Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: APELACION DE AUTO RAD 77.879

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08758-31-05-001-2023-00122-01 (77.879). En Barranquilla, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJIA, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 023 El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA AGROQUIMICA GASES RAMAS AFINES Y DERIVADOS – SINTRAINQUIGAS – SECCIONAL SOLEDAD, convidó a juicio a CORTEVA AGRISCIENCE DE COLOMBIA S.A.S. para que, con su citación y audiencia, se declare que ésta última celebró convención colectiva de trabajo con la primera; que sus afiliados son beneficiarios de la cláusula octava (8°) de ese texto convencional, y que CORTEVA AGRISCIENCE DE COLOMBIA S.A.S. no le ha dado cumplimiento a la citada cláusula.

En consecuencia, se le condene a variar formalmente y por escrito la modalidad de los contratos de trabajo de sus afiliados, y pagar las costas del proceso, y que se falle extra y ultra petita. Traslado y respuesta de la demandada CORTEVA AGRISCIENCE DE COLOMBIA S.A.S. propuso la excepción previa de INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE, bajo el argumento que “(…) La parte demandante en este proceso es el SINDICATO NACIONAL DE Radicación No. 08758-31-05-001-2023-00122-01 (77879).

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA AGROQUIMICA GASES RAMAS AFINES Y DERIVADOS - SINTRAINQUIGAS SECCIONAL SOLEDAD. Sea lo primero resaltar que las seccionales de un sindicato no cuentan con personería jurídica, entendida como la capacidad legal de representar, ser representado, ejercer derechos y contraer obligaciones. El artículo 391-1 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) dispone que todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales en los municipios distintos al domicilio principal en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros.

También se prevé la creación de comités seccionales en los municipios distintos al domicilio principal o el de la subdirectiva en el que tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros, no pudiendo haber más de una (1) subdirectiva o comité por municipio. Como bien lo consideró el Ministerio del Trabajo en el concepto 201564 de 2013: “De lo anterior se colige que las subdirectivas y comités seccionales ( ) fueron concebidos como organismos de dirección dependientes de los sindicatos, establecidos por fuera del domicilio principal de la organización sindical, razón por la que no gozan de personería jurídica propia y por esto el Ministerio del Trabajo no inscribe en el registro las subdirectivas o comités como tales, sino que efectúa la inscripción de los miembros que integran sus juntas directivas.” (subrayado y negrilla como énfasis).

Ahora bien, asunto diferente es la capacidad de representación, la cual puede ser ejercida por una seccional de una organización sindical, siempre y cuando se den los presupuestos de ley para ello. Es decir, para que una seccional pueda efectivamente representar a una organización sindical en un escenario litigioso, resulta necesario que la primera cuente con el debido poder o facultad para ello.

En el caso concreto llama la atención que no fue aportado poder alguno que confiera a la seccional demandante la facultad o capacidad para representar a la organización sindical. Asimismo, revisando los estatutos de ésta última, tampoco se encontró disposición alguna en tal sentido. En otras palabras, el hoy demandante no cuenta con capacidad ni estatutariamente ni por delegación de ningún tipo.

Sobre este punto, el mismo Ministerio del Trabajo en el concepto 201564 de 2013, aclaró que: “A la luz del Código Sustantivo del Trabajo, toda organización sindical, aunque goza de libertad para establecer su organización interna, debe poseer unos estatutos con un contenido mínimo, en este sentido, el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990 establece: ( )” 2 Radicación No. 08758-31-05-001-2023-00122-01 (77879).

En línea con todo lo anterior, la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia SL5173-2020, rad. 84954, al reiterar lo resuelto en la sentencia SL4601-2018, rad. 80408, precisó: “( ) la creación de subdirectivas y comités seccionales busca que las organizaciones sindicales puedan ampliar de manera efectiva la participación de sus asociados cuando aquellas se desempeñen en diferentes sedes territoriales, por lo que las seccionales no pueden ser meros apéndices administrativos del órgano mayor.

Así, ha precisado que las subdirectivas sindicales tienen la posibilidad de representar a la persona jurídica del sindicato en un escenario judicial, esto es, tener capacidad para ser parte y comparecer al proceso para defender sus intereses comunes (CSJ SL4601-2018). De todo lo anteriormente expuesto se concluye que la hoy demandante, es decir SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA AGROQUIMICA GASES RAMAS AFINES Y DERIVADOS - SINTRAINQUIGAS SECCIONAL SOLEDAD, no cuenta con capacidad para representar a la organización sindical por cuanto no fue aportado poder para ello ni se le faculta en tal sentido en los estatutos de dicha organización.” DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de origen a través de la decisión que es objeto de análisis por la Sala, proferida en audiencia del 18 de septiembre de 2024, DECLARÓ NO PROBADA la excepción previa de INDEBIDA REPRESENTACION DEL DEMANDANTE.

La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a lo cual consideró que, con arreglo al art 55 de la ley 50 de 1990, además de lo estatutos de la organización sindical demandante y lo discurrido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, sentencia SL 5173 de 2020, la parte demandante tenía capacidad para comparecer y representar los intereses de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA AGROQUIMICA GASES RAMAS AFINES Y DERIVADOS – SINTRAINQUIGAS. 3 Radicación No. 08758-31-05-001-2023-00122-01 (77879).

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte pasiva la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria, manifestando que quien debía comparecer era el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA AGROQUIMICA GASES RAMAS AFINES Y DERIVADOS – SINTRAINQUIGAS, y no la seccional; luego entonces, como el poder otorgado provenía de aquél, se configuraba el medio exceptivo invocado.

Tramite de segunda instancia Esta Sala mediante providencia de trámite, corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días a cada una de las partes. Dentro del término de traslado, la demandada solicito la revocatoria del auto apelado en atención a que las seccionales de un sindicato no cuentan con personería jurídica, entendida como la capacidad legal de representar, ser representado, ejercer derechos y contraer obligaciones.

Solicitó además la terminación del proceso, señalando que los trabajadores por quienes el sindicato presentó la demanda terminaron por mutuo acuerdo el contrato de trabajo suscrito con CORTEVA AGRISCIENCE DE COLOMBIA S.A, para lo cual, aportó los acuerdos de transacción suscritos por cada uno de los demandantes. C O N S I D E R A C I O N E S: El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si existe mérito para declarar probada la excepción previa planteada de INDEBIDA REPRESENTACION DEL DEMANDANTE, tal como lo invoca la pasiva, o por el contrario, no lo hay y como consecuencia debe ordenarse la continuación del trámite del proceso. 4 Radicación No. 08758-31-05-001-2023-00122-01 (77879).

Tesis de la Sala: La Sala sostiene la tesis que no existe mérito para declarar la excepción de INDEBIDA REPRESENTACION DEL DEMANDANTE, por lo cual el auto apelado debe confirmarse. Argumentos para resolver: Como cuestión de primer orden, cumple advertir que, en virtud del principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia, la Sala abordará el estudio del proceso en los aspectos que fueron objeto de reproche por el demandante, en los términos del artículo 66A del C.P.T.S.S. Asimismo, conviene recordar que dentro del estatuto adjetivo laboral no se encuentran específicamente reseñadas todas las excepciones previas que pueden proponerse en los juicios del trabajo.

Particularmente, en el ejecutivo laboral. Sin embargo, si son de su resorte regulatorio, la oportunidad y trámite de éstas (artículos 31 num.6 y 32 C.P.T.S.S.), por lo cual para establecer cuáles son las excepciones previas que pueden proponerse en los juicios del trabajo, debemos atenernos a lo establecido en el artículo 100 del CGP, en lo pertinente, aplicable en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C.P.L. El numeral 4º del artículo 100 del CGP., contempla como excepción la “incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”.

La excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante o demandado, se configura cuando quien comparece al proceso carece de capacidad para ser parte, sólo predicable, como lo anota el profesor López Blanco1, de las personas – naturales o jurídicas – siempre que en el caso de las primeras, hayan 1 Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano 5 Radicación No. 08758-31-05-001-2023-00122-01 (77879). adquirido la mayoría de edad, o en el caso de las segundas, no se hubiere extinguido su personería. En tales casos, la comparecencia de éstos ha de realizarse a través de quien esté facultado para ejercer su representación. La indebida representación se presenta “cuando una de las partes, siendo plenamente capaz, comparece al proceso a través de una persona que no tiene facultad para ejercer su representación”2.

A juicio de la Sala, no le asiste razón al apoderado de la demandada en la formulación de su excepción, por lo siguiente: El art 391-1 del CST- Artículo adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990- dice “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros.

Igualmente sé podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”. A su vez, los estatutos del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA AGROQUIMICA GASES RAMAS AFINES Y DERIVADOS – SINTRAINQUIGAS en su art 29 consagran “El Presidente de la Junta Directiva Nacional, Seccional y/o del Comité, tiene la representación legal del Sindicato y por lo tanto puede celebrar contratos, otorgar o sustituir poderes, pero requiere para tales actividades autorización de la Junta Directiva Nacional, Seccionales y/o Comité, (…)” NEGRILLAS Y SUBRAYAS PARA RESALTAR Sobre el tema de estudio, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5173 de 2020, Rad 84.954 dijo lo siguiente: “(…) la creación de subdirectivas y comités seccionales busca que las organizaciones sindicales puedan ampliar de manera efectiva la participación de sus asociados cuando aquellas se desempeñen en diferentes sedes territoriales, por lo que las seccionales no pueden ser meros apéndices administrativos del órgano mayor.

Así, ha precisado que las subdirectivas sindicales tienen 2 ibidem 6 Radicación No. 08758-31-05-001-2023-00122-01 (77879). la posibilidad de representar a la persona jurídica del sindicato en un escenario judicial, esto es, tener capacidad para ser parte y comparecer al proceso para defender sus intereses comunes (CSJ SL46012018) Precisamente, en esta decisión la Sala consideró: A efectos de resolver de manera conjunta la inconformidad contra las decisiones del Tribunal que resolvieron la excepción previa de indebida representación y la invalidez procesal por ese mismo motivo, debe precisarse que la Sala ya se ha pronunciado sobre la posibilidad que tienen las subdirectivas sindicales para ejercer la representación de la persona jurídica, y no simplemente como apéndices del órgano mayor como lo sugirió el apoderado recurrente, para lo cual basta citar la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975, en la cual se expuso: “(…) De seguirse al Tribunal en el errado entendimiento de estas dos figuras; como de la exigencia legal sobre la capacidad para comparecer al proceso que impuso a la demandante, se llegaría al absurdo de considerarse que única y exclusivamente la agremiación sindical puede expresarse en el proceso judicial a través de su directiva nacional, como así lo exigió el juzgador, con lo cual no sólo se desconoce que la naturaleza de agremiaciones sindicales como la demandante, que se dispersan por todo el territorio nacional, impone a éstas crear mecanismos de representación local, sino también, de caros derechos del ente sindical, como lo son, su facultad de producir con plena autonomía sus estatutos (artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo); contar con mecanismos de protección de su actividad en lugares distintos al de su sede principal (artículo 39 de la Constitución Política); y crear subdirectivas locales con capacidad de representación de sus intereses sociales y no de ser simples ‘apéndices’ administrativos (artículo 55 de la Ley 50 de 1990), entre otros, como lo resalta la recurrente.

(…)”. Y es que ciertamente, como lo señaló el Tribunal al resolver la aludida excepción previa, si el sindicato, acorde con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, prevé en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros; y comités seccionales, también en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva, en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros, tales órganos cumplen las mismas funciones del sindicato nacional, entre ellas, la posibilidad de acudir a un proceso judicial y representar los intereses de sus afiliados.

Si el objetivo del legislador fue el de materializar en una disposición normativa, que los sindicatos pudieran ampliar su rango de acción, y facilitar la participación de sus diferentes asociados cuando aquellos se desempeñan en diferentes sedes territoriales, lo cual es más visible en los sindicatos de industria o por rama de actividad económica, formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas que pueden estar situadas en distintos municipios, como también respecto de sindicatos gremiales, integrados por personas de una misma profesión, oficio o especialidad, no puede concebirse que la defensa de sus intereses comunes, labor tan común e indispensable en estas organizaciones, como es la de acudir a los distintos escenarios judiciales del país, con el fin de atender los llamados de distintos reclamantes o acompañar las acciones de sus integrantes, sólo la pueda ejercer su órgano directivo nacional, dificultando con ello, la tarea misma de la persona jurídica en su estructura organizacional, quien sólo deberá estar concentrada a esa tarea, olvidando que la función de ese colectivo, también se extiende a otras funciones por fuera de los espacios judiciales (énfasis añadido).

En el anterior contexto, como en este asunto no se discute que las actuaciones que se le imputaron al sindicato correspondieron al ámbito territorial de la seccional Puerto Wilches, es incuestionable que esta tiene plena capacidad para representar en este escenario judicial los intereses de la persona jurídica de la organización sindical, de modo que el Tribunal no erró al declarar la ilegalidad de la huelga auspiciada por aquella subdirectiva de Sintrainagro.” 7 Radicación No. 08758-31-05-001-2023-00122-01 (77879).

En el sub lite funge como demandante, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA AGROQUIMICA GASES RAMAS AFINES Y DERIVADOS - SINTRAINQUIGAS SECCIONAL SOLEDAD, y entre los anexos de la demanda obra CONSTANCIA DE REGISTRO DE CREACIÓN Y PRIMERA JUNTA DIRECTIVA DE UNA SUBDIRECTIVA O COMITÉ SECCIONAL con la anotación de su presidente, JAVIER MONTAÑO SOLANO, que es quien otorga poder para actuar.

Bajo el anterior orden de ideas, no cabe hesitación que la seccional tiene la representación de la persona jurídica del sindicato, pues, de acuerdo con sus estatutos su presidente ostenta la representación legal del mismo, motivo por el cual no se gesta la indebida representación aludida como medio exceptivo tal como lo considerara la juez de primer grado.

En conclusión, se confirmará el auto apelado, condenando en costas a la pasiva por el sentido desfavorable de su recurso. Por último, considera la Sala pertinente señalar, que si bien la empresa demandada a través de memorial de fecha 15 de abril de 2026, manifiesta que los trabajadores por quienes el sindicato presentó la demanda terminaron por mutuo acuerdo el contrato de trabajo suscrito con CORTEVA AGRISCIENCE DE COLOMBIA S.A, para lo cual, aportó los acuerdos de transacción suscritos por cada uno de los demandantes, solicitando la terminación del proceso, la competencia de la Sala está reducida al conocimiento del recurso interpuesto en contra del auto que declaró no probada la excepción previa de indebida representación del demandante, de manera que la decisión sobre la terminación del proceso le corresponde a la Juez del conocimiento, quien tiene la facultad para ello.

En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, 8 Radicación No. 08758-31-05-001-2023-00122-01 (77879).

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada proferida en audiencia celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad el 18 de septiembre de 2024.

SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de la parte pasiva, por el sentido favorable del recurso. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia 9 Radicación No. 08758-31-05-001-2023-00122-01 (77879).

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f9b050986994c7c6ae7577fac7c99985741447ab429f2630234edb8ff241f52 Documento generado en 24/04/2026 02:39:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10