Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) 05001310300820220013701 Gloria Inés Barragán Herrera y otros Víctor Oswaldo Sierra Nova y otro Sentencia Nro. 047 El ejercicio de una actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce, siendo la única forma que tiene el agente para exonerarse de dicha responsabilidad, la acreditación de alguna causa extraña: fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima; en virtud de las cuales se destruye el nexo de causalidad.
Confirma y modifica. Benjamín de J. Yepes Puerta Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Procede la Sala Cuarta a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por ambas partes, en contra de la decisión proferida el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual, promovido por Gloria Inés Barragán Herrera, Emilio de Jesús Úsuga Higuita, Lourdes Giraldo Giraldo, Juliana Andrea Úsuga Barragán, Kelly Johana Alemán Barragán y María Ofelia Higuita de Úsuga en contra de Víctor Oswaldo Sierra Nova y Seguros del Estado S.A., quien también fue llamada en garantía. Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 I. SÍNTESIS DEL CASO 1.
Fundamentos fácticos1 1.1. El 6 de julio de 2019 a las 00:50 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la Carrera 63 entre calles 100 y 99, Barrio El Tricentenario de esta ciudad, tramo de vía, recta, pendiente, doble sentido, dos calzadas, en asfalto, estado de la vía bueno, seca, con buena iluminación artificial, visibilidad normal, área urbana, sector residencial, donde estuvo involucrado el vehículo tipo Camión, marca JAC, color blanco y verde, de placas WOT464, que atropella a Cristian Camilo Úsuga Barragán, quien fallece como consecuencia de las lesiones sufridas por el impacto.
Dicho vehículo iba siendo conducido por Mario Humberto Murcia Mendieta, propiedad de Víctor Oswaldo Sierra Nova y se encontraba asegurado para ese momento con póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual expedida por Seguros del Estado S.A. 1.2. En Resolución No. 2020500406669 del 10 de agosto de 2020, emitida por la Secretaría de Movilidad de Medellín – Antioquia, se decidió: “…declarar contravencionalmente responsable en materia de tránsito (accidente) en estos hechos al señor CRISTIAN CAMILO ÚSUGA BARRAGÁN, en calidad de peatón por contravenir el contenido de los artículos 55,57,58 del código nacional de tránsito…”, pero consideran que no se realizó un análisis detallado de las circunstancias del accidente, por lo que decidieron presentar reclamación formal ante la compañía aseguradora, argumentando: 1 05Memorial24May2022SubsanandoRequisitos.pdf / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 “- Se revela un exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo de placas WOT-464, pues como lo plasma el informe de tránsito, se encontraba circulando por un sector residencial y este lo hacía entre 40 y 50 km por hora, como el mismo lo manifestó en la versión rendida en la secretaria de Movilidad, vulnerando de esta manera el artículo 74 inciso 1 del Código Nacional de Tránsito. - El conductor del vehículo de placas WOT- 464 manifiesta que se encontraba circulando por el carril izquierdo de la vía, infringiendo de esta manera el artículo 68, inciso tercero del Código Nacional de Tránsito, toda vez que era su deber transitar por el carril derecho de la vía y únicamente utilizar el carril izquierdo para realizar alguna maniobra de adelantamiento. - Se plasma en el croquis del accidente la posición final del peatón fallecido y del vehículo de placas WOT-464, de acuerdo a la distancia entre cada uno, se evidencia el exceso de velocidad, toda vez que el conductor manifiesta no tener suficiente tiempo de frenar en el instante, lo que denota la velocidad con la que circulaba antes del impacto, pues de no ser así, este perfectamente hubiese podido realizar maniobra de frenado antes de atropellarlo y/o de inmediato. - La manifestación realizada por el conductor del vehículo de pacas WOT-464, sobre la maniobra de esquivar hacia la derecha al peatón para evitar el accidente, no concuerda con la posición final del mismo, toda vez que se encuentra posicionado al lado izquierdo de la vía y muy cerca de la línea de borde, por donde menciona haber estado circulando, situación que permite concluir que este no realizó ninguna maniobra para evitar el atropellamiento. - El tramo de la vía donde ocurre el accidente es recto, sin obstáculos, cuando se le indaga al conductor por la iluminación de la misma menciona que la iluminación del piso era mala y que se encontraba circulando con las luces de su vehículo en fase baja, además que llevaba conduciendo aproximadamente 10 horas; todas estas circunstancias dan cuenta de la falta de diligencia, cuidado y extremo de todas las medidas de precaución que debía tener el conductor al encontrarse desarrollando la actividad peligrosa de la conducción, máxime cuando era un único involucrado en el accidente de tránsito que se encontraba desplegándola. - Era previsible para el conductor la presencia de peatones en la vía, ya que se encontraba circulando por un sector residencial y cerca de este no existen pasos peatonales como semáforos, cebras, puentes, etc. - Según el informe de tránsito, el espejo retrovisor izquierdo del vehículo de placas WOT-464 resultó quebrado por el impacto, situación que Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 refiere igualmente un exceso de velocidad por el fuerte impacto que sufrió el peatón, y las graves lesiones que le produjeron su muerte. - Según la posición final del peatón y del vehículo se puede evidenciar que el peatón se encontraba transitando por el borde de la vía, es decir, no se encontraba cruzando u obstaculizando la vía destinada para el tránsito de vehículos. - Una conducta prudente por parte del conductor del vehículo de placas WOT464 era transitar por el carril derecho de la vía, conducir a la velocidad reglamentaria para el sector por el cual se encontraba circulando (30km) y extremar las medidas de precaución al momento de conducir, esto le hubiese permitido evitar el accidente, frenar con antelación, esquivar, o inclusive no producir lesiones mortales al peatón. 1.3.
El grupo familiar de la víctima estaba conformado por su compañera permanente Lourdes Giraldo Giraldo; sus padres Gloria Inés Barragán Herrera y Emilio de Jesús Úsuga Higuita, sus hermanas Kelly Johana Alemán Barragán y Juliana Andrea Úsuga Barragán; y su abuela María Ofelia Higuita de Úsuga. 1.4. Con el fallecimiento del joven Cristián Camilo, se le causó a su compañera un perjuicio material, en su modalidad de lucro cesante, dado que aquél trabajaba de manera independiente en oficios varios y ayudante de buses, devengando por esta actividad un salario mínimo legal mensual vigente, destinando el 50 % para los gastos de su hogar.
Para el momento del accidente la víctima contaba con 25 años, tenía una esperanza de vida de 52.9 años, que equivalen a 634.8 meses; y su pareja Lourdes, tenía 34 años, con una esperanza de vida de 49.9 años, que equivalen a 598.8 meses. Por lo que para realizar la liquidación de este perjuicio se tomó la menor esperanza de vida entre ellos, así: - Lucro cesante pasado Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 - Lucro cesante futuro 1.5.
Además, todos los demandantes sufrieron innumerables perjuicios morales considerando que Cristian Camilo era una persona joven, muy vital, con muchos sueños; que tenían una excelente relación, compartían muchos momentos cotidianos y especiales de sus vidas, eran una familia muy unida y ahora tenían que padecer aflicción, nostalgia y tristeza por la pérdida de ese ser amado. 1.6.
Igualmente, la compañera y los padres del fallecido padecieron un daño a la vida de relación, especialmente porque Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 se atentó contra el derecho a una familia y al libre desarrollo de la personalidad dentro del desenvolvimiento de estas personas en su entorno y su vida íntima, viendo frustrada su integridad como núcleo ante la temprana muerte de Cristian, privándolos de disfrutar de él como parte integrante y fundamental del grupo familiar y su entorno, como de actividades en grupo y relacionarse como lo solían hacer antes de su deceso. 2.
Síntesis de las pretensiones 2.1. Que se declare al demandado Víctor Oswaldo Sierra Nova, en calidad de propietario del del vehículo de placas WOT-464, para el momento del accidente, civil y extracontracualmente responsable por los daños causados a la parte demandante, como consecuencia de la muerte de Cristian Camilo Úsuga Barragán. 2.2.
Que se declare responsable hasta el límite del valor asegurado a Seguros del Estado S. A. de los citados daños; por haber asegurado el riesgo de responsabilidad civil extracontractual ocasionado por el vehículo de placas WOT-464. 2.3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la parte resistente a cancelar por concepto de indemnización de perjuicios los siguientes rubros: 2.3.1.
Lourdes Giraldo Giraldo - Lucro cesante consolidado. La suma de 18.5 SMLMV al momento del pago, los cuales equivalen a $18.515.307, al momento de presentar la demanda. Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 - Lucro cesante futuro. La suma de 96.1 SMLMV al momento del pago, los cuales equivalen a $96.110.379, al momento de presentar la reclamación. - Perjuicios morales.
El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. - Daño a la vida en relación. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 2.3.2. Emilio de Jesús Úsuga Higuita y Gloria Inés Barragán Herrera. - Perjuicios morales. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. - Daño a la vida en relación. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 2.3.3.
Kelly Johana Alemán Barragán, Juliana Andrea Úsuga Barragán, María Ofelia Higuita de Úsuga. El equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales para cada una. 2.4. Que se condene a los demandados a cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde la fecha de la sentencia de primera instancia y/o desde su ejecutoria o, a partir que expirara el plazo otorgado “para el mandamiento de pago”, hasta que se verificara el pago.
Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 2.5. Que se condene a los accionados de todos los perjuicios a que resultaran probados. (Corte. S.J., S. CIVIL Sentencia 08001310300519951035101 abril 15 de 2009). 3. Contestación de la demanda 3.1. Seguros del Estado S.A.2 Por intermedio de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos de la demanda señalando que si bien era cierto, que el accidente involucró al vehículo con placa WOT 464 y el peatón Cristian Camilo Úsuga Barragán, este último fallecido, no lo era el que el vehículo hubiese atropellado al peatón, pues la evidencia de los daños del vehículo en el retrovisor izquierdo, quebrado por el impacto, indicaban que el vehículo no impactó al peatón de frente, sino que este último en un intento por pasar la vía regional se dio en la cabeza en contra de la parte lateral izquierda del camión a la altura del retrovisor, resultando imposible para el conductor prever dicha acción. Expuso no estar de acuerdo con las apreciaciones realizadas frente a la decisión contravencional, pues lugar donde ocurrió era una Vía Regional de altísima circulación vehicular, sin pasos peatonales ni cruces, por esa razón; en el IPAT y en el croquis, se podía advertir la ausencia de señales de tránsito de piso o verticales de velocidad; la inexistencia de viviendas aledañas a la vía, dejándose sentado que alrededor solo hay amplias zonas verdes en ambos costados de la vía y el separador central con densa vegetación, que impide, incluso, por un lado, el cruce de peatones y, de otro lado, sirve para contenedor impactos de 2 07Memorial12julioContestacionSegurosEstado.pdf / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 vehículos.
La hora del accidente, fue a las 0:50 a.m., esto es, que era improbable encontrar en el sitio a un peatón. Confirmó que para la fecha de los hechos existía un seguro de responsabilidad civil extracontractual expedido por esa sociedad para amparar al propietario con interés asegurable del vehículo de placa WOT 464. No obstante, no cubría la muerte de Cristian Camilo Úsuga Barragán por ausencia de responsabilidad del asegurado Seguidamente, propuso como excepciones las que nominó: - “Causa extraña – Hecho determinante de la víctima”.
Aduciendo que Cristian Camilo había infringido los artículos 55, 576 y 58 del Código Nacional de Tránsito, que regulaban el comportamiento y circulación de peatones y que si se hacía abstracción de esa conducta irregular, el accidente jamás se habría producido, pues el conductor del camión de placa WOT 464, no había violado ninguna de las disposiciones contempladas en dicho compendio normativo, sin que hubiera podido prever, bajo el principio de confianza, que un peatón se atravesaría intempestivamente a invadir su carril, en un intento por cruzarla. - “Límite del Valor Asegurado de La Póliza de RCE No. 2151-101003398”.
En el evento de que se llegare a demostrar la responsabilidad civil contractual del asegurado Víctor Oswaldo Sierra Nova, en los términos del artículo 1133 del Código de Comercio, y la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida en los términos del artículo 1077 del mismo Estatuto Comercial, solo tendría que responder hasta el límite del valor asegurado en la referida póliza, atendiendo las cláusulas y exclusiones, que contemplaban: “MUERTE O LESIONES A UNA PERSONA, HASTA Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 $2.000.000.000 LÍMITE ÚNICO COMBINADO POR EVENTO O VIGENCIA”. 3.2.
Víctor Oswaldo Sierra Nova3 En tiempo se pronunció frente a la demanda, por intermedio de apoderado judicial, planteó las siguientes excepciones de mérito: - “Hecho o culpa exclusiva de la víctima” y “caso fortuito”. Indicando que no era cierto que el vehículo tipo Camión hubiese atropellado al señor Cristian Camilo, pues si se observaba el croquis, los daños del rodante, la posición del cuerpo, la hora y el lugar donde había sucedido el hecho, se podía inferir que el peatón fue quien intentó o se arriesgó a cruzar de izquierda a derecha, por un lugar totalmente prohibido donde no había paso peatonal (art. 55, 57 y 58 de la ley 769 de 2002), ni cebra, ni semáforos, ni siquiera viviendas al lado de la vía, que permitieran prever un posible cruce de peatones, menos a esa hora (00:50 a.m.), por lo que había actuado de forma temeraria y falto de todo precaución y cuidado, invadiendo la zona destinada a la circulación vehicular, lo que a su vez guardaba total coherencia con la hipótesis de accidentes 409 “cruzar sin observar, no mirar al lado y lado de la vía para atravesarla”, que el agente de procedimiento había registrado en el IPAT.
Incluso señaló que, en ese tramo de autopista, había un separador con barrera para impedir el paso de peatones o animales y evitar que los vehículos realizaran intercambio de calzada. En cuanto a la velocidad que la parte demandante trató de endilgarle al conductor del vehículo involucrado, no había ningún 3 13ContestacionDemanda19Agosto2022.pdf / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 elemento probatorio o evidencia fisca, que así lo demostrara, además de tener la autopista una velocidad máxima de 80 K/H, sin que hubiese una señal que indicara lo contrario.
Con relación a la circulación del vehículo por el carril izquierdo, expuso que ese mero hecho no hacía a su conductor responsable de un accidente, pues tal conducta estaba permitida para el adelantamiento de otro automotor. Con fundamento en dichos hechos, planteó como excepciones de mérito el “ - “Deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito Argumentando que en la demanda se (SOAT)” reclamaba la indemnización de perjuicios por muerte del señor Úsuga Barragán, obligación que debió ser cubierta por este seguro, por lo que, ante una eventual condena, debía deducirse o restarse de la indemnización a reconocer, los valores cubiertos por el SOAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 parágrafo único, del Decreto 1032 de 1991 que regula el Seguro Obligatorio de Accidentes Corporales. - “Inexistencia de perjuicio daño a la vida de relación”.
Considerando que según la jurisprudencia este perjuicio debía acreditarse por quien lo alegaba y que en este caso, la víctima había fallecido en el lugar del accidente, por lo cual no alcanzó a ver modificadas sus condiciones sociales de existencia o vida de relación. Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 - “Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”.
Señalando que, en el último de los casos debía estimarse el hecho de la víctima, pues esta se había expuesto, aportando causa a la producción del resultado dañoso, poniendo en riesgo su propia vida, por no tener la suficiente precaución y el cuidado al hacer uso de la vía pública y en consecuencia, debía considerarse el altísimo grado de participación de su parte, para reducir una eventual indemnización a cargo de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil. 4.
Llamamiento en garantía Oportunamente el codemandado Víctor Oswaldo Sierra Nova, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. 4, en virtud del contrato de seguro que celebró con esta sociedad, con el objeto de asegurar la responsabilidad civil extracontractual respecto del vehículo de servicio público de placas WOT-464, que originó la póliza No. 21-51-101003398, que tiene un amparo básico por muerte o lesión de una persona de 2.000.000.000.00, limite único combinado máximo por evento o vigencia y que se encontraba vigente para el día 06 de julio de 2019.
En consecuencia, solicitó que, en el evento de pronunciarse una sentencia condenatoria en su contra, se condenara a la aseguradora a reembolsar total o, en subsidio, parcialmente, las sumas de dinero a que sea eventualmente condenado, dentro de los límites máximos de los valores asegurados; así como al pago de los costos del proceso, aún en exceso de la suma asegurada, dentro de los términos del artículo 1128 del Código de Comercio. 01LlamamientoenGarantíaSegurosEstados.pdf 01PrimeraInstancia 4 / 03LlamadoenGarantiadeVictoraSegurosEstado / Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 Como respuesta a dicho llamamiento, la aseguradora indicó que, “ni se allana ni se opone, pues estará a lo que resulte probado en el proceso” y reprodujo el pronunciamiento realizado frente a la acción directa promovida en su contra5. 5.
Sentencia de primera instancia6 El juez de primera instancia acogió las pretensiones, declarando responsables civilmente a los demandados de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por los demandantes, reconociendo el lucro cesante, pasado y futuro a la compañera de la víctima; a esta y a los padres, el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios morales; y negando los demás perjuicios reclamados, por considerar que no estaban acreditados; ordenando pagar intereses legales a partir de la ejecutoria de esa decisión a la tasa del 0.5% mensual (6% anual).
En cuanto al llamamiento en garantía, acogió las pretensiones elevadas en el mismo y, en consecuencia, condenó al llamado a reembolsar al llamante, en los términos de la póliza de responsabilidad civil extracontractual aportada con el llamamiento, hasta el valor a que aquél fue condenado, con el sublímite del 25% del valor asegurado respecto de perjuicios morales en favor de los padres y la compañera permanente.
Cimentó el a quo su decisión en que la parte demandada, sobre quien recaía la carga de la prueba, no había logrado acreditar el 5 6 03ContestaciónLlamadoEnGarantía.pdf / 03LlamadoenGarantiadeVictoraSegurosEstado / 01PrimeraInstancia 29GrabacionInstruccionJuzgamientoParte2.mp4 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 rompimiento del nexo causal en razón de la causa extraña alegada, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, pues del trámite contravencional allegado como prueba era insuficiente para establecer tal circunstancia, máxime cuando la declaración rendida por el conductor del camión no sólo era contradictoria, sino que, además, era él directamente implicado en el accidente.
En cuanto a la posibilidad de una reducción de la condena por participación del peatón fallecido, estimó que no era procedente por cuanto no era viable considerar que quien se desplazaba por esa vía, se estuviera exponiendo a un hecho dañoso; esto, aunado a que el vehículo estaba transitando por el carril izquierdo de la vía, infringiendo una norma de tránsito.
Respecto de los perjuicios morales, expuso que los mismos se presumían en los parientes cercanos como padres, hermanos y hasta en los abuelos y que los demandados no había desvirtuado esa presunción. Frente al daño a la vida en relación, señaló que los padecimientos esbozados por los testigos no traspasaban del campo moral. Resaltó la procedencia de la acción directa formulada por los demandantes en contra de la aseguradora, al igual que el llamamiento en garantía realizado por el codemandado Sierra Nova, con fundamento en la póliza aportadas con este, por lo que se accedió al mismo con el sublímite del valor asegurado respecto de perjuicios morales en favor de los padres y la compañera permanente 6.
Impugnación 6.1. Parte demandante Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 La parte demandante ripostó inmediatamente proferido el fallo, exponiendo los reparos frente al mismo7 y la sustentación de estos, en esta instancia, dentro de la oportunidad concedida para tal efecto así8: - No haber reconocido el daño a la vida en relación. Si bien se expuso como reparo ante el a quo, no fue sustentado dentro del término legalmente concedido, por tanto no podrá ser objeto de análisis en esta instancia. - Monto de los perjuicios morales reconocidos.
Señalando que se había solicitado la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope que había sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos similares, por lo que consideraba que debían incrementarse a ese valor. - Omisión de pronunciarse sobre el monto y reconocimiento de los perjuicios morales padecidos por las hermanas y la abuela del fallecido.
Afirmando que, pese a haberse manifestado en la parte considerativa por el señor juez que estos perjuicios se presumían respecto de parientes cercanos, como “hermanos e incluso la abuela”, no fueron objeto de resolución en la sentencia. - Aplicación al parágrafo 3 del numeral 1.18 de la póliza de responsabilidad civil expedida por seguros del estado.
(página 8 de la póliza). Arguyendo con esta decisión se estaba liberando a la aseguradora de responder por los perjuicios causados a las 7 8 Minuto 54:14 / 29GrabacionInstruccionJuzgamientoParte2.mp4 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia 14MemorialSustentacion.pdf / 02SegundaInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 hermanas y abuela del fallecido, dejándolas desprotegidas, impidiendo que se cumplieran los cometidos del artículo 1127 del Código de Comercio, que imponía a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que causara el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurriera de acuerdo con la ley y tenía como propósito el resarcimiento de la víctima, al imponer a la aseguradora solo el pago del 25 % de la cobertura con fundamento en lo pactado en el numeral 1.18 del contrato, cuando esta era una cláusula ineficaz pues no correspondía propiamente a una exclusión y figuraba en la página 8, olvidándose que las coberturas y exclusiones debían figurar en caracteres destacados, en la primera página de la póliza, conforme lo establecido en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, el precepto 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Externa No. 007 de 1996, emitida por la Superintendencia Financiera. 6.2.
El demandado Víctor Oswaldo Sierra Nova. Oportunamente se alzó en contra de la sentencia9, enunciando los reparos dentro de los 3 días siguientes a la audiencia10, sustentándolos dentro de la oportunidad otorgada en esta instancia para tal efecto, así11: - El no haberse declarado culpa exclusiva de la víctima. Indicándose por el a quo que esta excepción solo se había fundamentado en la resolución contravencional; cuando lo cierto es que se cimentó en todo el material probatorio y la evidencia física que integraba el expediente, tales como: Informe Policial de Minuto 55:50 / 29GrabacionInstruccionJuzgamientoParte2.mp4 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia 31Memorial01Agosto2023Reparos.pdf / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia 11 18MemorialSustentacion.pdf / 02SegundaInstancia 9 10 Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 Accidente de Tránsito.
(IPAT); hipótesis de accidente No. 409 – (cruza sin mirar a lado y lado de la vía); características del lugar, esto es, un tramo de autopista, con velocidades superior a 50 K/H, sin ninguna señalización especial que pudiera dar entender a este o cualquier otro conductor que por ese lugar podrían circular peatones a las 12 y 50 de la madrugada, la no existencia de viviendas a sus alrededores; el croquis, con la posición del vehículo, que demuestra que este nunca se salió de la vía y el cuerpo del peatón quedó dentro de la zona de circulación vehicular y que el camión, solo sufrió daño en el retrovisor izquierdo, el cual no salía de la carrocería, como se apreciaba en una de las fotografías de dicho informe, la existencia de una barrera metálica, en el separador de las dos calzadas, para evitar el cruce de peatones y/o animales, lo pendiente del terreno que hay entre las esas dos calzadas; el testimonio del conductor.
Señaló que no podía colegirse que el peatón estuviera esperando prudentemente para cruzar o estuviera caminado hacia su lugar de residencia, porque de ser así no hubiese ocurrido el accidente, debiendo concluirse que el peatón intentaba cruzar y ese intento lo hizo saliendo a la vía de imprevisto, dentro de una zona arborizada del separador de las dos calzadas, en una franja de terreno que incluso es pendiente, no pudiendo el conductor prever tal circunstancia. Expuso que no podía considerarse que la causa del siniestro se diera solo por el hecho de que el camión estuviera transitando por el carril izquierdo, sin considerar que el conductor de este, en su declaración señaló que lo hizo con la finalidad de adelantar a otro vehículo metros atrás, maniobra totalmente permitida por el artículo 68 de la Ley 769 de 2002.
Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 En cuanto a la posible velocidad del camión, el conductor del camión no afirmó exactamente esta, solo adujo aproximaciones y no que no era superior a 50, K/H, pero que aun existiendo inexactitud no debía negársele credibilidad a su testimonio, considerando que el accidente había sido en el 2019 y que un conductor no podía circular mirando en todo momento el medidor de velocidad.
Por su parte el peatón había infringido los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, pudiendo considerar, por lo menos una culpa compartida. - Reconocimiento de perjuicios morales. Aduciendo que los testigos solicitados por la parte demandante no habían sido muy congruentes entre sí, trayendo como a modo de ejemplo la declaración rendida por el señor Luis, quien había dicho que conocía bien a la madre de Cristian, que vivía en el Departamento del Choco y que, en ese tiempo de conocerla nunca vio o conoció a este, contrario a la testigo que expresa que aquella vivía en Antioquia, pero que no sabía en qué Municipio. - Exclusión de la póliza.
Señalando que debía tenerse en cuenta que al asegurado nunca le explicaron o le pusieron de presente las exclusiones o sublímites de perjuicio extrapatrimonial, y que lo único que le indicó el asesor que en nombre de la aseguradora le vendió la póliza, era que se trataba de una de todo riego y le cubría hasta $2.000.000.000. Y que, además debía considerarse lo expresado por la Jurisprudencia y Doctrina en referencia a que el perjuicio extrapatrimonial, sea cual sea su denominación, que experimenta el asegurado al momento de tener que pagar una Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 condena de perjuicio extrapatrimonial, representaba para él un daño emergente, que necesariamente afectaba su patrimonio por el cumplimiento de esa obligación, la cual se traslada a la compañía aseguradora cuando previamente había adquirido una póliza de responsabilidad civil extracontractual. 6.3.
Seguros del Estado S.A. igualmente confutó la sentencia en la audiencia, formuló los reparos dentro de los tres días siguientes a esta y los sustentó en esta instancia así: - Desestimación de la excepción de mérito denominada causa extraña – hecho exclusivo de la víctima. Considerando el lugar, hora y circunstancias de modo en que ocurrió el accidente, podía colegirse que quien faltó al deber objetivo de acatar los artículos 55, 576 y 58 del Código Nacional de Tránsito, había sido el peatón, como lo concluyó la autoridad administrativa, mediante la Resolución 202050040669 del 10 de agosto de 2020.
Que el hecho había ocurrido aproximadamente a las 0:50 minutos de la madrugada del sábado 6 de julio de 2019, en la Carrera 63 entre calles 100 y 99 en la comuna del Tricentenario de Medellín, en lo que se conocía como la autopista, que no era apta para la circulación ni el cruce de peatones, pues la ley prohibía el tránsito de peatones por este tipo de vías, ante la ausencia de aceras, cruces peatonales, esquinas y semáforos; existía separador con baranda de seguridad, precisamente para evitar el paso de peatones y animales; ambos sentidos viales están separados por un pronunciado desnivel, con una extensa zona verde con vegetación, pues no habían construcciones ni residencias cercanas al sitio del accidente ni señales que alerten a los conductores sobre la presencia de peatones en el sitio.
Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 Por tanto, “la aparición del peatón en medio de la noche por esa vía y, además, vistiendo ropa oscura (ver fotografías e Informe Pericial de Necropsia) sin elementos reflectivos o visibles de ninguna naturaleza, sorprendió al conductor del camión MARIO HUMBERTO MURCIA MENDIETA de placa WOT464 cuando sitió un golpe en el retrovisor izquierdo quien, al mirar atrás, observó una persona caída sobre la vía, pues antes del impacto, no la había visto.” Al punto de que, si se hacía abstracción de la conducta imprudente del peatón fallecido, el accidente jamás habría ocurrido, pues ninguna conducta contraria a las normas de tránsito podía endilgarse al conductor del camión como causa eficiente, ya que este conducía su rodante por la autopista sin esperar que un obstáculo aparecería intempestivamente invadiendo su carril y menos aún, un peatón en un intento por cruzar o caminar por ella, pues se desconocía la intención del mismo, pudiendo solo suponerse que su destino era su residencia según los testimonios y, contrario a lo señalado por el Juzgado, consideraba que la sola presencia de la víctima en la autopista, las circunstancias de lugar, tiempo y modo y evidencias físicas del accidente previamente citadas, eran suficientes para probar la eximente de responsabilidad. - Valoración probatoria.
Señalando que no era cierto que la única prueba que se hubiese aportado para demostrar la culpa exclusiva de la víctima fuera la Resolución Contravencional de Tránsito, pues existían otras pruebas contundentes que no fueron mencionadas, ni analizadas en la sentencia, faltando así al deber de examinar todo el acervo probatorio, tales como: “1.
El INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO A001002722 Y CROQUIS. La guarda de Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 tránsito DIANA CAROLINA URIBE, identificada con placa 443 que realizó el informe estableció como hipótesis del accidente la causal 409 atribuible al peatón, esto es, “cruzar sin observar.” No se registran huellas de frenado, no existen señales que permitan cruce de peatones, no hay aceras; se observa la posición final de occiso y vehículo.
No se observan construcciones ni semáforos próximos al lugar donde quedó la víctima.
2. FOTOGRAFÍAS APORTADAS EN LA DEMANDA. En ellas, se observa a la víctima tendida sobre la vía con ropa oscura junto al separador central y esta barrera de seguridad con rastros muy visibles de sangre; se observa la posición final del vehículo; se observa el desnivel entre los dos sentidos viales separados por zona verde con árboles y barrera de seguridad.
No hay cruces peatonales, ni semáforos, ni andenes; se observan los daños del retrovisor izquierdo del camión.
3. FOTOGRAFÍA DE GOOGLE MAPS APORTADA PARA LA PARTE QUE REPRESENTO. En la fotografía se observa la imagen área de la vía donde ocurrió el accidente y su vocación para el tránsito exclusivo de vehículos, no de peatones.
4. DECLARACIÓN DE MARIO HUMBERTO MURCIA MENDIETA. En su calidad de conductor del camión de placa WOT464 relata que transitaba desde el sitio conocido como SIBERIA hacia Itagüí desde Bogotá, que había tomado los descansos reglamentarios; portaba carga para Homecenter, ingresó a la vía regional desde la autopista Bogotá - Medellín, pasó tres resaltos, conducía a una velocidad entre 30 y 35 Kms., cuando sitió el golpe en el retrovisor izquierdo, no puede decir que haya visto al peatón con anterioridad, que al principio pensó que se trató de una piedra. La declaración es coherente con su versión ante el tránsito y con las fotografías tomadas en el lugar de los hechos.
5. DECLARACIÓN DE FANNY ANDREA DUARTE. Esta testigo conoció el occiso y era vecina ya que ambos residían en el sector de Acevedo, pero ella misma afirma que cuando Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 alguien le pide la dirección contesta que vive sobre la “Regional.” Sabe que CRISTIAN CAMILO ÚSUGA trabajaba en la Terminal de Buses del Norte – es hecho notorio que la terminal se ubica en el Barrio Caribe de Medellín, contiguo a la vía regional – Expresa que Cristian Camilo se transportaba en bus o “caminaba” por la autopista para llegar a su casa, lo que explica la presencia de la víctima allí.” - Desestimación de reducción de la indemnización por concurrencia de responsabilidades.
Indicando que al no acogerse la culpa exclusiva de la víctima, debió considerarse reducir la condena, por la conducta imprudente y arriesgada de la víctima, así como su auto exposición al riesgo y peligro, siendo decisiva participación en el hecho. - Conductas y omisiones no probadas en el proceso. Afirmando que en la sentencia se habían realizado suposiciones frente a la conducta del conductor, tales como el exceso de velocidad y el desatender la norma que prohíbe circular por el carril izquierdo.
En cuanto a lo primero se tiene que el hecho de haber dado versiones diferentes sobre la velocidad a la que transitaba ante las autoridades de tránsito y dentro del proceso civil en nada cambiaba los hechos, por cuanto no se probó un exceso de velocidad que fuera la causa eficiente del accidente, ya que no hubo huellas de frenado. Respecto de lo segundo, debía precisarse que todo vehículo liviano o pesado podía adelantar a otro vehículo por la izquierda para lo cual debía utilizar lógicamente, el carril izquierdo. - Ausencia de pronunciamiento de la acción directa.
Señalando que al habérsele vinculado como demandada directa en virtud del ejercicio de la acción directa de los demandantes y, a su vez, llamada en garantía por el asegurado debió realizarse Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 en la sentencia un pronunciamiento frente a las pretensiones de los demandantes en el líbelo genitor, conduciendo esa omisión a la irregularidad de ordenar a la aseguradora un reembolso a favor del asegurado que no correspondía, debiendo hacerse en los términos del sublímite del valor asegurado por perjuicios morales de hasta el 25% del valor asegurado ($500.000.000), así como la cobertura de este tipo de perjuicios solo para la compañera permanente y los padres de la víctima, conforme a lo pactado en el respectivo contrato.
II. Problema Jurídico. Corresponde establecer: i) si logró demostrarse la culpa exclusiva de la víctima o alguna incidencia o participación de esta en el hecho dañoso, que conlleve a la exoneración de los demandados, o a la reducción de la condena según sea el caso; de concluirse responsabilidad total o parcial de la víctima; ii) si se acreditó el perjuicio moral reclamado por las hermanas y abuela del fallecido; iii) si el monto tasado por perjuicios morales a favor de la compañera y padres del occiso se ajusta a los topes reconocidos jurisprudencialmente, de cara a lo probado en el proceso; iv) si se omitió definir las pretensiones elevadas por la parte demandante en contra de la aseguradora en acción directa y en caso afirmativo, definir las mismas; v) si era procedente aplicar el sublímite del 25 % del valor asegurado con relación al perjuicio patrimonial reconocido y solo respecto de padres y compañera, en la forma como fue pactado en el contrato de seguro.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.
De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 12 siendo por tanto que, a los aspectos puntuales de los reparos, debidamente sustentados, que nos ocuparemos.
Para tal efecto, se analizarán los mismos agrupándolos según la sustentación en la cual fueron soportados: 3.3. Reparo frente a la atribución de la responsabilidad. En mérito a que el hecho generador del siniestro en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama el demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores.
Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este linaje, ha de estarse a lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la 12 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.
Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también su propietario y la persona que tiene la administración de este, ya que, en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede respecto de quien aprovecha el instrumento en su beneficio.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario”.
CSJ, SC del 17 de mayo de 2011, exp. n.° 2005 00345. En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 la misma”13.
A partir de lo anterior, para derruir la presunción de guardián de la cosa, le corresponde al propietario y a quien ostenta provecho económico demostrar la ruptura del poder de uso, dirección y control, por ejemplo, a través de título jurídico que lo denote.”14 Pues bien, como se advirtió, aducen los demandados que la sentencia erró en atribuir la responsabilidad del fallecimiento de Cristian Camilo Úsuga Barragán en el accidente ocurrido el 6 de julio de 2019, en la Carrera 63, entre las Calles 100 y 99, a Víctor Oswaldo Sierra Nova, en su calidad de propietario camión de placa WOT-464, por cuanto no se probó que Mario Humberto Murcia Mendieta, conductor de este vehículo, hubiese realizado alguna conducta que fuese determinante en dicho insuceso, insistiendo que el hecho dañoso en este caso se produjo por culpa exclusiva de la víctima o, cuando menos, que esta tuvo injerencia en la ocurrencia del mismo, por haber vulnerado los artículos 55, 56 y 58 del Código Nacional de Tránsito, los cuales contemplan: “ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo. 13 14 CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad.
N° 2011-00112-01 SC4428-2014, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, 8 de abril de 2014. Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares. …” Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavía del ferrocarril”. … “Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física”. … “Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles”.
(negrillas y subrayas propias). Pues la vía en la que se produjo el accidente está catalogada como una autopista, que no tiene andenes, ni cruces peatonales, ni semáforos que permitieran su paso o tránsito, no obstante, Cristian Camilo había intentado realizar atravesar la misma, sin la precaución debida y poniendo en riesgo su propia integridad, sin que su conducta hubiese podido ser previsible para el conductor dado la hora y condiciones del lugar.
Ahora, cuando se alega como causa extraña la culpa exclusiva de la víctima, quien lo hace no puede haber intervenido de ninguna manera en el hecho dañoso, pues desfigura dicha causal de exclusión de responsabilidad, por lo que se entrará a determinar el modo como ocurrió el accidente para efectos de establecer si en este caso se configuró no dicha eximente de responsabilidad.
Efectivamente como lo alega la vocera judicial de la aseguradora, no existe forma de establecer cuál era la intención del peatón al estar parado o transitar por esa vía, a esa hora de la noche; sin Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 embargo, contrario a lo afirmado por ambos demandados, si puede determinarse que Cristian no intentó cruzar la vía de manera imprudente, ni mucho menos que invadió esta, pues el mismo conductor del camión en su declaración afirmó “antes del accidente no vi al peatón porque no estaba sobre la vía, no lo ví”.
Ahora, si bien es cierto que, de acuerdo con el croquis, se ubicó al peatón con casi todo su cuerpo sobre la vía, incluso solo se aprecian casi que únicamente sus pies en la línea divisoria de la vía15: También lo es que, al examinarse el registro fotográfico realizado, puede evidenciarse que realmente el peatón tiene casi la mitad de su cuerpo dentro de la vía y la otra mitad por fuera de la línea divisoria16: 15 Pág. 38 / 02DemandaPoderAmparoPobrezaMedida.pdf / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia 16 Pág. 56 / 02DemandaPoderAmparoPobrezaMedida.pdf / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 De donde puede colegirse que aquél no estaba intentando cruzar la vía, pues de ser así, su cuerpo hubiese quedado efectivamente sobre la vía, ocasionando incluso que el vehículo le pasara por encima, lo que no ocurrió. Ahora, si se detalla la distancia en la que quedó el camión de la línea divisoria del lado izquierdo por donde transitaba, puede concluirse que el peatón estuviera parado sobre el borde de la vía esperado la oportunidad para poder cruzarla ante la ausencia de andenes, pasos peatonales o puentes en el lugar como todos lo reconocen17 y es allí donde el retrovisor del camión lo golpea. 17 Pág. 61 / 02DemandaPoderAmparoPobrezaMedida.pdf / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 Lo que puede incluso corroborarse con la distancia que se aprecia entre la línea divisoria de los dos carriles, que es mucho más amplia18: Ahora, en cuanto a lo imprevisible que pudiera resultar el tránsito de peatones en la vía a esa hora de la noche, la zona arbórea, la ausencia de viviendas y la ropa oscura de la víctima, es claro que, de acuerdo con el informe policial del agente de tránsito, se contaba con iluminación artificial buena19: 18 19 Pág. 57 / 02DemandaPoderAmparoPobrezaMedida.pdf / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia Pág. 35 / 02DemandaPoderAmparoPobrezaMedida.pdf / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 Condiciones de visibilidad que fueron ratificadas en el informe ejecutivo realizado por los agentes de policía20: Ahora, si el conductor consideraba que no era suficiente con la luz artificial que existía en el lugar, debió tener una mayor precaución en la zona, esto es, extremar el cuidado si era que advertía poca visibilidad, y sin bien era factible que exactamente en el punto donde fue el insuceso no se ubicaran viviendas al 20 Pág. 66 / 02DemandaPoderAmparoPobrezaMedida.pdf / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 lado de la carretera, lo cierto es que sí se trataba de una zona residencial, tal como se dejó sentado en el informe de policía de tránsito21: Característica del lugar que fue ratificada en el informe realizado por la policía nacional22: Es precisamente por esta razón que los artículos 74 y 106 del Código Nacional de Tránsito establece, independientemente de que se trate de una vía tipo autopista que, en los lugares de poca visibilidad, o que sean considerados como zonas residenciales, la velocidad sea reducida, así: “ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. 21 22 Pág. 35 / 02DemandaPoderAmparoPobrezaMedida.pdf / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia Pág. 66 / 02DemandaPoderAmparoPobrezaMedida.pdf / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 … Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. …” “ARTÍCULO 106.LÍMITES DE VELOCIDAD EN VÍAS URBANAS Y CARRETERAS MUNICIPALES.
En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los cincuenta (50) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora.” Es decir, que el tránsito de los vehículos en zonas residenciales o que ofrezcan poca visibilidad para el conductor debe ser a una velocidad no superior a 30 k/h; porque al ser residencial lo previsible es que pueda encontrase cualquier transeúnte en la vía o en sus proximidades, y ese límite se fija es para eso, para que puedan tener posibilidad de maniobrar en caso de que ello suceda como frenar o esquivar y así evitar la colisión o atropellamiento, pues por más vía pública que sea, siempre la vida de cualquier ser humano, o incluso otro ser viviente, debe tener prelación; sin embargo, en la declaración rendida ante el estrado judicial, aquél manifestó que transitaba una velocidad de 30 a 35 k/h23, no obstante, conforme se indicó en la demanda y se ratificó por el codemandado Sierra Nova al formular el recurso de apelación, en la versión dada ante el trámite contravencional afirmó que iba entre 40 y 50 km por hora, esto es, “no hablo de velocidades máximas, ni exactas, solo expreso velocidades 23 Minuto 11:12 / 28GrabacionInstruccionJuzgamientoParte1.mp4 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 aproximadas, utilizó el termino más o menos, promedio y no superior a 50, K/H”24, siendo esta la versión mas genuina en tanto la emitió recién sucedido el accidente donde la recordación estaba intacta, ya después, por supuesto que se acomoda de acuerdo a lo que convenía una vez verificado lo que legalmente estaba permitido allí y de la asesoría pertinente de cara a su defensa en juicio.
Entonces más allá de que no se haya dado una velocidad exacta, y que es verdad que a todo momento el conductor no esta examinando el tablero de la velocidad a la cual se desplaza, si confesó estar circulando por encima de ese límite, siendo su obligación estar verificándola cuando accede o cruza sitios especiales, en los que, al margen de que existan o no señales de tránsito, él como conductor con licencia para el efecto debe conocer las leyes que regulan el tema, siendo claro, como antes se vio, que la velocidad máxima en zona residencial es de 30 k/h, es decir son lugares donde, con mayor razón debe percatarse que se esté dentro del límite permitido, pues de lo contrario no solo se infringen las normas de tránsito antes citadas, sino que se asume el riesgo de no poder maniobrar adecuadamente ante un imprevisto como el advertido, ya sea para frenar o esquivarlo; siendo por ello además, que precisamente sobre esa vía existían resaltos que ratificaban la precaución con la que se debía conducir por allí. Ahora, en cuanto a que no podía llevar mucha velocidad porque “había acabado de pasar los tres primeros resaltos” 25, lo cierto es que verificada la misma aplicación Google Maps, utilizada por la 24 Pág. 4 / 31Memorial01Agosto2023Reparos.pdf / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia - Pág. 4 / 18MemorialSustentacion.pdf / 02SegundaInstancia 25 Minuto 12:28 / 28GrabacionInstruccionJuzgamientoParte1.mp4 / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 apoderada de la aseguradora, puede evidenciarse que entre el último resalto al que hace referencia el conductor y el lugar donde ocurrió el accidente, existe una distancia considerable que le permitiría incrementar su velocidad hasta alcanzar los aproximados que afirmó inicialmente eran los que llevaba para el momento del insuceso, como se evidencia en las siguientes imágenes, que fueron tomadas en la trayectoria que llevaba el vehículo, habiendo ocurrido el incidente casi al final de esa recta26: 26 Av.
Del Río - Google Maps Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 Ahora, si fuera cierto lo que afirmó el conductor del camión que transitaba por el carril izquierdo porque acababa de adelantar otro vehículo, ello lo que denotaría de inmediato es que debió acelerar más para poder lograr esa maniobra, aumentando inevitablemente su velocidad.
Y aunque la recurrente insiste en que al respecto no existe una prueba técnica que determine a ciencia cierta cuál era la real velocidad para ese momento, lo cierto es que al respecto no existe tarifa legal, siendo consecuente establecer la misma, o al menos aproximada, a partir de otros medios probatorios como los analizados. Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 En todo caso, tal cosa -lo del adeantamiento de otro vehículosolo se quedó en su dicho, pues prueba alguna se arrimó al respecto, por lo que entonces es evidente que se desplazaba por el carril no permitido, conducta se encuentra prohibida por el Código Nacional de Tránsito, en su artículo 73.
Y resulta que tal infracción fue determinante para la ocurrencia del hecho dañoso, si se tienen en consideración que, de no habertransitado por ese carril, no hubiese arrollado al peatón o por lo menos hubiese podido advertir de su presencia por ese costado de la vía, reaccionando para evitar impactarlo como era su deber. Así las cosas, en verdad no quedó acreditada la culpa exclusiva de la víctima por cuanto el conductor realizó conductas que tuvieron injerencia directa en la causación del accidente, aunado a que, contrario a lo alegado, como ya se advirtió, era previsible que en una zona residencial, como lo es por donde transitaba Cristian Camilo, se encontraran transeuntes y por tanto resistible, pues de haber ido a la velocidad máxima permitida y por el carril que le correspondía, no hubiese impactado a la victima.
Ahora, en cuanto a la reducción de la condena, peticionada de manera subsidiaria, en razón de la participación o aporte de la víctima en la ocurrencia del hecho dañoso, se tiene que como se indicó con antelación, debió acreditarse por la parte demandada que efectivamente Cristian Camilo intentó cruzar la calle sin la debida precaución, por no haber en el lugar un paso peatonal, ni semáforos; sin embargo, tal circunstancia no solo no se demostró, sino que, por el contrario, conforme se expuso, con la confesión del conductor de que el peatón no estaba en la vía, Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 impide admitir como cierta ese supuesto fáctico.
Y el solo hecho de que aquél estuviese transitando por la vía, como dijeron los testigos era usual que lo hiciera por ser el recorrido que utilizaba hacia su lugar de residencia, no conllevaba en sí que el mismo pusiera en riesgo su vida, máxime cuando se evidencia que por el lado que estaba transitando había suficiente espacio para el paso de vehículos27: Debe precisarse que no es posible valorar la imagen aportada por la aseguradora de la aplicación Google Maps, para establecer área de la vía donde ocurrió el accidente y su vocación para el tránsito exclusivo de vehículos, no de peatones, como lo aduce en la sustentación del recurso, por cuanto la misma no corresponde a la dirección donde ocurrió el insuceso, pues fue acompañada la siguiente: 27 Av.
Del Río - Google Maps Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 Y al verificarse las direcciones de las vías se tiene que, si bien muestra la Carrera 63, lo hace a la altura de la Calle 48 y 4728: Cuando la dirección correcta según el croquis es la Carrera 63 entre las Calles 100 y 99: 28 Quebrada La Hueso, Antioquia, Colombia - Bing Mapas Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 En esta zona, si bien existe una pendiente entre ambas calzadas, también de la misma aplicación antes referenciada pudo establecerse que la baranda que divide a aquéllas tiene una división que al parecer se utilizó por este para acceder al borde de la calzada por donde transitaba29: Por lo que, para pasar de una calzada a otra no se requería ni siquiera saltar la baranda, ni la pendiente era de una altura que tuviera que ser un “gato”, como lo adujo la vocera de la aseguradora en sus alegatos de conclusión30, para superarla.
Corolario con lo expuesto, se confirmará la atribución de la responsabilidad en cabeza de la demandada sin lugar a reducción alguna, conforme se resolvió en primera instancia. 3.4. Reparo frente al daño moral. 29 Av. Del Río - Google Maps Minuto 1:30:51 01PrimeraInstancia 30 / 28GrabacionInstruccionJuzgamientoParte1.mp4 / 01CuadernoPrincipal / Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 Señaló la parte demandante su inconformidad frente al monto reconocido por este perjuicio a la compañera y padres de la víctima y el no habérsele reconocido a las hermanas y abuela de esta, a pesar de referenciarse en la parte motiva sobre la presunción de causación en parientes cercanos, mencionando dentro de estos a las hermanas y abuelos.
En cuanto al primer reproche, señala que debió reconocerse a la compañera y padres de la víctima los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se pretendieron en la demanda, atendiendo a que se encontraban dentro del primer círculo familiar como lo había señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia.
De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que31 “…13.1. La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, 31 Sentencia SC4703-2021.
Mp. Luis Armando Tolosa Villabona Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados…” Y también que: “…13.3. La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley.
Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador…”32 Como puede verse, además del arbitrium judicis con que goza el fallador de la causa, en el ámbito de su autonomía funcional para el efecto, pues que justamente por su naturaleza inmaterial, meramente subjetiva, no es posible pretender una regla única de cuantificación de este, todo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso y de cada individuo en tanto seres humanos únicos tenemos formas disímiles de enfrentar el dolor y las adversidades de la vida.
Justo por eso, en estricto sentido, no se trata de un daño que pueda repararse monetariamente, sino que lo que se busca es compensarlo así sea en parte, pues que, incluso, es probable que tales aflicciones sigan persistiendo. Es así que, el solo hecho de ser de la primera línea familiar como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, no conlleva al reconocimiento del tope máximo que por esta modalidad de 32 Ibidem Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 perjuicios ha se ha reconocido, sino que se ha estimado que opera una presunción en su causación, como lo señaló el juez de primera instancia, pero para efectos de establecer el quantum, está facultado para que, según las pruebas allegadas, tase los mismos, atendiendo a las particularidades de cada caso.
En este evento tenemos que, atendiendo la edad de la víctima, su muerte violenta y la cercanía de esta con su pareja, con quien ya llevaba más de tres años de convivencia, según los testigos y la relación de padres e hijo, independientemente de que convivan juntos, existe un fuerte lazo emocional que hacía mérito para el reconocimiento del perjuicio moral en el monto estimado por el a quo, dado el dolor que pudo causar la pérdida de ese ser querido.
Ahora, en cuanto al segundo reproche hecho por la parte demandante con relación al daño moral, esto es, el no disponerse el resarcimiento del que sufrieron sus hermanas y abuela, debe señalarse que si bien el máximo órgano en la jurisdicción ordinaria, ha estimado en principio y de manera reiterada la presunción de la causación de estos perjuicios para los familiares del primer círculo familiar (esposos, compañeros permanentes, padres e hijos)33, también lo es que ha extendido su aplicación a otros familiares, como hermanos34 y abuelos35, salvo que se pruebe en contrario, es decir que a pesar de ese vinculo cosanguíneo en verdad no existían lazos de afecto, cariño y fraternidad, o simplemente tal relación familiar era inexistente, lo cual acá no sucedió, por lo que en este caso se le reconocerán a éstos a las demandantes que ostentan esta calidad para con la víctima, esto es, a Juliana Andrea Úsuga Barragán, Kelly Johana 33 Sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018 34 Sentencia SC5885-2016 del 6 de mayo de 2016 35 Sentencia SC9193 del 28 de junio de 2017 Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 Alemán Barragán (hermanas) y María Ofelia Higuita de Úsuga (abuela), conforme lo había indiciado el juez de primera instancia, omitiendo pronunciarse al respecto en la parte resolutiva de la sentencia, y se tasarán en el monto de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. 3.5.
Reparo frente a la omisión de pronunciamiento de la acción directa en contra de la aseguradora y la aplicación del sublímite contemplado en el contrato. Aduce la apoderada judicial de la aseguradora que el a quo omitió pronunciarse frente a la procedencia de la acción directa incoada por los actores, pues se había limitado a definir el llamamiento en garantía. Al respecto, baste señalar que en la sentencia se hizo referencia a que se había acreditado que el vehículo involucrado en el accidente de placas WOT-464, estaba asegurado por responsabilidad civil extracontractual por Seguros del Estado S.A., con la póliza aportada con el llamamiento en garantía y su contestación, por lo que recaía sobre esta compañía la obligación de reparar en forma directa o como llamada en garantía36.
Es decir, en este caso, el operador jurídico de primer grado, definió de manera conjunta tanto la acción directa, como el llamamiento en garantía en razón de que las pretensiones en ambos estaban soportadas precisamente en el contrato de seguro mediante el cual que garantizaba el pago de los perjuicios que se ocasionaran con el citado vehículo por responsabilidad civil 36 Minuto 41:58 / / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 extracontractual, no evidenciándose omisión alguna por haberse realizado ese pronunciamiento conjunto, que finalmente deriva en la responsabilidad que debe asumir Seguros del Estado como garante.
Ahora, si se evidencia en la sentencia que se ordena a la citada compañía el reembolso al llamante, “en los términos de la póliza de responsabilidad civil extra contractual aportada con el llamamiento, hasta el valor a que ha sido condenado el llamante con el sublímite del 25% del valor asegurado respecto de perjuicios morales en favor de los padres y la compañera permanente”, cuando en este caso, se formuló acción directa en su contra, por lo que lo dable era disponer el pago directo por parte de esta a los demandantes, razón por la cual, se modificará la sentencia en este sentido.
Ahora, en lo que respecta a la improcedencia de aplicar el sublímite contemplado en el parágrafo 3° del numeral 1.18 de la póliza, afirmó la parte demandante que esta cláusula era ineficaz, pues no corresponde propiamente a una exclusión y la misma figura en la página 8 de la póliza, sin tenerse en consideración las disposiciones que contemplan los requisitos a los que deben ceñirse las mismas: artículo 44 de la Ley 45 de 1990, artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las Circulares Externas No. 007 de 1996, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, Capitulo II, 1.2.1.2.
Donde se establece que los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. Y el asegurado adujo que “nunca le explicaron o le pusieron de presente esas exclusiones o sublímites, toda vez que, según Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 este, el asesor que en nombre de la aseguradora le vende las pólizas, lo único que le dijo, fue, que la póliza es todo riego y le cubre hasta $2.000.000.000.
Sin explicarle las supuestas exclusiones y sublimites de perjuicio extrapatrimonial”, debiéndose además considerar la jurisprudencia y la doctrina han considera “que el perjuicio extrapatrimonial sea cual sea su denominación, que experimenta el asegurado al momento de tener que pagar una condena de perjuicio extrapatrimonial, para él, esto se convierte en un daño emergente, que necesariamente afecta su patrimonio por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil Extracontractual, como en el caso concreto”, citando alguna jurisprudencia como soporte.
Sin embargo, debe precisarse, en primer lugar que los pronunciamientos citados como sustento de este último reparo, aluden a los casos en que la aseguradora se opone al reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales por no estar expresamente contemplados dentro de los amparos, para indicar que solo podrá exonerarse de garantizar el pago de los mismos cuando se excluyan expresamente, supuesto que no encaja en el caso bajo estudio, pues lo contemplado en la cláusula que se repara es un sublímite de la suma asegurada.
El sublímite en un contrato de seguro, no es propiamente una exclusión, sino una limitación respecto del monto máximo que la aseguradora pagará por un tipo específico de pérdida o bajo ciertas condiciones; y se acuerdan generalmente de manera tal, que dicho valor sea menor al límite máximo general de la póliza y se aplican a coberturas específicas o a pérdidas en circunstancias particulares.
Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 En el sub júdice, se pactó un sublímite respecto de los perjuicios morales, no sólo en cuanto al monto de los mismos (25% de la suma asegurada), sino además de quien los hubiese sufrido (compañera o cónyuge e hijos, y en ausencia de estos últimos, los padres de la víctima), en el numeral 1.18 del clausulado o condiciones del respectivo contrato, así37: 37 Pág. 35, 36 / 07Memorial12julioContestacionSegurosEstado.pdf / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 Significa que en este caso, lo que se pactó fue un valor máximo a reconocer por la aseguradora tratándose de los perjuicios morales sufridos por un tercero en razón de la responsabilidad del asegurado y cuyo pago le conllevara un detrimento económico, condiciones que hacen referencia al límite máximo de indemnización o suma asegurada, que puede ser acordada entre las partes contratantes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, siempre que no resulte abusiva, lo que no se evidencia en este caso.
Ahora, en cuanto a la forma como deben pactarse los amparos y exclusiones en una póliza, se establecen algunos requisitos frente a la forma, como la enlistada en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que contempla los requisitos de la póliza, señalando en su numeral 2, literal c: “Los amparos Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.” Este requisito, generó múltiples controversias judiciales, al plantearse la discusión sobre la aplicación literal o no de la exigencia referenciada, esto es, que se encontraran relacionadas “en la primera página de la póliza”, que conllevaron a emitir decisiones disímiles, acogiendo en unas el criterio de literalidad de la norma para estimar que absolutamente todas las exclusiones debían estar enunciadas en dicha parte de la póliza 38 y en otras, que podría ser a partir de la primera página en forma continua y destacada39; habiendo asumido esta Sala, antes de que el ponente la integrara, la primera de las posiciones40.
Sin embargo, la Superintendencia Financiera, en ejercicio de la facultad legal de “[I]nstruir a las entidades vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”41 emitió la Circular Externa 029 de 2014, mediante la cual reexpidió la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), “actualizando su contenido con la normatividad y con los pronunciamiento jurisprudenciales vigentes en materia financiera, aseguradora y del mercado de valores.” 38 STC de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, STC 514-2015, 29 ene., STC 17390- 2017, 25 oct., STC 9895- 2020 y STC 12213-2021, 16 sep. 39 STC 4841-2014, SC 4527- 2020 y SC 4126-2021. 40 Sentencias del 18 de septiembre de 2017.
Rdo. 05001 31 03 009 2012 00631-01 y del 21 de agosto de 2019. Rdo. 05001 31 03 010 2013 01010 01. M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO. 41 Artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, modificado por el Decreto 1848 de 2016 y por el artículo 2 del Decreto 2399 de 2019 Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 Es así que, en la Parte II, Título IV, Capítulo II, numeral 1.2.1, instruyó sobre los requisitos generales de la póliza, en los siguientes términos: “Para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el numeral 2 del art. 184 del EOSF las entidades aseguradoras deben redactar las condiciones del contrato de forma que sean claramente legibles y que los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas del negocio celebrado.
Para ello, las pólizas deben incluir, cuando menos, la siguiente información: 1.2.1.1. En la carátula 1.2.1.1.1. Las condiciones particulares previstas en el art. 1047 del C.Cio. 1.2.1.1.2. En caracteres destacados o resaltados, es decir, que se distingan del resto del texto de la impresión, el contenido del inciso 1 del art. 1068 del C.Cio.
Para el caso de los seguros de vida, el contenido del art. 1152 del mismo ordenamiento legal. 1.2.1.2. A partir de la primera página de la póliza (amparos y exclusiones) Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y, en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada.
No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral.” (Resaltos fuera del texto). De esta manera, la citada entidad privilegió la interpretación que mejor se ajustaba a la voluntad de las partes y a las necesidades de conocimiento e información del consumidor y que al mismo Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 tiempo cumple con la finalidad de estas disposiciones, que no es otra, que procurar el conocimiento por el asegurado, de los eventos amparados y los que se encuentran excluidos, de forma fácilmente identificables y comprensibles, evitando que se aleguen después limitaciones consignadas de manera aislada o sorpresiva.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo una de las finalidades del recurso de casación, más precisamente la unificación de la jurisprudencia y, luego de realizar un estudio sobre el tema, expuso lo que consideró era la adecuada interpretación de las disposiciones que regulan la consagración de los amparos y exclusiones contractuales, así42: “Con apoyo en los elementos hermenéuticos antes señalados, considera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera «para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF» y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes”.
A juicio de la Sala, esta intelección se corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor–. 42 Sentencia SC-2879 de 2022, M. P.: Luis Alonso Rico Puerta Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 “…” Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado.” En este caso tenemos que dentro de lo que se denomina carátula o primera hoja de la póliza de la póliza objeto de la demanda, se indicaron de manera expresa las condiciones aplicables a la misma así43: Y dentro de dicha forma, se encuentra efectivamente incluido el sublímite que determina la suma asegurada respecto de los perjuicios morales, sin que haya alegado por el asegurado que las mismas no le fueron entregadas conjuntamente con la póliza o remitidas posteriormente, pues dentro de las obligaciones que también recaen sobre el mismo, está el verificar las condiciones establecidas dentro del contrato, para efectos de establecer si se compaginan lo ofrecido por el respectivo asesor y, en caso contrario, realizar la respectiva reclamación y ajuste antes de la ocurrencia del siniestro asegurado, no bastando la simple afirmación de la no explicación de todos los amparos y exclusiones, para tornarlas inaplicables en determinado evento. 43 Pág. 23 / 07Memorial12julioContestacionSegurosEstado.pdf / 01CuadernoPrincipal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 En consecuencia, se confirmará la aplicación del sublímite respecto de la condena de los perjuicios aquí impuesta, pactado en el 25 % de la suma asegurada y respecto de la compañera y padres de la víctima. 3.6.
Actualización condena. Contempla el artículo 283 del Código General del Proceso en su inciso 2° que “[E]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. Por tanto, se procederá a realizar la correspondiente actualización, desde la fecha de dicha providencia (28 de julio de 2023) en los siguientes términos y con la fórmula dispuesta para tal efecto, procediendo en primer término a actualizar el salario mínimo para la fecha del accidente (2019), que se presumió devengaba la víctima así: VI = VA x _IPC FINAL IPC INICIAL VI = $828.116 x 150,99 102,94 VI = $828.116 x 1,466776763 VI = $1.214.661 Menos el 50% que se afirmó destinaba para el hogar, arrojaría un total de $607.331. 3.6.1.
Por lucro cesante consolidado. Tal como se indicó en la sentencia de primera instancia, para liquidación debe Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 considerarse entre la víctima y su cónyuge, el que tuviera una esperanza de vida más corta. En este caso, la señora LOURDES, quien para la época del accidente tenía 34 años de edad, con una probabilidad de vida de 49.9 años, que equivalen a 598.8 meses.
LCC= Ra x (1 + i)n - 1 i = $607.331 x (1+ 0,004867)50,2 – 1 0,004867 = $607.331 x 0,2760007353 0,004867 = $607.331 x 56,7085957 LCC = $34.440.888 3.6.1. Por lucro cesante futuro. Dentro del cual se deben liquidar los 548,6 meses de la totalidad de la expectativa de vida de la compañera de la víctima. LCF= Ra x (1 + i)ⁿ - 1 i (1 + i)ⁿ = $607.331 x (1+ 0,004867)548,6 -1. 548,6 0,004867 (1 + 0,004867) = $607.331 x _13,34726989. 0,06982816256 = $607.331 x 191,1445096 LCF= $116.087.986 3.6.
Conclusión Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible confirmar la sentencia emitida en primera instancia; adicionando el ordinal tercero para reconocer los perjuicios morales a las hermanas y abuela de la víctima; modificando el ordinal quinto para Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 actualizar las condenas impuestas por daño material y el sexto, para modificar la orden impartida a la aseguradora, en los términos indicados en la motivación. Dado el resultado del recurso para ambas partes, no se impondrá condena en costas en esta instancia. IV.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal TERCERO de la misma providencia para reconocer a Juliana Andrea Úsuga Barragán, Kelly Johana Alemán Barragán y a María Ofelia Higuita de Úsuga, en su condición de hermanas de la víctima, las dos primeras y de abuela la última, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales para cada una, por concepto de perjuicios morales.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la citada sentencia, para actualizar las condenas a favor de la demandante Lourdes Giraldo Giraldo, el cual quedarán así: 1. Por lucro cesante consolidado, la suma de $34.440.888 2. Por lucro cesante futuro, la suma de $116.087.986 TERCERO: MODIFICAR la orden impartida a la aseguradora en el ordinal SEXTO para en su lugar, condenarla a pagar directamente hasta el monto de $500.000.000, los perjuicios Proceso Radicado Verbal 05001310300820220013701 morales a la compañera de la víctima, Lourdes Giraldo Giraldo y a los padres, Gloria Inés Barragán Herrera y Emilio de Jesús Úsuga Higuita, y, hasta la suma de $2.000.000.000, menos lo que deba cancelar por perjuicios morales, los materiales reconocidos en esta sentencia, a favor de la CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: En lo demás, se CONFIRMA la sentencia impugnada.
SEXTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6240112694da5ff0692bdf6573a05c18c3ab57b02a50115a3dab0875494168a Documento generado en 02/10/2025 01:43:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica