Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-02601-00 DRA PELAEZ AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001220300020240260100 DEMANDANTE: JOSÉ EDGAR IGNACIO SÁNCHEZ HERANÁNDEZ DEMANDADO: GUILLERMO BERNARDO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide el Tribunal lo concerniente al “conflicto de competencia” suscitado entre los Juzgados 51 y 52 Civiles de Circuito de Bogotá, para conocer del asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. declaró “la pérdida de competencia de este Juzgado para continuar conociendo el asunto de la referencia de conformidad con lo normado en el artículo 121 del Código General del Proceso”, y, en consecuencia, ordenó la remisión del “expediente al Juzgado 052 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que continúe el trámite del presente asunto”. 2.

El expediente fue enviado al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito, autoridad que en determinación del 13 de septiembre de 2024, resolvió no avocar conocimiento, al estimar que “la parte que hoy alega la perdida de competencia presentó solicitud de impulso procesal tendiente a obtener por parte del juez de conocimiento la continuidad del trámite procesal al interior del presente asunto, sin proponer la perdida de competencia, convalidando las actuaciones anteriores y de paso, prorrogando la competencia del Juez para seguir conociendo del Conflicto de competencia radicado 11001220300020240260100 asunto, el juzgador a cargo no adelantó ninguna otra actuación dentro del citado expediente”.

(…) Es mediante escrito allegado el 21 de febrero de 2024 (transcurridos dos años y habiendo intervenido en la actuación 2 veces sin proponerla), cuando la parte demandante alegó la pérdida de competencia del Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, por superación del término de un año para emitir la decisión de primer grado, previsto en el artículo 121 del CGP”.

CONSIDERACIONES 1. A objeto de dirimir la controversia suscitada entre los Juzgados 51 y 52 Civiles del Circuito de esta localidad, se exige llamar la atención en que, a voces del artículo 121 del Código General del Proceso, “[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada”.

A renglón seguido, dicha disposición contempla lo siguiente: “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”, puntualizando en su inciso sexto que “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. 1.1.

En lo que dice relación con la constitucionalidad de la precitada norma, la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019 resolvió: Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del 2 Conflicto de competencia radicado 11001220300020240260100 Proceso.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia. Tercero. Declarar la EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso 8 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales.

Asimismo, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, y, en un caso de similar laya, recordó: Sobre la constitucionalidad de la norma en cita se adujo que ‘[…] la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compelir a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada […]’1.

En el mismo orden, en sentir del Alto Tribunal Constitucional es preciso determinar en cada actuación un plazo razonable que se adaptara, entre otros, a la ‘[…] complejidad del caso, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento, y los intereses que se debaten en el proceso, variables estas que no son directa ni plenamente controlables por los jueces.

La necesidad de practicar inspecciones judiciales por fuera de la jurisdicción o de ordenar la práctica pruebas periciales que revisten en un alto nivel de complejidad, la inasistencia justificada de las partes a algunas de las audiencias, la existencia de controversias que involucran debates técnicos de alto nivel, la presentación de recursos de reposición y apelación 1 Corte Constitucional Sentencia C 443 de 2019 3 Conflicto de competencia radicado 11001220300020240260100 en contra los autos que se decretan a lo largo del trámite, por ejemplo, son circunstancias que inevitablemente conducen a dilatar los procesos, y que no pueden ser soslayadas por los jueces, incluso ejerciendo las potestades correccionales y de ordenación del proceso que le otorga la legislación procesal […]’2 análisis que lo llevó a concluir que era inexequible la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso y exequible condicionalmente el resto de ese inciso ‘en el entendido de que la nulidad prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes […]’3.

(…) En este sendero la incursión en un ‘incumplimiento meramente objetivo’ no implica ‘a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática’4, de donde fluye que a pesar del agotamiento de tal lapso para fallar no se genera el factor que inhabilita la actuación del juez, en garantía, del principio de lealtad procesal y el plazo razonable, por lo que para llegar a esa conclusión de renegar el poder de decir el derecho, el juzgador debe hacer un estudio minucioso respecto del plazo razonable para proferir el fallo, el cumplimiento de los requisitos para que opere el tránsito de legislación en caso de que el litigio hubiere iniciado antes de la vigencia de la norma procesal en cita, la utilización de la prórroga prevista por el mismo artículo 121 del Código General del Proceso, el uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial que incida en su duración, la justificación del tiempo tomado para resolver el debate, e incluso la posibilidad de que hubiere cambiado el titular del despacho judicial5. 2.

Partiendo de este marco legal y jurisprudencial, ha de anotarse que, en el caso de marras, el libelo introductor fue presentado el 12 de diciembre de 2020 y se admitió el 18 de marzo de 2021. Bajo el acopio de las actuaciones reseñadas, se evidencia que la calificación de la demanda se dio superado el término dispuesto en el artículo 90 del C. G. del P., en consecuencia, el funcionario cognoscente tenía, inicialmente, hasta el 12 de diciembre de 2021, lo que infortunadamente no 2 Ibídem 3 Corte Constitucional Sentencia C 443 de 2019 4 Ibídem 5 Tribunal Superior de Bogotá, auto resuelve conflicto de competencia del 21 jun. 2022, rad. 11001220300020220107900 4 Conflicto de competencia radicado 11001220300020240260100 aconteció en el sub lite, amén de que no acudió a la posibilidad de prorrogar, por seis meses más, su competencia. 3.

Sin embargo, y atendiendo las directrices contenidas en la sentencia C-443 de 2019, dictada por la Corte Constitucional, se hace indispensable analizar si la nulidad prevista en el artículo 121 del Estatuto Adjetivo Civil quedó saneada, conforme lo establece el artículo 136 ídem. 3.1. En esa línea conceptual, este Tribunal advierte que la abogada del extremo activo, en memorial presentado el 21 de febrero de 2024, pidió “(…) en atención a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso (…) remitir el expediente del proceso de la referencia al Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá”, ya que “este Despacho ya perdió, de forma automática, la competencia para conocer del presente proceso, pues a la fecha ya ha transcurrido más de un (1) año desde que se notificó el auto admisorio de la demanda a la parte demandada, sin que se haya proferido la sentencia de primera instancia”, pero, tal extremo procesal desplegó actuación sin invocar, tempestivamente, el motivo de invalidación que pretende sea confrontado en el sub lite, como se expone a continuación. En efecto, cumple relievar que el demandante, por intermedio de su apoderada, el 28 de septiembre de 2023 solicitó impulso del proceso.

De ahí que la causal de nulidad invocada fue saneada por el petente, ya que, posteriormente a la fecha de configuración, aquel intervino en el juicio sin elevar la solicitud correspondiente y así poner de presente sus argumentos. 4. De esa realidad procesal resulta notorio que no hay lugar a que bajo el amparo del artículo 121 del Código General del Proceso se abra paso al apartamiento excepcional del conocimiento por el juzgado que tiene asignado el juicio, pues estas consecuencias no operan de manera automática, ya que “los efectos del saneamiento de la irregularidad en virtud del silencio de las partes cobijan las actuaciones que se adelantaron con posterioridad”6 al 12 de diciembre de 2021, por lo tanto, el expediente deberá ser remitido al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, para que continúe con el trámite que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial 6 Ibídem. 5 Conflicto de competencia radicado 11001220300020240260100 de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR, de manera inmediata, el expediente digital de la referencia al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, para que continúe con el conocimiento del proceso de la referencia SEGUNDO: INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada. (00202402601 00) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0830af77a8b9b54fa0435214719af13f582456e343d7ab1b51b528751791ac03 Documento generado en 07/10/2024 02:00:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6