República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103004 2022 00018 02 Procedencia: Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Gestión Integral de Tierras S.A.S. – Gilter S.A.S. Demandado: Andrés Hernando Robayo Carreño Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el último inciso del auto calendado 17 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por GESTIÓN INTEGRAL DE TIERRAS S.A.S. – GILTER S.A.S.- contra ANDRÉS HERNANDO ROBAYO CARREÑO. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el señor Juez, entre otras determinaciones, aprobó la liquidación de costas en un monto Verbal 04 2022 00018 02 total de $4.000.0001. El apoderado del extremo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en lo medular por cuanto estimó que se aparta de la liquidación elaborada por la Secretaría del Despacho, que tuvo en cuenta las agencias en derecho y la póliza Judicial, para un total de $11.178.028, a su vez, señaló que el último rubro debe ser calculado en su máximo porcentaje, conforme el numeral 1°, artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 20162. 3.2.
La parte demandada no emitió pronunciamiento alguno. 3.3. En pronunciamiento adiado 5 de noviembre hogaño, mantuvo incólume su proveído, estimó que las agencias se encuentran en el rango establecido entre 1 y 10 S.M.L.M.V., previsto en la normativa en cita. Así mismo, corrigió el monto en la cifra anotada; además, concedió la alzada3.
4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El inconforme, esgrimió que, atendiendo los lineamientos aplicables, las agencias en derecho deben fijarse en el porcentaje máximo, como quiera que hubo oposición a la demanda, excepciones y extensa duración del proceso. Por tanto, debería ascender a $113.033.058 o por lo menos al mínimo de $52.748.9934. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Cumple precisar que el artículo 361 del Código General del Proceso, establece que “…Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del 1 Archivo 62RequierePartesyApruebaCostas.pdf, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Archivo 63CorreoAlleganPruebasyRecurso.pdf, ib 3 Archivo 65AutoResuelveRecursoAgenciasEnDerecho.pdf, ib. 4 Archivo 63CorreoAlleganPruebasyRecurso.pdf, ib. 2 2 Verbal 04 2022 00018 02 proceso y por las agencias en derecho. serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes ” El concepto de costas procesales equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho.
Para calcularlas el Legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordinaba a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente la doctrina moderna, y con ella nuestra actual ley procesal, han acogido en esta materia el criterio objetivo, o sea que corren en todo caso a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del litigio.
Como es bien sabido, abarca dos aspectos, los gastos en que incurrió el diligenciamiento, como partidas económicas cubiertas para adelantar notificaciones, pagos de aranceles, cauciones, práctica de medidas cautelares, honorarios de auxiliares de justicia y demás costos debidamente comprobados, además de ese rubro, se encuentran las denominadas agencias en derecho.
En desarrollo de la citada disposición, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, expidió el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, aplicable a los procesos judiciales, impartiendo la siguiente directriz en tratándose se procesos declarativos en primera instancia -artículo 5-: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de 3 Verbal 04 2022 00018 02 cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V (…)”. – negrillas fuera del texto original-. Para este propósito, las reglas que disciplinan la materia deben observarse armónicamente en el ordenamiento jurídico, aplicando las nociones de proporcionalidad y razonabilidad que la misma normatividad dispone, como lo señala el numeral 4, canon 366 del Rito Procesal, al establecer: “(…) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”. Así tal norma no permite extraer una regla de carácter absoluta, cuando se trata de topes, sino de plena flexibilidad con soporte en los aspectos resaltados. – negrillas fuera del texto original.
En complemento, el precepto 2 del evocado Acuerdo, anota como “…Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado…” La Corte Suprema de Justicia, desde vieja data al referirse a tales elementos, sostuvo que “…todos esos factores deben conjugarse para que las agencias en derecho sea una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad…”5. 5 Sentencia de 20 de septiembre de 2001, Expediente 1100122030002001-0588-10.
Magistrado Ponente Nicolás Bechara Simancas 4 Verbal 04 2022 00018 02 En la misma orientación, la Corte Constitucional, relievó “…debe ser entendida como una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideración tanto la naturaleza del proceso como la finalidad de la actuación desplegada, a fin de atender los principios de justicia material y equidad.
Así, aun cuando el juez tiene cierto margen de discrecionalidad, de ninguna manera puede considerarse que esa facultad supone arbitrariedad, como lo sugiere el actor, pues, como fue explicado, su decisión deberá sujetarse a las exigencias de (i) comprobación, (ii) utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto, con lo cual se garantiza el mandato constitucional que impone a los jueces, en sus decisiones, estar sometidos al imperio de la ley (C.P., artículo 230) ”6. -negrillas fuera del texto original- De otro lado, en múltiples pronunciamientos, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha ratificado la misma línea de pensamiento.
Ergo, además de las tablas reseñadas, se debe acudir, a los factores de ponderación, haciendo especial referencia a la naturaleza jurídica de la acción, calidad y duración de la gestión realizada por los litigantes, entre otros aspectos7. 5.2. En el asunto sub judice, se avizora que el libelo contiene pretensiones que por su naturaleza son declarativas8; así mismo, en sentencia proferida en audiencia celebrada el 8 de abril de 2024, el aquo decidió “… 1.- ORDENAR al demandado ANDRÉS HERNANDO ROBAYO CARREÑO RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN en la sociedad demandante desde el 31 de 6 Sentencia C-089 de 2002.
SENTENCIA STC13952-2022 del 29 de octubre de 2022. Radicación 11001-02-03-000-2022-0353200. Magistrado ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Sentencia STC1248-2022 del 9 de febrero de 2022. Radicación 11001-02-03-000-2022-00182-00. Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 8 Archivo 07Subsanación.pdf, ib. 7 5 Verbal 04 2022 00018 02 agosto de 2012 hasta el 2 de julio de 2019, con los respectivos soportes y explicaciones a que hubiere lugar; 2.- Se CONCEDE al demandado el término de un MES Y MEDIO contados a partir del 15 de abril de 2024, para recaudar toda la información (…); 3.- Luego de recaudada la información, el señor ANDRÉS HERNANDO ROBAYO CARREÑO, cuenta con el término de 30 días para rendir las cuentas solicitadas por la demandante en el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2012 hasta el 2 de julio de 2019…”; además, condenó en costas al extremo pasivo.
En punto a las actuaciones surtidas nótese que la demanda fue admitida el 11 de marzo de 20229, prestada la caución ordenada, en proveído de 20 de abril de 2022 aceptó la aportada y dictó medida cautelar contra el demandado10, el 13 de junio siguiente se tuvo por notificado al señor Robayo11. Ulterior, el profesional del derecho que representa al convocado contestó la demanda y formuló medios exceptivos12; formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares13, descorrido el traslado del medio impugnativo14, fue negado15.
También, contestó la demanda con oposición a las pretensiones, enarbolando medios de defensa perentorios16. Mediante sentencia dictada en audiencia, se aceptaron las pretensiones de la demanda17. Contra tal determinación no se elevó refutación alguna. Bajo tal panorama, el Tribunal avista que la suma fijada luce razonada 9 Archivo 10Admite.pdf, ib.
Archivo 13DecretaMedidaCautelar.pdf, ib. 11 Archivo 17ActaNotificaciónVirtual.pdf, ib. 12 Archivo 19Contestación.pdf, ib. 13 Archivos 20RecursoAutoDecretaMedidas.pdf, ib. 14 Archivo 21DescorreRecurso.pdf, ib. 15 Archivo 31ResuelveReposiciónYEnSubApelación.pdf, ib. 16 Archivo 22RéplicaContestaciónDemanda-ExcepcionesMérito.pdf, ib. 17 Archivos 50ContinuaciónInicialYFallo-Grabacion de la reunión.mp4 y 51 Acta.pdf, ib. 10 6 Verbal 04 2022 00018 02 y atiende a los antedichos presupuestos, en el entendido que aquella, oscila entre 1 y 10 S.M.L.M.V, para las aspiraciones esencialmente declarativas, dado que el asunto carece de cuantía y de pretensiones pecuniarias como lo establece el aparte (ii) del literal a) del acápite denominado “primera instancia” del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 del artículo 5°.
Aunado, luce acorde con la duración del proceso- aproximadamente dos años-, la prosperidad de las súplicas efectuadas por el extremo actor, así como, la actuación surtida y atendida por la parte finalmente favorecida, como el ejercicio de la acción, los pronunciamientos respecto de los medios formulados, la contradicción de las pruebas, entre otros diligenciamientos.
Finalmente, conviene decir que el argumento esgrimido por el quejoso carece de asidero jurídico, como quiera que lo adelantado en la presente causa corresponde exclusivamente a su fase declarativa, en el entendido que sólo se ordenó al demandado rendir cuentas. De ahí que, según se evidencia en el plenario no se ha desarrollado la etapa subsecuente, que corresponde a la determinación del valor por el que se aprueben y disponga el pago de dichos rubros; momento en el cual el proceso tendrá una connotación pecuniaria.
Circunstancia por la que las alusiones realizadas por el inconforme carecen de vocación de prosperidad para derribar la decisión opugnada. En esas condiciones, la determinación censurada debe respaldarse, por cuanto no es contraria a derecho, no desconoce las reglas reseñadas, se sitúa en los porcentajes esgrimidos, resulta acorde con la naturaleza jurídica de la acción impetrada, así como a la actuación desplegada por el mandatario judicial del extremo favorecido con la decisión. 7 Verbal 04 2022 00018 02 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto calendado 17 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., 6.2. CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2b0a946454145611beb2d8ccf972774aa28254c922d10ae3455f67a2c79ff2a Documento generado en 19/02/2025 10:21:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8