Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 13.- 08001315300820220013902 06AUTORECHAZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45395 08001315300820220013902 Verbal (resolución de contrato) Angie Carolina Castro Cuello Open Ocean Logistic Services Import Export & Consulting SAS Barranquilla, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 1.

La práctica de pruebas en la segunda instancia es excepcional, así que su decreto está restringido a los eventos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. Entonces, las probanzas en este escenario de alzada, solo puede ser acogidas: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3.

Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. 2.

Sin haber invocado ninguna de las causales señaladas en el artículo 327 del Código General del Proceso, la parte recurrente solicitó que en el trámite de este recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia: «Además de las documentales aportadas en el expediente solicito si su señoría lo estima conveniente cite al contador JUAN CARLOS FIGUEROA A QUE RATIFIQUE SU EXPERTICIA sobre los perjuicios sufridos por mi poderdante, 08001315300820220013902 45395 esta situación la puede hacer por intermedio del suscrito para el efecto fije fecha y hora para la práctica de la misma.» 3.

Como se apuntó, la petición no viene soportada en ninguna de las situaciones indicadas en el artículo 327 del Código General del Proceso. En una mirada garantista, tampoco encuentra esta Sala Unitaria que se ajuste a alguno de esos eventos: porque la solicitud proviene de una sola parte, ninguna de las pruebas pedidas fue decretada en la primera instancia, no se refieren a hechos sucedidos con posterioridad a las oportunidades probatorias en primera sede, y recae sobre elementos que pudieron aducirse en aquellos momentos, pero dejaron de arribarse por descuido de la parte, o porque no se procuró su propia prueba.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Negar la petición de pruebas elevada por la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHORQUEZ Magistrado Sustanciador. 2/2