Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300720200033701_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Proceso N.° Clase: Accionante: Accionada: 110013103007202000337 01 DIVISORIO WILLIAM RODRÍGUEZ LÓPEZ MERCEDES RODRÍGUEZ LÓPEZ y otros Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Héctor Rodríguez López contra el proveído que en audiencia del 16 de febrero del corriente, profirió el Juzgado 7° Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual negó la solicitud de nulidad que formuló en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Con soporte en las causales 4a y 8a del artículo 133 del Código General del Proceso, Héctor Rodríguez López por medio del apoderado que le fue designado en amparo de pobreza, pretendió la declaratoria de nulidad de la actuación, con sustento en que la designación de un abogado de oficio configuró una indebida representación, pues dicho profesional no ejerció defensa en la etapa procesal destinada a la contestación de la demanda.

El peticionario sostiene que, pese a haber advertido reiteradamente la ausencia de una defensa técnica efectiva, el despacho judicial continuó con la actuación y ordenó el remate del bien, el cual se encontraba secuestrado y avaluado con base en un dictamen pericial. Según su argumentación, dicho dictamen carece de los requisitos exigidos por el artículo 237 del mismo estatuto procesal, al no haberse sometido a un control de legalidad estricto que garantizara su validez y eficacia probatoria. 2.

El a quo negó la nulidad solicitada por el demandado. Señaló que la notificación al demandado ocurrió el 15 junio de 2022, que el auto que ordenó la división ad valorem se profirió el 22 de febrero de 2023; y que la solicitud de amparo de pobreza se formuló hasta el 13 marzo de ese mismo año, lo que implica que únicamente desde esa fecha se suspenden los términos mientras se designa defensor.

En consecuencia, no se trata de una reactivación de plazos, pues el traslado de la demanda ya había vencido sin acción del demandado, y además el apoderado 1 Proceso n.° 110013103007202000337 01 Clase: Proceso divisorio ------------------------------ designado asumió el proceso en el estado en que se encontraba. Respecto al avalúo del bien, precisó que se acreditó la existencia de un nuevo dictamen, al cual se le impartió trámite con posterioridad a la designación del actual apoderado del recurrente.

En ese orden de ideas, no se configuró vulneración del derecho de defensa, pues el profesional del derecho tuvo plena oportunidad de ejercer las facultades procesales correspondientes. Frente a la indebida representación que aduce se presentó entre la designación de Edgar Socha Forero y su actual apoderado, el a quo precisó que no se surtió ninguna actuación, y aquellas circunstancias no habilitan una nueva oportunidad para contestar la demanda; y que al asignársele un abogado para los actos posteriores al que ordenó la división, se entiende saneada la presunta nulidad de los actos anteriores. 3.

Inconforme con lo resuelto, el incidentante interpuso recurso de apelación, con sustento en que se configuró una nulidad, al menos a partir de la designación del apoderado Edgar Socha Forero, que incluye el decreto del remate y el segundo avalúo del bien; además insistió en que el juez de primera instancia no estableció si la representación del demandado fue indebida a causa de la inacción del citado togado, pues no ejerció en debida forma su derecho a la defensa, y que al juez de primer grado le correspondía examinar de oficio la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, toda vez que no se realizó una adecuada valoración del dictamen pericial que exige la ley sea acompañado con el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES La providencia recurrida será confirmada, porque ciertamente no se configuran las causales de nulidad alegadas, como pasa a exponerse. Para empezar, señálese que de la revisión del plenario se advierte que el recurrente fundamentó su petición en la causal 4a y 8a del artículo 133 del CGP según las cuales el proceso adolece de nulidad “cuando es indebida la representación de alguna de las partes (…)” y “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…),” tras alegar anomalías en la designación del abogado de oficio Edgar Soacha bajo la figura de amparo de pobreza.

Efectuada una revisión del plenario, se evidencian las siguientes actuaciones relacionadas con la censura del recurrente: i) El 27 de julio de 2022, se certificó que se notificó al señor Héctor Rodríguez López se notificó del auto admisorio de la demanda adiado 8 de marzo de 2021. ii) El 13 de marzo del 2023, el señor Rodríguez López solicitó Proceso n.° 110013103007202000337 01 Clase: Proceso divisorio ------------------------------ amparo de pobreza1, que fue concebido el 9 de mayo del mismo año2. iii) Tras haberse designado y relevado varios profesionales del derecho ante la no aceptación del cargo, mediante auto de 10 de noviembre de 20233, se nombró al abogado Edgar Soacha Forero como apoderado del recurrente.

Aquella designación se notificó el 14 de marzo de 20244, al correo electrónico edgarsoacha@hotmail.com. iv) El 18 de marzo de 2024 el citado abogado envió al despacho la siguiente comunicación: “Buenos días, Señor Juez, el suscrito abogado me permito Notificarme de la designación por lo cual le solicito enviar a mi correo el LINK del expediente de la referencia para proceder a dar mi pronunciamiento.

Mil gracias, Att. EDGAR SOACHA FORERO5”. v) Aquella solicitud fue atendida por el a quo en esa misma fecha, precisándole que: “Dando cumplimiento a lo ordenado por el Despacho y conforme a lo manifestado en su correo del día de hoy 18 de marzo del año en curso, adjunto al presente Link del proceso No. 11001310300720200033700 de: WILLIAM RODRIGUEZ LÓPEZ contra: RUBIELA RODRIGUEZ LOPEZ, teniendo en cuenta su aceptación como abogado por amparo de pobreza, lo anterior para su conocimiento y fines legales pertinentes.” (Se resalta) vi) El 17 de junio el señor Héctor Rodríguez López manifestó6 que el abogado designado no ha actuado en el proceso de la referencia. vii) En auto de 18 de junio de 2024 se señaló la hora y el día para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble e identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S-993748, debidamente secuestrado y avaluado, y se requirió al apoderado designado para que se manifestara frente a lo expresado por su representado. viii) El 21 siguiente, el recurrente solicitó que se suspenda la diligencia, en razón a su abogado le comunicó que se encontraba incapacitado desde hace varios meses, por lo cual no ha podido hacer nada en el proceso. ix) Mediante auto de 14 de agosto de 2024 se relevó al abogado previamente designado y se nombró a Juan Martín Zuluaga Gutiérrez como apoderado del señor Héctor Rodríguez López; en esa misma providencia se dispuso el aplazamiento de la diligencia de remate, y se ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investigue la posible conducta omisiva del abogado Edgar Socha Forero. 1 PDF. 20SolicitudAmparoPobrezaHéctorRodríguez 2 PDF. 26AutoConcedeAmparoPobreza-DesignaAbogada 3 PDF. 37AutoRelevaAbogPobre 4 PDF. 44EnvíoComunicaciónAbogadoAmparoPobreza 5 PDF. 45ConstanciaEnvíoAmparoPorAceptación 6 PDF. 48MemorailAllegadoPorelDemandado Proceso n.° 110013103007202000337 01 Clase: Proceso divisorio ------------------------------ x) El 27 del mismo mes, el abogado designado solicitó nombrar otro profesional, dado que no reside en el lugar donde debe tramitarse el proceso. xi) En auto de 30 de septiembre de 2024 se nombró al abogado Carlos Hernán Goyeneche Duarte, cargo que fue aceptado el 13 de noviembre de 20247. xii) Mediante auto de 23 de enero del año en curso se tuvo como aceptado el cargo de abogado en amparo de pobreza por el abogado Carlos Hernán Goyeneche y se corrió traslado del avaluó comercial existente en el proceso.

Del anterior recuento, deviene palmario que el juez cognoscente acertó al denegar la nulidad deprecada. En primer lugar, porque aunque alegó su indebida representación al no haberse suspendido la actuación con ocasión de la inacción del abogado Edgar Soacha Forero, lo cierto es que de conformidad con las actuaciones antes relacionadas para cuando se decretó el remate del bien objeto del litigio, el señor Héctor Rodríguez López se encontraba representado por el citado apoderado, pues con independencia de que aquel no haya cumplido con sus deberes, lo cierto es que el juez a quo continuó con el trámite de la actuación ante su aceptación del cargo, y una vez enterado de las quejas manifestadas por el demando le designó nuevo apoderado, suspendió la práctica de la almoneda y ordenó informar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue su conducta.

En consecuencia, la nulidad alegada devenía improcedente, pues la garantía de defensa técnica estuvo asegurada desde la aceptación del mandato tal como lo dispone el artículo 154 del C.G.P., lo que descarta cualquier vulneración a su derecho a la defensa. En segundo término, la nulidad derivada de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda corre la misma suerte, pues el demandado se notificó de esta actuación de conformidad con las previsiones del artículo 8° la Ley 2213 de 2022 y, dejó vencer los términos para proceder con su contestación, opotundiad en la que le correspondía presentar las inconformidades respecto al dictamen aportado por la actora, y que solo adujo hasta que formuló la nulidad que aquí se estudia.

Recuérdese que el 27 de julio de 2022, se rindió informe en el que se certificó que el demandado Héctor Rodríguez López se notificó del auto admisorio, quien no formuló solicitud o contestación alguna, con anterioridad al 13 de marzo del 2023, fecha en que solicitó amparo de pobreza. 7 PDF. 73SolicitudReconocerPersoneria Proceso n.° 110013103007202000337 01 Clase: Proceso divisorio ------------------------------ Así pues, ningún asidero encuentra aquella petición, más aun si según el relato del recurrente, aquella nulidad deviene de la indebida representación, que como ya se indicó líneas atrás, deviene improcedente, pues no puede el demandado pretender revivir etapas procesales precluidas.

Por consiguiente, no encuentra cabida la causal alegada. En ese orden de ideas, y con miras a salvaguardar el debido proceso de quien notificó en debida forma y como quiera que los vicios alegados no encuentran cabida, se dispondrá la confirmación del auto censurado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 16 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas.

Segundo. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ebc48d26f15b469f913a6d6eef88755f4e7e874ac3fabca988f3de74fea2a2d Documento generado en 30/06/2026 04:51:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica