“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Verbal simulación absoluta 05001310300320190045902 Jorge Enrique Escobar Restrepo Lucas Jaramillo Escobar y otros Interlocutorio 010-2025 Por otra parte, la jurisprudencia también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (AC725-2021, 8 mar., reiterado en AC1294-2022, 12 mar.).
De esta manera, «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman.» (subraya la Corte, CSJ AC390-2019, criterio reiterado en AC725-2021, 8 mar., reiterado en AC1294-2022, 12 mar” Concede casación Juan Carlos Sosa Londoño Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de casación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal el 9 de diciembre del año que recién culmina, que puso fin a la instancia en el proceso verbal de simulación absoluta promovido por Jorge Enrique del Perpetuo Socorro Escobar Restrepo contra Lucas Jaramillo Escobar y Agropecuaria Jhass.
I.
ANTECEDENTES 1. En la reforma de demanda que milita en el archivo 039, su proponente solicitó1: 1 La demanda se había dirigido inicialmente contra Lucas Jaramillo Escobar. La reforma incluyó hechos y pretensiones en contra de Agropecuaria Jhass. PRIMERA (1ª) PRETENSIÓN PRINCIPAL (SIMULACIÓN ABSOLUTA) Y SUS PRETENSIONES CONSECUENCIALES PRIMERA (1ª) PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Que se declare que el contrato de compraventa de una finca rural, situada en el municipio de Abriaquí, departamento de Antioquia, contenido en la escritura pública número ochocientos veintinueve (829) del 25 de noviembre de 2011, la cual fue otorgada ante el señor NOTARIO TREINTA (30) DE CÍRCULO NOTARIAL DE MEDELLÍN y debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino en el Folio Real de Matricula Inmobiliaria Nro.
Nro. 011-12366, es un contrato ABSOLUTAMENTE SIMULADO. PRETENSIONES PRINCIPAL CONSECUENCIALES DE LA PRIMERA PRETENSION PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL RELACIONADA CON LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. - Que se declare, consecuencialmente, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, que el inmueble anteriormente descrito y distinguido con el Folio Real de Matrícula Inmobiliaria Nro. 011-12366, nunca salió del patrimonio de los señores JORGE ENRIQUE ESCOBAR RESTREPO;
MARÍA DOLORES MARTA RESTREPO D´ALEMAN VIUDA DE ESCOBAR (q.e.p.d), MARTA LUZ ESCOBAR RESTREPO (q.e.p.d) y BEATRIZ ESCOBAR RESTREPO (q.e.p.d). SEGUNDA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se condene en costas a demandados y a los intervinientes que se vinculen a esta acción y se opongan a ella. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL (NULIDAD ABSOLUTA) Que con fundamento en los artículos 1740,1741 y 1742 del C.C.C, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa de una finca rural, situada en el municipio de Abriaquí, departamento de Antioquia,, contenido en la escritura pública número ochocientos veintinueve (829) del 25 de noviembre de 2011, la cual fue otorgada ante el señor NOTARIO TREINTA (30) DE CÍRCULO NOTARIAL DE MEDELLÍN y debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino en el Folio Real de Matricula Inmobiliaria Nro.
Nro. 011-12366, es un contrato ABSOLUTAMENTE NULO.. SEGUNDA (2ª) PRETENSIÓN PRINCIPAL (SIMULACIÓN ABSOLUTA) Y SUS PRETENSIONES CONSECUENCIALES SEGUNDA (2ª) PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Que se declare que el contrato de compraventa de una finca rural, situada en el municipio de Abriaquí, departamento de Antioquia, celebrado entre el demandado LUCAS JARAMILLO ESCOBAR y la sociedad codemandada AGROPECUARIA JHASS S.A.S, contenido en la escritura pública número 970 de 19 del septiembre del 2019, la cual fue otorgada ante el señor notario 14 del círculo notarial de Medellín y debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino, en el Folio Real de Matricula Inmobiliaria Nro.
Nro. 011-12366, es un contrato ABSOLUTAMENTE SIMULADO. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Radicado Nro. 05001310300320190045902 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL (NULIDAD ABSOLUTA) Que con fundamento en los artículos 1740,1741 y 1742 del C.C.C, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa de una finca rural, situada en el municipio de Abriaquí, departamento de Antioquia, celebrado entre el demandado LUCAS JARAMILLO ESCOBAR y la sociedad codemandada AGROPECUARIA JHASS S.A.S, por medio de la escritura pública número 970 de 19 del septiembre del 2019, la cual fue otorgada ante el señor notario 14 del círculo notarial de Medellín y debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino, en el Folio Real de Matricula Inmobiliaria Nro.
Nro. 011-12366, es un contrato nulo de nulidad absoluta. TERCERA PRETENSION PRINCIPAL COMUN PARA TODAS LAS PRETENSIONES. Condénese e costas a los demandados y a los intervinientes que se vinculen a esta acción y se opongan a ella 2. En audiencia celebrada el 19 de enero del presente año el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la que fue confirmada por el Tribunal en proveído de 9 de diciembre último, habiendo sido recurrida en casación, por lo que procede la Sala a resolver, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 334 del Código General del Proceso, establece que el recurso extraordinario de casación procede solo contra determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en el que hayan sido proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, entre las que se cuentan: “1. …las dictadas en toda clase de procesos declarativos. …”, y procede “…cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). …”, salvo cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (Art. 338 Ib.), caso en el que ese elemento patrimonial no se tiene en cuenta.
(Subrayas intencionales) Deduciéndose entonces que, cuando se trate de procesos verbales como el del asunto sometido a estudio, se requiere como elemento constitutivo del interés para recurrir en casación, que el agravio pecuniario inferido al recurrente alcance el mencionado umbral económico. Radicado Nro. 05001310300320190045902 2. Se precisa entonces, que el agravio se determina a la fecha en que el fallo fue proferido, y no antes ni después como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia entre otros, en auto, AC4105 de 2024 “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en CSJ AC1852-2021 y en CSJ AC23822022). 3.
Por lo demás, “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339 ib.).
Significa lo anterior que el recurrente debe acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso, es labor del funcionario verificarlo, y en caso contrario corre a cargo del recurrente la carga de “aportar un dictamen pericial”, cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el impugnante extraordinario asume los efectos adversos de su desidia probatoria. 4.
Ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera Radicado Nro. 05001310300320190045902 objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021.
Subrayas ajenas al original).2 En pronunciamiento reciente dijo el alto Tribunal: “.. (…) el artículo 339 Ibidem contempla que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; sin embargo, también brinda la posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación3 y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 226 ídem4); es decir, que para ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos y la idoneidad del perito (art. 232 ib.) (CSJ AC145-2023).”5 5.
Por otra parte, la jurisprudencia también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (AC725-2021, 8 mar., reiterado en AC12942022, 12 mar.).
De esta manera, «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse “esencialmente económica”, mirada desde todos los como elementos que la conforman.» (subraya la Corte, CSJ AC390-2019, criterio reiterado en AC7252021, 8 mar., reiterado en AC1294-2022, 12 mar.)6. 6.
En el caso bajo estudio, debe memorarse que las pretensiones de la controversia, la primera y segunda principal, va dirigida a que se declarara que el contrato de compraventa de una finca rural, situada en el municipio de Abriaquí, (Antioquia), contenido en la escritura pública número ochocientos veintinueve (829) del 25 de noviembre de 2011, otorgada en la Notaría Treinta del Círculo 2 Citado en AC208 de 2022 3 CSJ AC005-2018, CSJ AC4343-2021, CSJ AC5338-2021 4 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase CSJ AC5405-2016;
CSJ AC7246-2016; CSJ AC1641-2014; y CSJ AC639-2021. 5 ib 6 Citado en AC 1294 de 2022 Radicado Nro. 05001310300320190045902 Notarial de Medellín y debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de frontino en el folio real de matrícula inmobiliaria nro. 01112366, es un contrato absolutamente simulado. Igualmente, se solicitó la nulidad absoluta del acto escriturario número 970 de 19 del septiembre del 2019, otorgado en la Notaria Catorce de esta ciudad y debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino, en el citado folio real, compraventa celebrada entre Lucas Jaramillo Escobar y Agropecuaria Jhass S.A.S; por tanto, es necesario determinar la afectación monetaria actual padecida por el impugnante para la procedencia del recurso de casación, menoscabo que está dado por el agravio sufrido por éste con la decisión de ambas instancias que, en este caso, corresponde al justiprecio del bien inmueble prometido en venta, y respecto del cual se dice en la demanda se transfirió por medio de acto simulado. 7.
Entonces, para calcular el valor de la desventaja sufrida por el convocante, deberá examinarse el material probatorio obrante en el plenario, pues dicho extremo litigioso no presentó con su censura el dictamen pericial de que trata el canon 339 ibidem ni el certificado que diera cuenta del avalúo catastral para el año 2021, en aras de acreditar la suficiencia de su interés para recurrir, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, por ello, para acreditar el justiprecio para recurrir de manera extraordinaria se tiene dictamen pericial realizado por el experto Ugo Ricardo Flórez Posada, en el cual avaluó el valor actual del bien, el valor de las mejoras construidas, y el valor del lucro cesante proyectado a 20 años desde la siembra, el cual arrojó un valor total de $98.014.847.961,00, rubro que supera con creces la cuantía de 1000 smlmv, y siendo así se procederá con la concesión de la impugnación extraordinaria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, RESUELVE; 1. Para ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, se concede el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de Jorge Enrique del Perpetuo Socorro Escobar en contra de la sentencia dictada en el presente asunto que data de 9 de diciembre pasado.
Radicado Nro. 05001310300320190045902 2. Ejecutoriado el presente auto, se remitirá el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia Sala Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 Ib.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a55699fe9bfd4ebcebd032976930fd17efbf3406b2ae0f67263f102efee670d9 Documento generado en 31/01/2025 10:37:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300320190045902