigio y es por ello que deben tener conexidad entre sí, lo que no ocurre en este asunto, pues su concesión desnaturalizaría la función instrumental de las cautelas a partir de una intervención ajena a la controversia sometida a decisión, lo que impide su procedencia, haciendo necesario confirmar la determinación vilipendiada. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC4557-2021 del 28 de abril de 2021. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-02-03-000202101164-00. 110013103047202500029 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.5. Aunado a lo anterior, no debe pasarse por alto, que la norma procesal incluyó las medidas cautelares para los procesos cuyo objetivo es obtener la indemnización de perjuicios originados en la responsabilidad civil extracontractual, de modo que, cualquier solicitud precautoria que se haga en ese sentido deberá atender lo previsto en el literal b) del artículo 590 de la Codificación Procesal Civil. 3.

Corolario de lo dicho, se confirmará la providencia censurada, sin condena en costas al no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el numeral sexto del proveído emitido el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 110013103047202500029 01 7 Código de verificación: e6792717ac8241884e42407266434788246c46c1e1f538216f2058ab2e2197a8 Documento generado en 19/12/2025 09:42:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica