TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA DE CAROLINA MANSILLA GÓMEZ Y OTROS CONTRA JAIME ANDRÉS ZAMORA RIVERA Y OTROS. RAD: 41001-31-03-004-2024-00101-01.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 17 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, por medio del cual declaró probada la excepción previa de pleito pendiente.
ANTECEDENTES Solicitan los demandantes, que se declaren civil, contractual y extracontractualmente responsables a Jaime Andrés Zamora Rivera y a Dr. Andres Zamora Cirugía Plástica S.A.S., de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados al extremo actor, (i) por llevar a cabo procedimientos médicos invasivos sin contar con autorización legal para ello, (ii) adelantarlos a través de personal inidóneo en la humanidad de Carolina Mansilla Gómez y (iii) por cualquier otra causa, hecho, acción u omisión que tenga conexión con el daño; y que, por consiguiente, se impartan las condenas que permitan reparar, de forma integral, los perjuicios de diversa naturaleza que se reclaman.
Al incoar la demanda, los demandantes incluyeron como “aclaración inicial”, la referencia a que existe un proceso de responsabilidad civil médica “por los mismos hechos, los mismos actores y en contra de los mismos sujetos”, con radicado 41001-31-03-005-2022-00108-00, que adelantó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y se encuentra en fase de Proceso de responsabilidad médica de Carolina Mansilla Gómez y otros contra Jaime Andrés Zamora Rivera y otros. 41001-31-03-004-2024-00101-01. apelación ante esta Corporación; pero que es necesario iniciar un nuevo trámite judicial, debido a “nuevos hechos representativos de nuevos daños tanto patrimoniales, como extrapatrimoniales…, los cuales aún no han sido reclamados”.
Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva mediante providencia del 7 de mayo de 2024, y corrido el traslado de rigor, los demandados propusieron la excepción previa de pleito pendiente. En providencia de 17 de septiembre de 2024, el a quo declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y, por tanto, dispuso la terminación del presente asunto, así como el archivo de las diligencias; conclusión a la que arribó, al considerar que se cumplen los presupuestos para la estructuración del medio de defensa, al detectarse la identidad de sujetos, objeto y causa, respecto del juicio de responsabilidad civil médica 41001-31-03-005-2022-00108-00, en el que también se ventiló el daño dimanado de la fascitis necronizante que experimentó Carolina Mansilla, con ocasión de la negligencia médica que se denuncia. Contra la anterior determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación, concediéndose este último en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dentro de la oportunidad procesal concedida, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para que, en su lugar, se declare no probada la excepción previa de pleito pendiente. Para tal efecto, sostiene que el operador judicial de primer grado confundió los conceptos de (i) tipología de perjuicios y (ii) pretensiones de la demanda, pues mientras el primero alude a la clasificación de los rubros indemnizatorios, el segundo se refiere a la aspiración concreta a nivel adjetivo; de modo que la identidad de pretensiones, no equivale a la identidad de tipología de perjuicios peticionados en una y otra demanda. 2 Proceso de responsabilidad médica de Carolina Mansilla Gómez y otros contra Jaime Andrés Zamora Rivera y otros. 41001-31-03-004-2024-00101-01.
Bajo esa perspectiva, esgrime que las pretensiones difieren entre este juicio y aquel identificado con la radicación 41001-31-03-005-2022-00108-00, en tanto los valores solicitados por cada tipología de perjuicio difieren, respectivamente: $2.220.356 y $1.826.602.080 (lucro cesante); $32.050.856 y $54.500.000 (daño emergente); entre otros.
A su vez, señala que el litigio actual se soporta en un hecho nuevo, relativo a la pérdida de capacidad laboral de Carolina Mansilla Gómez, derivada de las consecuencias de la fascitis necronizante, lo que rompe la identidad fáctica y, además, constituye el fundamento de las nuevas y superiores pretensiones económicas. Por último, argumenta que la tesis del juez de conocimiento, vulnera el principio de reparación integral del daño, que establece el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, e implica un enriquecimiento sin causa en favor del extremo pasivo.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 7° del artículo 321 ibidem.
En consecuencia, corresponde verificar si le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción previa de pleito pendiente y, consecuente con ello, dar por terminado el pleito de la referencia; o si, por el contrario, tal como lo sostiene la recurrente, el medio de convicción deviene improcedente. A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, se comienza por precisar, que en lo referente al medio exceptivo objeto de análisis, el mismo se encuentra previsto en el numeral 8º del artículo 100 del C.G.P., preceptiva con la que el legislador pretendió blindar los juicios, con un manto de seguridad jurídica, al 3 Proceso de responsabilidad médica de Carolina Mansilla Gómez y otros contra Jaime Andrés Zamora Rivera y otros. 41001-31-03-004-2024-00101-01. imposibilitar que, por una misma contienda, dos autoridades profieran decisiones contradictorias.
Respecto de la institución procesal aludida, para que se configure como probada la excepción previa, deben concurrir una serie de requisitos, a saber: i) que simultáneamente esté en curso otro proceso que guarde identidad en el objeto o las pretensiones, sustentadas estas bajo los mismos hechos, y ii) que exista identidad de partes entre los litigios puestos a escrutinio.
El medio exceptivo planteado por el extremo pasivo ha sido objeto de estudio por parte de los diversos órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y especialidades. Así, la Corte Constitucional al analizar el mecanismo de defensa en la sentencia T-353 de 2019, enseñó que “El objeto o finalidad de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, no solo la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones. // En consecuencia, los elementos concurrentes y simultáneos para su configuración y declaratoria son: — Que exista otro proceso en curso. — Que las pretensiones sean idénticas. — Que las partes sean las mismas. — Que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos’””.
A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC7931-2019, moduló que: “( ) [p]ara que la litispendencia se configure, es menester que haya una relación procesal en la cual se pretenda debatir la misma cuestión que es objeto del nuevo pleito, por igual causa y entre las mismas partes. Es decir, que exista un juicio anterior sobre la misma acción ( ).
Chiovenda enseña que la litispendencia quiere decir, en primer lugar, que pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos, uno de los cuales es impedir la existencia de otra relación sobre la misma cuestión sustancial. El pleito pendiente implica así la concurrencia de dos litigios al que asisten las mismas partes, sobre idéntico objeto y con base en igual causa.
Por eso tiene estrecha relación con la cosa juzgada, mas se presenta entre los dos fenómenos esta diferencia: la cosa juzgada material impide una nueva sentencia sobre lo mismo que se falló antes; la excepción de litispendencia tiene carácter preventivo, pues impide el riesgo de que se forme contradictoriamente la cosa juzgada. Por eso Calamandrei observa que desde que se constituye la relación procesal se crea entre los sujetos del proceso un estado jurídico denominado litispendencia, el cual significa entre otras cosas que las partes no son libres de dirigirse a otro Juez sobre idéntica cuestión, y que solamente dentro de la relación constituida se debe pronunciar la resolución de fondo» (CSJ SC, 17 jul. 1959, G. J. t. XCI, pág. 24)”1. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC7931-2029 de 17 de junio de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 4 Proceso de responsabilidad médica de Carolina Mansilla Gómez y otros contra Jaime Andrés Zamora Rivera y otros. 41001-31-03-004-2024-00101-01.
De igual modo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 25 de julio de 2019, en el proceso con radicación 88001-23-33-000-2017-00038-01, al analizar la exceptiva de pleito pendiente, estableció que: “En este último escenario, el de la pretensión, es donde se puede verificar la concurrencia de tres elementos configuradores que le dan sentido: i) el primero, atañe a los sujetos entre los cuales se ha trabado la Litis, es decir, el elemento subjetivo, determinado por la conjunción de las personas que intervienen en el litigio en calidad de demandante, demandados o intervinientes, en general; ii) el segundo, y que constituye la base de los pedimentos, está determinado por las premisas fácticas que sirven de sustento a la pretensión; y iii) por último, se trata de la pretensión en sentido estrictamente jurídico, y hace referencia a las declaraciones, condenas y demás solicitudes respecto de las cuales la parte demandante pide al Juez que se pronuncie.
Teniendo claro que la finalidad (ideal) de un proceso judicial es la de emitir un pronunciamiento de fondo, vinculante y que haga tránsito a cosa juzgada sobre un determinado conjunto de hechos puestos a consideración por las partes y que se presentan como jurídicamente problemáticos, se deriva, entonces, la exigencia de singularidad de los litigios, que quiere decir que sobre una misma controversia no se pueden adelantar varios procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial.
La justificación de esta regla reposa esencialmente en la institución de la seguridad jurídica, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y, así, realizar en cada caso la exigencia de eficacia por parte de todo sistema jurídico, evitando así la duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden devenir en contradictorias ”.
Con semejante orientación, el profesor Hernando Devis Echandía ha puntualizado: “Para conocer si en las dos demandas se contiene la misma pretensión, basta comparar si sus elementos son iguales, ya que, si varía el objeto o la causa petendi, no existiría identidad, como tampoco habrá si el demandante o demandado es distinto, en cuyo caso no se tratará de los mismos sujetos.
El objeto de la pretensión determina sobre qué cuestiones debe versar la sentencia, y la causa petendi o razón delimita el alcance de las cuestiones por resolver; de ese modo, sobre el mismo objeto pueden presentarse litigios diversos y pretensiones independiente so conexas, pero distintas, por virtud de diferentes causas o títulos, o viceversa, por la misma causa pueden perseguirse distintos objetos.
Así pues existirá Litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre la una constituya cosa juzgada para la otra, en su totalidad o parcialmente respecto a la pretensión común, si la ley le asigna una especial eficacia”2.
Del anterior contexto jurisprudencial y doctrina se extrae que, en desarrollo del mecanismo exceptivo, el juez cognoscente debe adelantar un estudio serio de cara a establecer la estructuración de cada uno de los requisitos que dan vida a la figura del pleito pendiente, como lo es que exista un proceso en curso, entendiéndose este 2 HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, “Nociones generales de derecho procesal civil”, Editorial Temis S.A., 2006, pp. 605-606. 5 Proceso de responsabilidad médica de Carolina Mansilla Gómez y otros contra Jaime Andrés Zamora Rivera y otros. 41001-31-03-004-2024-00101-01. como el litigio que no ha concluido por sentencia judicial o cualquier otro estamento sobre el cual pueda recaer la cosa juzgada, así mismo el análisis de los hechos y de las pretensiones, para de ese modo, una vez constatados los supuestos normativos proceder a la declaratoria de la exceptiva.
Al descender al caso objeto de estudio, y dado que el disenso de la recurrente se enfila únicamente en relación con la identidad de las pretensiones –pues respecto de los demás componentes, reconoció desde un comienzo su consonancia3–, sirve efectuar una comparación del elemento en cuestión, para así evacuar los argumentos que cimientan la alzada: PROCESO PRETENSIONES 41001-31-03-004-2024-00101-01 41001-31-03-005-2022-00108-00 1) Declarar solidaria, civil y contractual y extracontractualmente responsables a JAIME ANDRÉS ZAMORA RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.723.911 y a la persona jurídica DR. ANDRÉS ZAMORA CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.S identificada con NIT.
Número 900805145-1 representada legalmente por JAIME ANDRÉS ZAMORA RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.723.911 o por quien haga sus veces, por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes por i) llevar a cabo procedimientos médicos invasivos sin contar con la autorización legal para tal efecto (realización de drenajes linfáticos invasivos en una institución no autorizada) ii) adelantados por personal inidóneo en la humanidad de la señora CAROLINA MANSILLA GÓMEZ (realizados por una esteticista y no por un profesional de la salud), ii) así como por cualquier otra causa, hecho, acción u omisión que tenga conexión con el daño, sea atribuible al demandado y resulte probada dentro del proceso. …[Se] reconozcan la responsabilidad civil contractual y extracontractual que les asiste y, paguen la totalidad de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) ocasionados a los demandantes con motivo de los daños derivados de la deficiente atención médica, quirúrgica y post quirúrgica, en las cirugías estéticas tales como rinoplastia y lipoescultura e injerto de glúteo realizadas el 06 de abril de 2019, a la señora CAROLINA 1 MANSILLA GÓMEZ. 2) Que, como consecuencia de esta declaratoria, se condene a JAIME ANDRÉS ZAMORA RIVERA y a la persona jurídica DR. ANDRÉS ZAMORA CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.S a reparar, de forma integral, los siguientes daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la señora CAROLINA MANSILLA GÓMEZ de la siguiente forma: DAÑOS PATRIMONIALES Daño emergente consolidado por un valor de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($12.200.000) M/CTE correspondiente al monto del adelanto de los honorarios pagado a favor del suscrito, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales que se celebró con los demandantes, con el fin de lograr la reparación integral de los perjuicios causados por el demandado.
I. PERJUICIOS MORALES A I.A CAROLINA MANSILLA GÓMEZ, identificada con C.C. No.1.075.237.280 de Neiva (H) quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad CAMILA CHARRY MANSILLA, ANDRÉS MAURICIO CHARRY VILLALBA (esposo de la paciente) con C.C. No. 1.075.213.330 de Neiva (H), y MARIA LUDIVIA GÓMEZ FERNANDEZ (madre de la paciente) con C.C. No. 36.168.706 de Neiva, ruego se les pague con el equivalente en pesos de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, a cada uno de ellos, vigentes al día de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, para un total de 200 SMLMV, INCLUYENDO dicha cantidad POR APARTE PARA LA MENOR DE EDAD.
II. POR PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA A CAROLINA MANSILLA GÓMEZ, identificada con C.C. No.1.075.237.280 de Neiva (H) quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad CAMILA CHARRY MANSILLA, ANDRÉS MAURICIO CHARRY VILLALBA (esposo de paciente) con C.C. No. 1.075.213.330 de Neiva (H), y MARIA LUDIVIA GÓMEZ FERNANDEZ (madre de la paciente) con C.C. No. 36.168.706 de Neiva, ruego se les pague con el equivalente en pesos de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, a cada uno de ellos, vigentes al día de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, para un total de 200 SMLMV, INCLUYENDO dicha cantidad POR APARTE PARA LA MENOR DE EDAD.
La parte activa admitió en el libelo impulsor que estaba iniciando “una segunda acción judicial por los mismos hechos, de parte de los mismos actores y en contra de los mismos sujetos” (PDF “003--DEMANDA Y ANEXOS”). 3 6 Proceso de responsabilidad médica de Carolina Mansilla Gómez y otros contra Jaime Andrés Zamora Rivera y otros. 41001-31-03-004-2024-00101-01.
Daño emergente futuro por un valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($54.500.000) a título de saldo de honorarios que deberán pagarse al suscrito según contrato de servicios profesionales adjunto. Lucro cesante futuro por un valor de MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL OCHENTA PESOS M/CTE ($ 1.826.602.080) correspondiente al valor económico que supone en sí misma la pérdida de capacidad laboral que experimenta y que experimentará la demandante por el resto de su vida probable, en razón a su porcentaje de lesión (100%), porcentaje aplicado al valor del ingreso promedio de los años 2017 y 2018 según certificaciones adjuntas y proyectado a futuro a partir de la vida probable… DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES Carolina Mansilla: $60.000.000 (daño moral) y $140.000.000 (daño a la vida de relación).
Mauricio Charry: $60.000.000 (daño moral) y $140.000.000 (daño a la vida de relación). Camila Charry: $60.000.000 (daño moral) y $140.000.000 (daño a la vida de relación). María Ludivia Gómez Fernández: $60.000.000 (daño moral) y $140.000.000 (daño a la vida de relación). III. POR PERJUICIO MATERIAL DE LUCRO CESANTE: 1.- Se pagará a los demandantes por concepto de lucro cesante, atendiendo los principios de indemnización integral y equidad, por causa de los beneficios económicos que dejó de percibir para el hogar y su familia ya que se desenvolvía como vendedora de objetos varios para el hogar en su residencia con lo cual alcanzaba el salario mínimo legal vigente para el año 2019, que calcularemos a partir de los diez días siguientes a la cirugía estética pues es el tiempo en el que se espera que esta clase de intervenciones sanen en términos normales hasta LA FECHA EN QUE TERMINO LA ULTIMA INCAPACIDAD OTORGADA EL 27 DE JUNIO DE 2019 (…) Son…$2.220.356.
V. POR PERJUICIO MATERIAL DE DAÑO EMERGENTE Se pagará a los demandantes por concepto DE DAÑO EMERGENTE el coste de la reparación necesaria del daño causado junto con los gastos en los que se haya incurrido con ocasión del perjuicio, LOS CUALES SUMAN LO SIGUIENTE: -Total cancelado a cirujano Zamora… -Certificación del total pagado a Fundación Santa Fé por hospitalización de Sra Mansilla… -Recibo de pago POLIZA SALUD INTEGRAL Nro. 61-90-1000004855 a nombre de Andrés 32 Zamora Cirugía Plástica SAS… -Recibo de pago por realización de peritazgo… -Recibo de pago de honorarios por demanda realizada por Dr. Pedro Felipe Andrade… Total, daño emergente… $32.050.856 Al auscultar el petitum de cada litigio, se evidencia que acertó el recurrente al distinguir entre tipología de perjuicio y pretensión, pero frente a este último concepto, precedió a asociarlo maquinalmente al del “contenido aspiracional de condena”, cuando lo cierto es que, una cosa es la cuestión problemática que se somete al escrutinio del juez (es decir, la pretensión, que puede ser -sin perjuicio de otras clasificaciones que abundan en la materia4-: declarativa, constitutiva, de condena, ejecutiva o liquidatoria); y otra muy distinta, a saber, la prestación que se reclama, que en este asunto, corresponderá a un valor monetario específico.
Dicho de otro modo, en ambas contiendas se erigen idénticas pretensiones declarativas y de condena, encauzadas a través de la responsabilidad médica; pero la divergencia consiste en el objeto de la obligación resarcitoria, el monto de la reparación, el cual no puede servir de venero para acudir a la jurisdicción cuantas veces se considere, para incluir supuestos que varíen el quantum indemnizatorio.
De HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso. Parte general”, Tirant lo Blanch, 2024, p. 286: “Varios son los criterios empleados para clasificar las pretensiones: se las agrupa según la rama del derecho a que pertenecen, o de acuerdo con el derecho material en que se apoyan, o de conformidad con la clase de proceso, o con el contenido de la sentencia que se pide sea dictada por el Estado, o, aún más, con arreglo a la pretensión misma”. 4 7 Proceso de responsabilidad médica de Carolina Mansilla Gómez y otros contra Jaime Andrés Zamora Rivera y otros. 41001-31-03-004-2024-00101-01. habilitarse ese uso indiscriminado del derecho de acción, se vulneraría el principio non bis in ídem, según el cual, “[c]ada pretensión solo puede ser sometida por una vez al examen jurisdiccional.
Pronunciada y aplicada la solución respectiva se entiende que la función jurisdiccional ha cumplido su cometido y a nadie le es dado desconocer la actividad realizada ni su resultado. Quien tenga razones para cuestionar la sentencia y se encuentre en oportunidad de hacerlo, tiene que empezar por reconocerla. Lo que no puede hacer es prescindir del debate cumplido y formular de nuevo la pretensión como si nada hubiera ocurrido, pues eso conduciría necesariamente a repetir la actividad ya surtida, y someter de nuevo al justiciable al drama que el proceso comporta…”5.
Bajo esa perspectiva, se itera que la cuantía de la pretensión, no equivale a la pretensión en sí misma considerada; y la identidad condenatoria, por los rubros e importes que se logren demostrar -aspectos, si se quiere, accidentales-, es la que deriva en la excepción de pleito pendiente. Por ello, no tiene asidero la premisa central de la apelación bajo estudio.
Frente al hecho nuevo que se alega (la pérdida de capacidad laboral de la demandante), se tiene, por un lado, que en realidad no sería tal, sino un hecho que se dejó de alegar en el momento oportuno, durante el primer litigio que cursó, y no una novedad fáctica en sí misma considerada; y por el otro, en realidad, contribuye a estructurar el quantum indemnizatorio, lo amplía en su cobertura y magnitud, pero no altera la pretensión de condena, como se decantó en líneas previas.
Por último, el principio de reparación integral del daño, debe servir de parámetro orientador para la labor jurisdiccional6, a fin de que el juez haga uso de herramientas compensatorias eficaces, aplicadas al caso concreto; pero en modo alguno, posibilita el ejercicio antojadizo y repetitivo de un petitum que ya fue materia de pronunciamiento, bajo la radicación 41001-31-03-005-2022-00108-00. 5 MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, “Lecciones de Derecho Procesal.
Tomo 1. Teoría del Proceso”, ESAJU, 2019, p. 245. DIEGO ALEJANDRO SANDOVAL, “Reparación integral y responsabilidad civil: el concepto de reparación integral y su vigencia en los daños extrapatrimoniales a la persona como garantía de los derechos a las víctimas”, en Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, No. 25, julio-diciembre, 2013, pp. 235-271: “…es obligatorio para todos los jueces en sus 6 decisiones buscar los mecanismos y medios adecuados para alcanzar el restablecimiento de los intereses afectados de las víctimas, tarea en la cual es imperativo hacer uso de todos los medios a su alcance, se trate de perjuicios materiales o inmateriales”. 8 Proceso de responsabilidad médica de Carolina Mansilla Gómez y otros contra Jaime Andrés Zamora Rivera y otros. 41001-31-03-004-2024-00101-01.
Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de 17 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, en razón de lo motivado.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido 9 Proceso de responsabilidad médica de Carolina Mansilla Gómez y otros contra Jaime Andrés Zamora Rivera y otros. 41001-31-03-004-2024-00101-01. Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b39a4ae0cb4865cbf5ac7a8879141455c575afd66bb788b021005c642bca 9049 Documento generado en 06/12/2024 03:31:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10