Radicado: 11001-31-05-011-2023-00398-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-011-202300398-01, adelantado por JOSÉ LUIS CARO CHAPARRO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ D.C. hoy GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. y EMGESA S.A.S. E.SP.-CODENSA E.S.P hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES DEMANDA1 José Luis Caro Chaparro, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ D.C. hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. y EMGESA S.A. E.S.P. – CODENSA S.A. E.S.P hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., con el fin de que se declare: 1. Que el día 08 de agosto de 1986 celebró un contrato de trabajo a término indefinido, con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ D.C. hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. y EMGESA S.A. E.S.P. – CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.; 2.
Que el día 19 de abril de 1999 se le da por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ D.C. hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. y EMGESA S.A. E.S.P. – CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.; 3. Que para el día 19 de abril 1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0301DemandaYAnexos20230925.pdf Radicado: 11001-31-05-011-2023-00398-01 de 1999, en que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ D.C. hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. y EMGESA S.A. E.S.P. – CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., le da por terminado en forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo a término indefinido, contaba con 12 años, 8 meses y 11 días de trabajo al servicio de la parte aquí demandada; 4.
Que las accionadas, en ejercicio de su poder dominante, truncaron la línea de su expectativa legítima, con la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo a término indefinido. Y 5. Se declare parcialmente nula el acta de conciliación N° 248 calendada el día 30 de abril de 1999, en cuanto se refiere al derecho económico prestacional especial, entiéndase pensión convencional.
En consecuencia, pidió que se condene en forma solidaria al reconocimiento y pago de una pensión sanción a su favor, con efectos fiscales retroactivos al día 23 de agosto de 2025, en que se estructuró el derecho económico prestacional especial, junto con las mesadas pensionales atrasadas, intereses moratorios y primas de servicios. Subsidiariamente pidió que se condene, en forma solidaria, a reconocer y pagar a su favor una pensión de jubilación por la línea de expectativa legítima, con efectos fiscales retroactivos a partir del 09 de agosto del 2006, fecha está en que cumplió los 20 años de servicio bajo las órdenes y dependencias del ente aquí demandado, junto con las mesadas pensionales atrasadas, causadas y no pagadas, debidamente indexadas y, en forma subsidiaria, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago sobre las mesadas pensionales atrasadas, causadas y no pagadas los intereses moratorios a la tasa variable más alta que certifique la Superintendencia Financiera, conforme el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 09 de agosto del 2006.
Además, pidió el pago de las primas de servicios atrasadas, causadas y no pagadas a partir del 09 de agosto del 2006 hasta cuando se verifique el pago total de las mismas. Pidió costas de proceso y fallo ultra y extra petita. Expuso que nació el 22 de agosto de 1965; que laboró desde el día 8 de agosto de 1986 en el cargo de CUADRILLERO REDES I en la ciudad de Bogotá D.C., y que el 19 de abril de 1999 se dio por terminado sin justa causa su contrato de trabajo a término indefinido, época en la cual devengaba como salario la suma de $573.230.
Radicado: 11001-31-05-011-2023-00398-01 Indicó que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, tenía 12 años, 8 meses y 11 días de trabajo continuos bajo las órdenes y dependencia del ente aquí demandado y contaba con 33 años de edad, por lo cual, tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión sanción por tener cumplidos más de 10 años de servicio bajo las órdenes y dependencias de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ D.C. hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. y EMGESA S.A. E.S.P. – CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Agregó que, posteriormente, adquirió el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello la línea de la expectativa legítima del trabajador, acorde a los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que elevó reclamación de reconocimiento y pago de la pensión sanción y en forma subsidiaria la de jubilación por la línea de la expectativa legitima del trabajador, siendo negada la misma aduciéndose que no le asistía el derecho.
Finalmente, mencionó que en el acta de conciliación N° 248 calendada el día 30 de abril del 1999, se plasmó que se conciliaba la pensión de jubilación convencional, afirmando que el derecho económico prestacional especial –pensión-, no es conciliable, por lo tanto, dicha acta esta viciada parcialmente de nulidad. CONTESTACIÓN GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la Empresa de Energía de Bogotá hoy Grupo Energía Bogotá, el 23 de octubre de 1997, realizó un proceso de capitalización a la entonces compañía CODENSA S.A. E.S.P., hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., por lo cual entregó todos los documentos relativos a la hoja de vida del señor JOSÉ LUIS CARO CHAPARRO y no se cuenta con documentación alguna para corroborar lo indicado.
Refirió que para el momento en el cual finalizó, por mutuo acuerdo, el contrato de trabajo del señor JOSÉ LUIS CARO CHAPARRO, esta empresa no era su empleadora en virtud de la sustitución patronal realizada el 23 de octubre de 1997, a CODENSA S.A. E.S.P hoy ENEL COLOMBIA SA ESP.. Además, porque según certificación de 9 de diciembre de 2021, el contrato de trabajo entre el señor JOSÉ LUIS CARO CHAPARRO y CODENSA S.A. E.S.P, hoy ENEL COLOMBIA S.A E.S.P. finalizó por mutuo acuerdo y afirmó que el Acta de Conciliación 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/1110ContestacionDemanda20240313.pdf.
Radicado: 11001-31-05-011-2023-00398-01 No. 248, Inspección No. 3, de 30 de abril de 1999, no se encuentra viciada en tanto obedeció a la voluntad libre y manifiesta del señor JOSÉ LUIS CARO CHAPARRO. Sostuvo que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó los siguientes requisitos para su reconocimiento: 1.
Omisión a la afiliación por parte del empleador, al Sistema General de Pensiones y 2. Terminación del contrato sin justa causa. Formuló las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago. Se tuvo por no contestada la demanda por parte de EMGESA S.A.S. E.SP.- CODENSA E.S.P hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión proferida en audiencia pública del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) absolvió a las demandadas EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA D.C. hoy GRUPO ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P y EMGESA S.A.S. E.SP.- CODENSA E.S.P hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JOSÉ LUIS CARO CHAPARRO.
Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. y condenó en costas al demandante y en favor del Grupo Energía de Bogotá, SASP. En primer lugar, declaró que en el acta de conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 30 de abril de 1999, entre el hoy demandante señor José Luis Caro Chaparro y Codensa hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., acordaron entre otras declaraciones, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 8 de agosto de 1986 y el 19 de abril de 1999, fecha esta última en la cual la empresa daba por terminado el vínculo de manera unilateral e injusta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo y el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, sin que fuera cierto, como lo afirmó la pasiva en su contestación, que la terminación se dio por mutuo acuerdo.
Además, Radicado: 11001-31-05-011-2023-00398-01 añadió, ello fue corroborado con la documental allegada al expediente, en la que se evidenciaba que CODENSA para el 16 de abril de 1999 se dirigió al demandante indicándole que la empresa había decidido terminar su contrato de manera unilateral y sin justa causa, lo que quedó materializado y oficialmente confirmado en el acta de conciliación de ese mismo año. En segundo lugar, afirmó que, pese a que la pensión sanción no fue objeto de conciliación por las partes, el demandante no cumplió los requisitos para su reconocimiento, habida cuenta que, si bien laboró para la empresa durante más de 10 años, esto es desde el 8 de agosto de 1986 hasta el 19 de abril de 1999 y fue despedido sin justa causa, si fue afiliado al Sistema General de Pensiones durante todo el periodo de la relación laboral, a través del ISS hoy COLPENSIONES.
Por último, negó igualmente la pretensión subsidiaria relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por la línea de expectativa legítima, con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 2006, fecha en la cual cumplió 20 años de servicios bajo las órdenes y dependencias del extremo demandado, ello por considerar que para la fecha en que finalizó el vínculo laboral, el actor apenas tenía 33 años de edad y había acumulado algo más de 12 años de servicios, es decir, no cumplía los requisitos para acceder al régimen de transición, pues apenas, estaba construyendo su expectativa pensional.
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante la apeló asegurando que, conforme las documentales, interrogatorio de parte y prueba testimonial, se evidenciaba que existió coacción o presión por parte de la aquí demandada hacia el demandante, lo que llevaba a afirmar que existió vicio en el consentimiento y siendo ello así, la mal llamada acta de conciliación, que no es conciliación por la circunstancia que el despacho narró al momento de proferir la sentencia, estaba viciada de nulidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió que mediante prueba documental se demostró que al señor JOSE LUIS CARO CHAPARRO, se le dio por terminado sin justa causa su contrato de trabajo a término indefinido el Radicado: 11001-31-05-011-2023-00398-01 día 19 de abril de 1999, haciéndose acreedor al reconocimiento y pago de la pensión sanción y, por otra parte, con el transcurrir del tiempo a la pensión de jubilación convencional por la expectativa legitima del trabajador.
Que el Consejo de Bogotá D.C., mediante el acuerdo 01 del 23 de diciembre de 1996 facultó al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., para transformar y capitalizar la Empresa Energía de Bogotá S.A. E.S.P., no obstante, la parte demandada, fue más allá, extralimitándose en las facultades que le había otorgado el Consejo en el artículo 5º, violentando los derechos colectivos individuales y laborales que los trabajadores al servicio de la empresa de energía de Bogotá D.C., tenían garantizados y consolidados, a través de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la parte aquí demandada y el sindicato de sus trabajadores, vigencias 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, como lo era entre otros el art. 63, al igual, que el 61.
Añadió que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa en forma unilateral por parte del empleador, el demandante contaba con 33 años de edad, lo que quiere decir que estaba próximo a cumplir la edad, pero con el despido injusto perdió dicha expectativa. Que con ocasión a la convención colectiva, al demandante se le debe reconocer la pensión sanción, por estar satisfechos los requisitos como son, 10 años de servicios continuos y discontinuos y que la terminación de la relación laboral fue sin justa causa, además que para el 1º de enero de 1991, este ya había suscrito contrato de trabajo a término indefinido con la parte aquí demandada y en consecuencia se le debe garantizar por mandato de la norma superior dicho derecho prestacional especial, el cual, está debidamente soportado con pruebas documentales y testimoniales y que a las cuales se le debe dar todo el valor probatorio conforme a lo señalado en el art. 179 del C.G.P., que por remisión del art. 145 del C.P.T., es aplicable al presente caso.
Resaltó que el art. 133 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable al presente caso, por cuanto no se suscribió entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores una ADENDA, donde exista la manifestación indeclinable de que se estén acogiendo a la ley 100 de 1993, y, por otra parte, que la norma más favorable al trabajador es la que se le debe aplicar en este caso, todo ello, en arreglo y cumplimiento al art. 53 de la C.N., y esto es el art. 8 de la ley 171 de 1961.
Radicado: 11001-31-05-011-2023-00398-01 Agregó que la parte demandada optó por desconocer la estabilidad laboral reforzada que daba el acuerdo 01 del 23 de diciembre de 1996 a cada uno de sus trabajadores y optó por dar por terminado en forma unilateral, sin justa causa y sin que mediara la intervención del Ministerio de Trabajo, afirmación que se soporta con base al interrogatorio de parte que absolvió el demandante, al cual, se le deberá dar plena validez y credibilidad, ya que el mismo fue decretado, recibido e incorporado, por autoridad competente y con la intervención de esta, al igual, que, de las partes, todo ello, en cumplimiento a los artículos 164, 165 y 213 del C.G.P., que por remisión del art. 145 del C.P.T., es aplicable al presente caso.
Además, agregó, que mediante prueba testimonial “rendida por testigos directos presencial y conocedor de los hechos se ha podido acreditar dentro de las presentes diligencias que la desvinculación de la parte aquí demandante de su lugar de trabajo por parte de la demandada la misma obedeció a la transformación y capitalización de la empresa y por otra parte, que jamás existió diligencia alguna de conciliación que tuviera como finalidad finiquitar la relación laboral existente, ya pues, que se encontraba los trabajadores muy amañados con el ente empleador por cuanto se les pagaba, contaban con grandes prebendas laborales y una estabilidad laboral”.
La parte demandada refirió que no es procedente la pensión sanción, teniendo en cuenta que la finalización del contrato de trabajo del señor JOSÉ LUIS CARO CHAPARRO fue el 19 de abril de 1999, momento para el cual ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, de manera tal que es sobre dicha norma que se deben estudiar los requisitos de la pensión sanción; sin embargo, como el demandante fue afiliado al sistema general de pensiones durante la vigencia del contrato, no se cumplía el primer requisito exigido por la norma vigente para el momento del despido del trabajador.
Respecto a la pensión convencional, señaló que para ser beneficiario de la pensión convencional hoy reclamada para el 19 de abril de 1999, data de la finalización del contrato con CODENSA S.A. E.S.P. debía acreditar 20 años de servicios, elemento necesario para causar su derecho; circunstancia que no se acreditó, pues cumplió tan solo 12 años laborados y tan solo tenía 33 años de edad, por manera, que no contaba con una expectativa legítima para ser beneficiario de la pensión convencional y contrario a lo manifestado por el apoderado en Radicado: 11001-31-05-011-2023-00398-01 su escrito de demanda, no existe un derecho adquirido, pues no dejó causado su derecho.
Además, agregó que, dentro de las pruebas aportadas al despacho, no se lograba evidenciar certificación sindical alguna, para indicar que tendría derecho a la Convención Colectiva, por lo que tampoco tiene derecho a una pensión de jubilación convencional, ni se puede hablar de expectativa legítima o derechos adquiridos cuando se habla de la Convención colectiva de trabajo, pues en ese caso solamente se estudia que cumplen o no con los requisitos dispuestos en la misma.
Indicó que de la documental obrante en el expediente, se advierte con claridad que CODENSA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. asumió la totalidad de la sustitución patronal realizada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., fenómeno jurídico que la exime de toda responsabilidad frente a una eventual condena.
Así, dijo, la empresa no tuvo injerencia alguna en la forma de finalización del contrato de trabajo del señor JOSÉ LUIS CARO CHAPARRO, pues la sustitución patronal se hizo el 23 de octubre de 1997, y la finalización de mutuo acuerdo del contrato de trabajo entre las partes feneció el 19 de abril de 1999. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si se debe decretar la nulidad del Acta de Conciliación N. 248 del 30 de abril de 2019, celebrada entre el actor y la empresa CODENSA S.A. E.S.P., por existir vicio en el consentimiento del actor. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el Acta de Conciliación N. 248 del 30 de abril de 2019, celebrada entre el actor y la empresa CODENSA S.A. E.S.P., no está viciada de nulidad, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.
Radicado: 11001-31-05-011-2023-00398-01 Premisas normativas y fácticas De la conciliación Los acuerdos conciliatorios como mecanismos de autocomposición son admisibles en materia laboral, siempre y cuando no transgredan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Ahora bien, conforme voces del artículo 1502 del C.C., todo contrato o convenio suscrito, sea cual sea su naturaleza, para que pueda considerarse legalmente válido jurídicamente debe reunir cuatro requisitos que son: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícita.
A su turno, el artículo siguiente -1503- advierte que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces” y conforme al art. 1508 de la normativa señalada, el consentimiento puede adolecer de ciertos vicios tales como el error, la fuerza y el dolo, mismos que de configurarse afectan su validez y por tanto dejan sin efecto las obligaciones derivadas de él. En el caso bajo estudio, la parte demandante alegó un vicio en el consentimiento, que lo llevó a suscribir el acta de conciliación objeto de debate.
Específicamente en el hecho décimo cuarto aseguró que “El derecho económico prestacional especial – pensión, no es conciliable, por lo tanto, dicha acta esta viciada parcialmente de nulidad”3. Conforme el libelo inaugural, claramente se advierte que la nulidad que se pretende por la parte actora no hace referencia a vicio en el consentimiento alguno, sino al hecho de que las pensiones no son conciliables, y que, al haberse negociado este derecho prestacional, el acta de conciliación era nula.
Sin embargo, basta remitirse al Acta de Conciliación N. 248 del 30 de abril de 2019, celebrada entre el actor y la empresa CODENSA S.A. E.S.P., para advertir que la suma conciliada por valor de $38.452.235 incluía únicamente el valor de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, que no, derechos pensionales, razón por la cual, de entrada, no habría lugar a analizar la solicitud de nulidad. 3 file:///D:/LHuertaC/Downloads/0301DemandaYAnexos20230925.pdf.
Pág. 3. Radicado: 11001-31-05-011-2023-00398-01 Ahora, se alega en el recurso de apelación que existió coacción o presión por parte de la aquí demandada hacia el demandante, lo que llevaba a afirmar que existió vicio en el consentimiento al momento de suscribirse el acta de conciliación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, en providencia SL2874-2019 del 17/07/2019, enseñó: “Sobre el particular, debe señalarse que la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, lo cual debe quedar plenamente demostrado, y cuya carga probatoria le corresponde al trabajador por ser quien la alega”.
Sin embargo, atendiendo el escaso ejercicio probatorio desplegado por la activa, se considera que, en realidad no se avizora que hubiera existido fuerza o justo temor, que hubiere llevado al demandante a suscribir el acta, pues no se logra advertir como lo impone la norma que la no firma del convenio hubiere traído como consecuencia un mal irreparable y grave, pues de ello no da cuenta ninguno de los elementos de prueba allegados.
Lo único que se aportó fue el interrogatorio de parte absuelto por el mismo demandante y por lo cual no tiene el valor suficiente para dar por acreditado el hecho que se alega pues con ello se desconocería el principio general de derecho probatorio conforme al cual “la parte no puede crearse a su favor su propia prueba” (SL3827/2020), ya que el único testigo arrimado al plenario, señor José Gabriel Duarte Ramos, aunque inicialmente afirmó que estuvo presente el día en que el señor José Luis suscribió el acta, más adelante confirmó que su vinculación laboral finalizó el 30 de noviembre de 1997, siendo que la del demandante lo fue el 19 de abril de 1999, lo que claramente desvirtúa que se tratara de un testigo presencial de los hechos, quedando así sin respaldo probatorio he dicho del demandante.
Y aunque el testigo y el demandante en sus versiones alegaron que suscribieron un documento que estaba previamente elaborado por la empresa, ello per se no genera una nulidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, entre otras, en Sentencia SL38582/2013 en la que dijo: Radicado: 11001-31-05-011-2023-00398-01 “Aunado a lo anterior, la circunstancia de que la empleadora hubiese elaborado y llevado al Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos convenidos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le impartió su aprobación. Y el hecho de que los acuerdos conciliatorios se plasmaran en un documento previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él consta de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, la que, en este caso, debe suponerse con la imposición de su firma.” Así las cosas, a juicio de la Sala no existen circunstancias, que permitan presumir algún supuesto vicio en el consentimiento y así declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado; por lo contrario, lo que está plasmado es la satisfacción del demandante frente al acuerdo alcanzado, en el que, en todo caso, se insiste, no se concilió ningún derecho pensional.
Bajo tales consideraciones, no se encuentran razones suficientes para quebrar el fallo apelado, razón por la cal se confirmará. En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación impetrado por la parte actora. COSTAS Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada ante la improsperidad de su recurso.
Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del presente proceso, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada ante la improsperidad de su recurso.
Las Radicado: 11001-31-05-011-2023-00398-01 agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. Decisión aprobada mediante Acta No. 045 del 30 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 11001-31-05-011-2023-00398-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b52de741dd91adb4ac0c1fcd23d8c84b71ff235a3b562d9f751 0cebcbaf1b5a Documento generado en 30/04/2026 10:50:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica