Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2011-00543-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2011-00543-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, JULIO ONCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 028 DE JULIO 11 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Humberto Fernando Aguiar Mesa y otros IBAL SA ESP 73001-31-05-006-2011-00543-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión correspondiente, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 5 de julio de 2024.

(archivo 05, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutante respecto del auto del 3 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. TRÁMITE PROCESAL  Actuando mediante apoderado los demandantes solicitaron se libre mandamiento de pago en contra del IBAL SA ESP, “por la suma de dinero que a cada uno corresponde de intereses liquidados sobre la suma que tenía que pagar a cada uno de ellos, intereses del 2% mensual que corrieron entre el 21 de noviembre de 2017 y el 21 de noviembre de 2018.” (archivo 001 fl. 4)  Con auto del 7 de noviembre de 2023, la A quo dispuso previo a decidir sobre la solicitud de mandamiento de pago, requerir al apoderado de los accionantes para que “aclare su pretensión en cuanto al cobro de los intereses solicitados al dos por ciento (2%)…, igualmente informe en qué fecha se les pagaron a los demandantes las sumas ordenadas en fallo del 25 de febrero de 2014 por Tribunal Superior de Ibagué….” (archivo 005)  Con escrito obrante en el archivo 009, el apoderado de los ejecutantes dio respuesta al requerimiento anterior.  Mediante auto del 3 de abril de 2024 se negó el mandamiento de pago.

(archivo 11) Rad. 73001-31-05-006-2011-00543-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Contra esta decisión la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. (archivo 013)  Con auto del 31 de mayo de mayo de 2024 no se repuso la decisión que negó el mandamiento de pago y se concedió el recurso de apelación ante esta instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 8º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver. ¿Debe librarse mandamiento de pago por el valor de intereses del 2% por mora en el pago de las condenas impuestas contra el IBAL SA ESP? Argumentación. Sea lo primero dejar en claro para un mejor entender de la decisión a tomar, que entre los aquí ejecutantes y el IBAL SA ESP se adelantó proceso ordinario en le que esta última fue condenada a pagar a los primeros prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización moratoria desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se pagaran las condenas por prestaciones sociales.

(sentencia del 25 de febrero de 2014 -archivo 006, cuaderno segunda instancia, fls. 48 a 55) Respecto de tales condenas debe señalarse que la parte ejecutante y ahora recurrente, no formula reclamación alguna, ni solicitó mandamiento de pago en su favor, pues claramente la solicitud de dicha orden de pago es del siguiente tenor: “Librar mandamiento de pago … por la suma de dinero que a cada uno corresponde de intereses liquidados sobre la suma que tenía que pagar a cada uno de ellos, intereses del 2% mensual que corrieron entre el 21 de noviembre de 2017 y el 21 de noviembre de 2018” (archivo 001, fl. 4) y para tal fin anexó en el archivo 001, fl. 14, cuadro contentivo de unos valores liquidados por intereses a la tasa del 2%, advirtiéndose que se trata de un cuadro elaborado por el apoderado de los ejecutantes.

Con auto del 3 de abril de 2024, el que ahora es objeto del recurso que se está analizando, la A quo negó el mandamiento de pago y para ello adujo: “En el presente caso ninguno de los fallos condenatorios (segunda instancia y casación) estableció el pago de intereses moratorios sobre las sumas reclamadas, por lo cual no es procedente acceder a las pretensiones de los actores.

Adicionalmente, no se trata de obligaciones de carácter comercial, por lo cual tampoco sería viable el cobro de intereses moratorios en el porcentaje reclamado.” (archivo 011) Al formular el recurso de reposición y en subsidio apelación, el apoderado de los ejecutantes señaló que la obligación que pretende ejecutar deviene del incumplimiento por parte del IBAL respecto de las condenas impuestas en su contra por la Sala de Casación Laboral, y están amparados por la Ley, Rad. 73001-31-05-006-2011-00543-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía destacándose que entre las normas que invocó se encuentra el artículo 177 del CCA. Frente a tal argumento, la primera instancia al resolver la reposición insistió en que las sentencias proferidas en el proceso ordinario que antecedió a esta ejecución no contiene condena alguna por concepto de intereses de mora, pero además, si ordenó el pago de la indemnización moratoria desde el 1º de mayo de 2018 y hasta cuando se les pagaran dichas condenas, por lo que no resulta plausible disponer ahora el pago de los referidos intereses de mora que resultan ser incompatibles con la referida indemnización moratoria.

(archivo 016) Al respecto se tiene que el artículo 100 del CPTSS, señala: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme” En el presente asunto, como lo indicó la A quo, lo que aquí se reclama es el pago de unos intereses sobre el valor de las condenas reconocidas en favor de los ejecutantes en proceso ordinario que antecedió a esta ejecución, específicamente por el tiempo de mora trascurrido desde su exigibilidad hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Ahora, examinadas las sentencias de segunda instancia que impusieron las aludidas condenas a cargo de la entidad IBAL ESP SA, no contiene condena por los aludidos intereses, mucho menos la tasa del 2% en que los tasa quien solicita el mandamiento de pago al que no se accedió. Luego no existe una obligación expresa, mucho menos que conste en documento o acto que provenga del deudor, como tampoco de una decisión judicial, sino que corresponde a un estimativo que hace quien solicita el mandamiento de pago por el tiempo que trascurrió entre el momento en que se debía hacer el pago de las condenas y aquel en el que se efectuó el pago.

Sin embargo, como se lee en la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de febrero de 2014, para la mora en que pudiera incurrir el IBAL como empleador de los demandantes, se reconoció la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, desde el 1º de mayo de 2008 y se advirtió que lo sería hasta cuando se pagaran las prestaciones sociales adeudadas, pero en manera alguna existe condena en favor de los allí demandantes por concepto de los intereses que ahora pretenden, y menos en la tasa peticionada en el escrito de solicitud de mandamiento de pago.

Ahora, como bien lo señaló la A quo en el auto que resolvió la reposición interpuesta por el aquí apelante, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en pronunciamientos como el allí citado, esto es, la SL2040 de 2019, ha sido clara en señalar que se presenta incompatibilidad entre la indemnización moratoria que en este caso le fue otorgada a los ejecutantes, y los intereses de mora que ahora pretenden ejecutar por vía judicial.

Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado. No se impondrá condena en costas en esta instancia pues no se ha trabado aún litis alguna en el presente asunto. Rad. 73001-31-05-006-2011-00543-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso ejecutivo promovido por HUMBERTO FERNANDO AGUIAR MESA Y OTROS contra IBAL SA ESP.

SEGUNDO: Sin costas. Esta decisión se notifica por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada (Ausencia justificada) Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7260f302c055e06b3fc78ca22fc169f342ec0935d98447355a908c3a44e0fad2 Documento generado en 11/07/2024 08:57:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica