REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de fecha 30 de abril de 2025. I.
ANTECEDENTES El 2 de abril de 2025 (archivo digital 005 cuaderno Tribunal), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia proferida en sesión de audiencia por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá el 11 de marzo de 2025, indicándose que “Conforme el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, ejecutoriado este auto córrase traslado a la parte apelante por el término de cinco (05) días, para que sustente el recurso, so pena de declararlo desierto si guarda silencio, siendo ello obligatorio tal como lo dispuso la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-350 del 23 de agosto de 2024; término que empezará a correr de forma automática luego que se cumpla la ejecutoria de este proveído.
Si la parte apelante allega escrito sustentando la alzada, descórrase el mismo a las demás partes por idéntico término, de lo contrario ingrese el expediente al Despacho”. Radicado No. 001-2020-00155-01 Decide Reposición Posteriormente, en la fecha 29 de abril de 2025 (archivo digital 006 cuaderno Tribunal), ingresaron las presentes diligencias, con atenta nota del secretario judicial adscrito a esta Corporación, así: “al Despacho de la magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, para el trámite que corresponda y en firme la providencia anterior.
Se informa que venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en esta instancia sustentación de la alzada”. En tal virtud, en proveído de fecha 30 de abril de 2025 (archivo digital número 007 cuaderno tribunal), se declaró desierto el mentado recurso vertical. Contra lo anterior, el apoderado del demandante formuló recurso de reposición (archivo digital número 009 cuaderno tribunal), aduciendo principalmente que, “El día 09 de abril de 2025, encontrándome dentro del término procesal presente sustentación del recurso de apelación el cual fue remitido vía correo electrónico a los correos del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co y del cual anexo los respectivos soportes de envió y confirmación de recepción”.
Dentro del traslado de ley, no se recibió pronunciamiento adicional. II. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como finalidad obtener que el juzgador revoque o modifique su decisión cuando al emitirla ha incurrido en un error, según los lineamientos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso, a saber: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…) Los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. Radicado No. 001-2020-00155-01 Decide Reposición El interpuesto en este asunto, itérese, contra el auto de fecha 30 de abril de 2025, que declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de demandante contra la sentencia de primer grado, tiene vocación de procedibilidad en tanto que esa decisión no es susceptible de súplica (artículo 331 ibidem) y no corresponde a una dictada por la Sala de decisión, sino a un auto de trámite emitido por esta Magistrada Sustanciadora.
Pues bien, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 del C.G. del P., señalan que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. Ahora, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, prevé “”El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará as´: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. (…). Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Finalmente, en relación con el presupuesto en referencia, itérese, que la parte demandante obligatoria y forzosamente debe sustentar su recurso de alzada ante el fallador de segunda instancia, se trae a Radicado No. 001-2020-00155-01 Decide Reposición colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2024, ponencia de la Magistrada Dra. Cristina Pardo Schlesinger, providencia del 23 de agosto de 2024, esto fue: “135.
Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso. 136. No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.
Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».. 137.
Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.
En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes”. Radicado No. 001-2020-00155-01 Decide Reposición Ahora, diríjase la vista al contenido del informe de secretaria elaborado el 19 de mayo de 2025 (archivo número 011 cuaderno Tribunal), elaborado en los siguientes términos: “El día 09 de abril de 2025, encontrándome dentro del término procesal presente sustentación del recurso de apelación el cual fue remitido vía correo electrónico a los correos del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co y del cual anexo los respectivos soportes de envió y confirmación de recepción”.
Además, al revisar el archivo digital 008, que para este momento procesal especificó ya obra integrando el expediente de segunda instancia, se observa que, ciertamente, el apoderado de la parte demandante arrimó dentro del término que se le otorgó la respectiva sustentación de su apelación, esto fue, concretamente el 9 de abril de 2025. Al efecto, se adjunta el siguiente extracto: En ese orden, emerge que, la omisión cometida por el personal adscrito a la Secretaria de este Tribunal, hizo incurrir en error a la suscrita Magistrada, en tanto que, para el momento en que se emitió el Radicado No. 001-2020-00155-01 Decide Reposición proveído que declaró desierta la alzada no se encontraba incorporado al expediente, el memorial aportado por la parte recurrente en término, a más que se introdujo la causa con nota secretarial que ratificaba la ausencia de tal pronunciamiento.
En consecuencia, se repondrá el auto de fecha 30 de abril de 2025, para en su lugar, tenerse como oportunamente sustentado el recurso vertical. Ejecutoriado el presente proveído, dese continuidad a la instancia jurisdiccional en la forma que corresponda. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto de fecha 30 de abril de 2025, para en su lugar, tenerse como oportunamente sustentado el recurso vertical, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, dese continuidad a la instancia jurisdiccional en la forma que corresponda.
NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado No. 001-2020-00155-01 Decide Reposición Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19faa4a00b7df9bfbf9d7e32c3ab5823ee0d5d515ce4a105e6f102884275ab2b Documento generado en 20/05/2025 08:54:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 001-2020-00155-01 Decide Reposición