Ordinario. rad. 73001-31-03-001-2023-00231-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Auto Tipo de proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante Fredh Villarreal Rivas Radicación Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y otros 73001-31-05-001-2023-00231-01 Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Auto que tuvo por no contestada la demanda Revoca providencia apelada Demandado Ibagué, Tolima, Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de enero de 2025.
DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 14 de enero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima al considerar que la misma fue extemporánea. RECURSO DE REPOSICION APELACIÓN DEMANDADA Y SUBSIDIARIO DE Indicó que fue notificada de la demanda el 4 de julio de 2024 mediante correo electrónico, por lo que el término para contestar inició el 9 de julio de 2024 y hasta el día 22 de ese mes y año, a su vez la respectiva contestación fue remitida al correo del juzgado el día 22 de julio de 2024 a las 3:56 p.m., por lo que considera fue oportuna.
REPOSICION Mediante providencia de 19 de febrero de 2025 el juzgado decidió no reponer el auto impugnado teniendo en cuenta que el mensaje de datos fue recepcionado en el correo electrónico de la Ordinario. rad. 73001-31-03-001-2023-00231-01 demandada el día 3 de julio de 2024, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se surtió dos días después, es decir, el 5 de julio de 2024 y el término para contestar la demanda venció el 19 de julio de 2024, de modo que la recepción de la contestación de la demanda el día 22 de julio de 2024 fue extemporánea.
ALEGATOS DEMANDANTE Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia al estimar que bajo las previsiones de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 71 del CPTSS la contestación de la demanda fue extemporánea para cuya fundamentación retomó los argumentos y conteo de términos expuestos por el A quo. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL TOLIMA Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación e indicó que de conformidad con la ley 2213 de 2022 la notificación se entiende surtida dos días después del envío del mensaje de datos, el cual fue recibido el 4 de julio de 2024, por lo que el termino para dar contestación inició el 9 de julio y venció el 22 de julio de 2024.
CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si la contestación a la demandada presentada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima fue radicada al juzgado dentro de la oportunidad legal. Tesis: La Colegiatura considera que la contestación de la demanda fue presentada de manera oportuna, habida cuenta que las actuaciones del juzgado dieron origen a la confusión de la pasiva, y rectificado el conteo de términos, la contestación fue rendida dentro del término legal, motivo por el cual habrá de revocarse la decisión recurrida.
Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 1 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Ordinario. rad. 73001-31-03-001-2023-00231-01 La Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2002 y adoptó “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia” Esta norma regula lo relacionado con las notificaciones que deban realizarse personalmente, en el artículo 8, se consagra que podrán hacerse a través de mensaje de datos a la dirección electrónica del interesado y que las mismas se entenderán surtidas “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Sobre el ítem, la Sala de Casación Civil, en decisión STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada por la STC 10417 de 2021 y STC5882022, precisó: «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación. (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: …sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.
Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo Ordinario. rad. 73001-31-03-001-2023-00231-01 del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem).
En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. De lo anotado, fuerza concluir que la notificación personal establecida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se entiende surtida dos días después del acuse de recibo del correo electrónico o constancia emitida por el servidor de correo electrónico, de que se completó la entrega a los destinatarios, indistintamente de cuando se dio lectura a la correspondiente comunicación. En el presente caso, la pasiva aduce que el 4 de julio de 2024 recibió el mensaje de datos a su correo electrónico en el cual se le comunicaba la existencia del proceso y la admisión de la demanda, mientras que el juzgado sostiene que la trazabilidad de ese mensaje data de 3 de julio de 2024.
Revisado el expediente, en el archivo digital 17ConstanciaNotificacionDemandados.pdf obra acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por Servientrega en la cual se verifica el envío de la notificación de la demanda a la dirección de correo electrónico, notificaciones.jrcitolima@gmail.com, mensaje enviado el 3 de julio de 2024 a las 10:07 y reporta acuse de recibo e inclusive lectura del mismo día. Ordinario. rad. 73001-31-03-001-2023-00231-01 Sin embargo, se advierte que, por su parte, el Juzgado también remitió mensaje de datos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 4 de julio de 2024 a las 12:11.
Ordinario. rad. 73001-31-03-001-2023-00231-01 De lo expuesto se verifica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima recibió dos mensajes en los cuales se le puso de presente la existencia del proceso a efectos de surtir el acto de notificación de la demanda, no obstante, y como se acotó anteriormente, fueron recibidos en distintos momentos, uno, remitido por el apoderado judicial de la parte actora, el 3 de julio de 2024 y, otro, remitido por el Juzgado el 4 de julio de 2024.
Esa dualidad de correos llevó a confusión a la demandada en cuanto a la perentoriedad de los términos y deviene de la actuación del juzgado al remitir nuevamente el mensaje con la notificación de la demanda, de modo que la desorientación en que quedó la demandada, Junta Regional de Calificación de Invalidez, fue inducida por el despacho judicial de primera instancia, por lo que no es posible trasladar los efectos y consecuencias negativas de tal acto a las partes que actuaron de buena fe.
En ese orden y para efectos del conteo de términos para realizar la contestación de la demanda, se tendrá como válido el mensaje de notificación de la demanda emitido por el juzgado de conocimiento el 4 de julio de 2024, siendo esta data la última en que fueron notificados los demandados, ello en observancia a lo dispuesto en los artículos 74 del CPTSS y 118 del CGP aplicable en la especialidad por remisión legal autorizada en el artículo 145 del CPTSS en cuanto a que materia laboral los términos para contestar la demanda son comunes.
El mensaje de datos contentivo de la notificación personal a la pasiva fue enviado y a su vez recibido por la demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 4 de julio de 2024 a las 12:11, y los dos días de que trata la Ley 2213 de 2022, corresponderían al 5 y 8 julio, iniciando el conteo de los 10 días para contestar el 9 de julio de ese año, de modo que el término expiraría el 22 de julio de 2024, mismo día en que fue allegada la contestación de la demanda, es decir dentro de la oportunidad procesal para ello.
Así las cosas, se verifica que la contestación a la demanda fue oportuna, motivo por el cual habrá de revocarse la decisión recurrida y se dispondrá devolver el expediente al despacho de primera instancia para lo de su competencia. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. Ordinario. rad. 73001-31-03-001-2023-00231-01 DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto de 14 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión y devolver el expediente al despacho de primera instancia para lo de su competencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS. Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el proceso al despacho de origen, previas las desanotaciones correspondientes. 2025.
Decisión aprobada mediante Acta N. 034 del 15 de mayo de Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Ordinario. rad. 73001-31-03-001-2023-00231-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1494dc521bb90945823ebf276955954509fe831f926ce306 348f61bff102035 Documento generado en 15/05/2025 02:00:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a