REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-003-2017-00313-00 (69767) En Barranquilla, a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA, NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, y EDGAR BENAVIDES GETIAL, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 011 Ha venido a la Sala por apelación de la parte demandante el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario promovido por CANDELARIA PERTUZ ORTEGA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”.
El Auto apelado El 27 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la Excepción Previa de Falta de Jurisdicción y Competencia, propuesta por la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Radicación No. 08-001-31-05-003-2017-00313-00 (69767) DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., mediante Apoderado Judicial, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ordenar que por secretaria se remita el expediente con todos sus anexos, a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido entre los Jueces Administrativos de la ciudad de Barranquilla, previa la desanotación en el sistema Tyba.” Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. Inconforme con el auto que declaró probada la excepción previa de “Falta de jurisdicción y competencia”, la demandante CANDELARIA PERTUZ ORTEGA, lo recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación, de la siguiente manera: “En cuanto a los asuntos de la jurisdicción laboral, la norma establece en uno de sus numerales que es competente la jurisdicción laboral cuando la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de la Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad.
De igual manera se manejan también criterios determinantes en la jurisdicción laboral, en cuanto establece: “la justicia del trabajo conoce de las acciones de trabajo derivadas de las relaciones en que son partes un empleador particular y un trabajador del mismo carácter o una entidad estatal y un empleado oficial vinculado a ella mediante contrato de trabajo o a la cual reclame un derecho con fundamento en su jurisdicción social”.
Manifestado de esta manera, se sobreentiende que si bien en dicha normatividad hay servidores públicos, estos se dividen en dos, los cuales son empleados públicos y trabajadores oficiales. Se sobreentiende también que cuando estamos hablando de servidores públicos, los empleados públicos son aquellos que desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo de la jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la ley o el reglamento.
Siendo así, cualquier conflicto que se venga a dirimir por parte de un empleado público, se debe dirimir en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero muy diferente es cuando la vinculación es a través de un contrato de trabajo, pues si bien no pierde la característica de ser un servidor público estos son llamados trabajadores oficiales, los cuales desarrollan sus actividades y las puede realizar cualquier persona. 2 Radicación No. 08-001-31-05-003-2017-00313-00 (69767) La misma ley 100 de 1993, en su artículo 26 en su parágrafo establece: “son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física o servidores generales de la misma institución, ya sea del aseo o cualquier otra cuestión.” Teniendo en cuenta que el tipo de vinculación fue a través de un contrato de trabajo, puesto a que las actividades que realizaba la demandante cada uno de los bonos pensionales aportados aquí en la demanda se deja claro que sus funciones eran como conserje, aseadora, auxiliar de servicios generales, auxiliar de aseo, si bien fueron en diferentes entidades públicas, su tipo de vinculación fue a través de un contrato de trabajo y tiene la categoría de un trabajador oficial, y si es un trabajador oficial la misma norma prevea que todo lo que se derive del contrato de trabajo o de la seguridad social de ese tipo de vinculación se debe resolver a través de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo tanto solicito que se revoque el auto aquí proferido en el que se ordena la falta de competencia manifestando la calidad de empleado público o de servidor público teniendo en cuenta las razones antes expuestas.”- SIC Resolución del recurso de reposición. En auto del 27 de abril de 2021, la falladora de primer grado resolvió: “PRIMERO: No reponer el auto que decide las excepciones previas en el cursante proceso Ordinario Laboral y conceder en subsidio el Recurso de Apelación, en el efecto suspensivo, por ante el superior funcional de este despacho, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en virtud de que se trata de un auto que impide la continuación del proceso para esta funcionaria.
SEGUNDO: Ordenar que por secretaria se remita el expediente virtual al Superior, para lo pertinente.” La anterior decisión al considerar, en cuanto a los argumentos de la parte demandante, que “(…) la característica principal de los trabajadores oficiales consiste, como lo ha señalado el recurrente, en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo lo cual los ubica en un relación de carácter contractual laboral semejante a la de los 3 Radicación No. 08-001-31-05-003-2017-00313-00 (69767) trabajadores particulares, por lo tanto el régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores es en principio de derecho común y en consecuencia a los conflictos laborales que surjan son de competencia los jueces laborales.
Sin embargo, examinado el acervo probatorio recabado y particularmente los certificados de información laboral aportados, se observa que en todos y cada uno de ellos se establece que la demandante pertenece al sector público departamental o distrital y en ese sentido sus aportes se hicieron a la caja de previsión departamental y a la caja de previsión municipal, pero en ninguna parte aparece aquí un contrato de trabajo, lo que significa que su vinculación fue de carácter legal o reglamentaria es decir que su nombramiento se hizo a través de un decreto, de un acto administrativo de carácter legal o reglamentario, por tal razón no es competente la justicia ordinaria laboral para conocer de los procesos que surjan de las relaciones laborales que caracterizaron a la demandante sino la jurisdicción contenciosa administrativa.” TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones.
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: En primer lugar, la Sala constata que el auto cuestionado en alzada se profirió por el a-quo en la audiencia de decisión de excepciones previas, declarando probada la de falta de jurisdicción. En consecuencia, el auto es apelable en los términos del artículo 65, numeral 3o. del C.P.L., conforme al cual es apelable, entre otros, el auto de primera instancia que “decida sobre excepciones previas”. 4 Radicación No. 08-001-31-05-003-2017-00313-00 (69767) A pesar de lo anterior, jurisprudencialmente también se ha considerado que el auto que declara la falta de competencia no es apelable, dado que el juez al declarar su incompetencia está en la obligación legal de remitir el expediente al juez que considere habilitado para asumir su conocimiento, por lo cual en caso de que éste a su vez haga lo propio, deberá declarar el conflicto negativo que ha de ser resuelto por la instancia judicial correspondiente, por lo cual su resolución anticipada por vía del recurso de alzada, se traduce en la asignación de una competencia que no tiene el ad-quem, pues la resolución sobre el conflicto negativo no es de su resorte1.
Empero, también advirtió en el mismo pronunciamiento, “ que la restricción relativa a que no son susceptibles del recurso de apelación los autos que declaran falta de competencia o jurisdicción, está supeditada a que el juez que asumió el conocimiento del asunto de forma primigenia, lo haya remitido a la autoridad que considere competente, pues únicamente en tales condiciones se configuran los presupuestos del artículo 139 del Código General del Proceso ” En tanto, en este caso particular, el a-quo no declaró su incompetencia desde cuando asumió el conocimiento del negocio, ni lo envió al juez que debía conocer del mismo, sino que asumió su conocimiento para declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada en la audiencia de decisión de excepciones previas, no aplica la restricción anotada y, en consecuencia, es admisible el recurso. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia de Tutela STL8384-2022. M.P. Dr. Mauricio Lenis. 5 Radicación No. 08-001-31-05-003-2017-00313-00 (69767) En segundo lugar, de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo introductorio de la acción, se observa que la demandante prestó servicios a distintas entidades del sector público antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, realizando sus aportes pensionales a través de distintas entidades de previsión del sector público, ejerciendo, entre otros, los cargos de CONSERJE, ASEADORA y AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.
Bajo los supuestos fácticos descritos, una primera conclusión es posible: la reclamación judicial promovida por la actora involucra un aspecto de la seguridad social (pensión) íntimamente relacionada con su calidad de servidora pública. Asimismo, la prestación pensional que se reclama tiene como base los aportes realizados a las extintas CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL y CAJANAL, entidades de indiscutida naturaleza pública.
En este orden de ideas, para los efectos de establecer la jurisdicción encargada de conocer y resolver el asunto sometido su composición, resulta de forzosa aplicación lo que en relación con esta particular temática regula el artículo 104 del C.P.C.A. que literalmente dispone: “Artículo 104: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Resaltado y subrayado nuestro) 6 Radicación No. 08-001-31-05-003-2017-00313-00 (69767) De conformidad con el precepto citado, por regla general, el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan origen en el sistema de seguridad social de los servidores públicos ligados a la administración mediante un acto legal y reglamentario, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero solo sí la administración de éste se encuentre en cabeza de una persona de derecho público.
Por oposición, tratándose de empleados públicos, cuyo régimen de seguridad social no se encuentre administrado por una entidad de naturaleza pública, los conflictos que se originen entre aquellos y la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado, son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. De igual forma, en los términos del canon legal citado, en concordancia con el artículo 2o del C.P.L., son del resorte de esta misma jurisdicción, los conflictos jurídicos que se originen entre trabajadores oficiales y el sistema de seguridad social que les corresponda, independientemente de si la entidad que lo administre es pública o privada.
Ahora bien, la normativa del artículo 104 del C.P.A.C.A., no puede entenderse en el sentido que la calidad de empleado público que exige para asignar el conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa tenga que haberse dado durante todo el tiempo de la relación laboral. Ello, por varias razones; Primero, porque desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus posteriores reformas y, más aún, después de la expedición y vigencia del acto legislativo No. 001 de 2005, no existen diferencias sustanciales entre los regímenes pensionales y, en general de la seguridad social, de empleados públicos y trabajadores oficiales, y menos aún, entre los servidores estatales y trabajadores particulares, salvo en lo que concierne específicamente a los llamados regímenes exceptuados. 7 Radicación No. 08-001-31-05-003-2017-00313-00 (69767) En tal virtud, la norma en comento debe entenderse preferencialmente referida a éstos últimos, más que a las tengan origen en el Sistema General de seguridad Social.
Segundo, por cuanto la entidad obligada al reconocimiento de cualquier prestación del sistema de seguridad social, particularmente, las de naturaleza pensional, es sin hesitación la última a la cual se hubiere encontrado afiliado, salvo las excepciones de ley. De este modo, la condición de empleado púbico que la norma impone como uno de los factores determinantes de la jurisdicción, ha de establecerse teniendo como presupuesto la última vinculación del servidor estatal, esto es, la naturaleza del último cargo desempeñado a favor del Estado.
Así las cosas, si el reclamante de la prestación acumuló durante su vida laboral tiempos de servicios prestados al sector público, pero su última vinculación a una entidad pública como Colpensiones se hizo como trabajador dependiente del sector privado, el conflicto que suscite entre éste y aquella, por algún aspecto relacionado con la seguridad social, es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Por el contrario, si la mayoría del tiempo de servicios del reclamante de la prestación pensional los prestó a empleadores del sector privado, pero su última vinculación es como empleador público vinculado a una entidad pública como Colpensiones, podría resultar plausible entender que tal conflicto corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, si bien, se reitera, el espíritu de la disposición en cita fue asignar a esta jurisdicción los asuntos relacionados con el régimen de seguridad sociales de los servidores estatales que fueron exceptuados del régimen general de seguridad social integral y por ello, es plausible entender que aun bajo este supuesto fáctico la jurisdicción encargada de resolver el litigio es la jurisdicción ordinaria. 8 Radicación No. 08-001-31-05-003-2017-00313-00 (69767) Con todo, y sea de ello lo que fuere, lo cierto es que, en este caso particular, es indiscutible que todos los servicios prestados por la demandante lo fueron a favor del Estado, por lo que siguiendo lo ya expuesto, y teniendo en cuenta las normas que sobre competencia y jurisdicción se encontraban vigentes para la época en que se promovió la demanda, le corresponde a la Sala determinar si su última vinculación con el sector público lo fue mediante una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, o mediante un contrato de trabajo, propio de los llamados trabajadores oficiales.
Atendiendo al caso concreto, se observa que, de acuerdo con “certificado de información laboral” (fl. 26 del documento expediente digitalizado), la demandante tuvo como último empleador al Municipio de Palmar de Varela en el año 1984, desempeñando labores como Aseadora de Casa de la Cultura. En este orden de ideas, resulta de particular importancia determinar cuál fue la condición que ostentó para la fecha en que se desvinculó de la entidad territorial para la cual prestó servicios.
Es decir, si para entonces tenía la calidad de empleada pública o de trabajadora oficial. Para el efecto anotado, cumple advertir que para el año de 1984 aún no habían sido expedidos los decretos 1333 y 1222 de 1986 que dieron vida jurídica a los Códigos de Régimen Municipal y Departamental, respectivamente, entre cuyas regulaciones se encuentra la clasificación de los servidores públicos territoriales en empleados públicos y trabajadores oficiales, adoptando los criterios para establecer la calidad de unos y otros, tomando casi literalmente, los mismos que sirvieron para la misma clasificación en los decretos 3135 de 1967 y su reglamentario 1848 de 1968..
En efecto, el artículo 292 del primer cuerpo normativo citado, enseña que “ los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores 9 Radicación No. 08-001-31-05-003-2017-00313-00 (69767) de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”.
En similares términos clasifica el artículo 233 del decreto 1222 de 1986, a los servidores públicos departamentales. Sin embargo, tales normas no son aplicables para definir la calidad que ostentó la demandante durante su última vinculación con la entidad, pues para la fecha en que cesó sus funciones aún no se encontraban vigentes. En cuanto a la aplicación de los decretos 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, el Consejo de Estado ha determinado que, en principio, no son aplicables a los servidores públicos del nivel territorial.
Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte, desde la sentencia del 17 de marzo de 1977, expediente 5789, consideró que el referido cuerpo normativo resultaba aplicable a éstos en los aspectos relacionados con la clasificación de los empleos, pues estimó que las facultades conferidas al ejecutivo a través del artículo 1o, ordinal g) de la ley 65 de 1967, que dio lugar a la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968, no distinguieron para los efectos de la referida clasificación, entre empleos del orden nacional y empleos del orden territorial.
En consecuencia, las normas que resultan pertinentes para definir la calidad aludida no son otras que los artículos 5o del Decreto Ley 3135 de 1968, o bien el artículo 4o del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, pues ciertamente, como lo precisó la Sala Laboral de la Corte en la Sentencia del 24 de octubre de 1975, para ese efecto resulta aplicable este último.
Conforme al primer canon legal citado: 10 Radicación No. 08-001-31-05-003-2017-00313-00 (69767) “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
Por su parte, el artículo 4o del decreto 2127 de 1945 dispuso: “No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la Administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.
Pero sea que se aplique el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, o bien, el artículo 4o del Decreto 2127 de 1945, lo cierto es que en cualquiera de las eventualidades señaladas en cada una de tales normas, la demandante ostentó la condición de trabajadora, toda vez que dentro del concepto de construcción y sostenimiento de obras públicas” a la que ambas hacen alusión, puede entenderse incluida las labores de aseo, como quiera que el concepto de “obra pública” fue entendido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, con el mismo alcance y significado que el artículo 81 del decreto ley 222 de 1983 – entonces vigente – dio al contrato de obras públicas, que en los términos de esta “son los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público”.
Sin duda, para el caso de las labores de aseo están comprendidas dentro de las necesarias para el mantenimiento del inmueble o servicio público respectivo y, en consecuencia, son propias de las que son o debían ser desempeñadas por trabajadores oficiales. 11 Radicación No. 08-001-31-05-003-2017-00313-00 (69767) En conclusión, la última vinculación de la demandante con la entidad pública para la cual prestó servicios fue la de trabajadora oficial.
Así las cosas, no se satisfacen los requisitos que el artículo 104 del C.P.A.C.A. establece para asignar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del presente asunto, por lo que sin duda el proceso debe ser del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos del artículo 2o del C.P.L.., en la forma como fue modificado por la Ley 712 de 2001 que asignó a ésta la resolución de las “ las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” Dadas las conclusiones anotadas, la Sala revocará el proveído de primera instancia, que fuere apelado por la parte demandante.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 27 de abril de 2021, proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y en su defecto, DECLARAR que dicho despacho posee jurisdicción y competencia para conocer del proceso ordinario laboral promovido por CANDELARIA PERTUZ ORTEGA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”. 12 Radicación No. 08-001-31-05-003-2017-00313-00 (69767)
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Impedida (Salvamento de Voto) EDGAR BENAVIDES GETIAL Magistrado 13