República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión - Ejecutivo - Masivian S.A.S. - Dentix Colombia S.A.S. 110013103 052 2024 00532 01 Segunda Declara inadmisible recurso de apelación 1.
Al efectuar el examen preliminar del presente asunto, se observa que el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 52 Civil del Circuito, no satisface la carga prevista en el inciso 3º del num. 3º del art. 322 del CGP, situación por la cual lo precedente es declarar inamisible el remedio (inc. 3º del canon 325 de la citada codificación), de acuerdo con lo siguiente. 2.
Para desatar la trama se tiene en cuenta que, la citada disposición establece unas pautas que gobiernan la interposición del recurso de apelación y lo atan a un deber de concreción frente a aquello que funda el desacuerdo respecto de la providencia objeto de censura ante el funcionario que dicta esa decisión, toda vez que esta circunstancia constituye el fundamento para sustentar ante el juzgador encargado de zanjarlo. 3.
En este orden, es importante anotar que en el fallo en mención el a quo resolvió entre otras cuestiones, “declarar no probadas las excepciones de ‘pago parcial de la obligación’, ‘buena fe’, y ‘genérica o innominadas aplicables al caso’”; y continuar con la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de pago. En fundamento precisó que: i) no estaba llamada a prosperar la excepción de pago parcial de la obligación, por cuanto de la prueba documental no se corrobora que los conceptos se abonaron a las facturas objeto de ejecución, y 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 052 2024 00532 01 tampoco constan en estos instrumentos ningún abono; ii) la excepción genérica en estos casos no resulta de recibo, ya que en los juicios de naturaleza ejecutiva el obligado cambiario para resistir las pretensiones debe plantear su oposición con fundamento en las excepciones autorizadas en el Estatuto Mercantil; y iii) no se encontró probado algún hecho que diera lugar a declarar de oficio algún medio exceptivos, conforme lo dispone el canon 282 del CGP.
Motivación que no fue controvertida en la formulación de los reparos concretos. La sociedad recurrente se limitó a indicar: “me dirijo con el fin de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo, notificada en el estado del 01 de abril de 2025, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias, me permito presentar los reparos que serán de sustento ante el superior jerárquico: el reparo principal planteado, es el hecho en que respeta el suscrito apoderado la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, pero la misma no se comparte desde ningún punto de vista, pues el sustento traído del ad-quo en no tenerse en cuenta la excepción de pago parcial no es admisible.
Pues en este sentido, existió una indebida valoración probatoria por parte del ad-quo en el presente asunto y por ende se acude a los honorables magistrados a remediar tal situación, para revocar la sentencia de marras y por siguiente, realizas las audiencias de ley” (énfasis añadido). Así las cosas, es evidente que el extremo recurrente fundamentó sus reparos en dos puntos: i) en que no se comparte el sustento de la excepción de pago parcial; y ii) que existió una indebida valoración probatoria.
Manifestaciones que no pueden ser tenidas como “reparos concretos”, toda vez que omiten especificar por qué no fue ajustado el examen realizado por el fallador de instancia respecto del medio de defensa en mención, ni explica cómo se incurrió en un indebido estudio de los medios suasorios en el expediente. 4. Como consecuencia de lo narrado y con independencia del carácter breve de los reparos, no basta con que los recurrentes aduzcan superficialmente su cuestionamiento, pues el debate debe ceñirse en estos casos al por qué el análisis del medio de defensa y de las probanzas fue inadecuado, de cara a la normatividad aplicable de acuerdo con los contornos de la providencia objeto del recurso, por cuanto es necesaria la conexidad de lo resuelto en la sentencia con los puntos referentes a los reparos, ya que de no ocurrir esta situación se deja de desarrollar de forma adecuada la sustentación. Recuérdese que, lo breve y puntual, para nada equivale a lo lacónico, no basta con referirse a que hubo un análisis impreciso, para así tener por debatido el estudio 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 052 2024 00532 01 que llevó a cabo el juez de primer grado en el fallo en su determinación, en la cual concluyó que no se había demostrado la defensa, pues se debe especificar en realidad en qué falencia se incurrió respecto de la excepción y de las probanzas. 5. Nótese, que el inc. 2º de num. 3º del artículo 322 del C.G.P.-le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, norma que le exige expresar de forma “exacta” y “rigurosa” las censuras, por tanto, no puede ser superficial, ni general, puesto que se trata de la exposición de los puntos concretos constitutivos de la impugnación que se debatirá y sustentará ante el juez de segunda instancia. En relación con las precisiones que debe exponer la parte recurrente en los reparos concretos la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional señaló: “Del anterior relato se desprende que la autoridad atacada, afincada en los elementos demostrativos recopilados en el caso materia de este auxilio y en los mandatos legales pertinentes, infirió razonadamente la inviabilidad de dar curso a la apelación incoada por la petente de este ruego contra la sentencia emitida dentro del acotado juicio ejecutivo singular, por incumplir evidentemente con el deber estipulado en el inciso 2º, numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso de presentar los reparos concretos y no simples fórmulas abstractas, indeterminadas e imprecisas carentes de especificidad, de individualidad de lo censurado y de concreción con relación a preceptos legales, elementos probatorios o a errores procesales configurados en la providencia objeto de impugnación. Nótese, la recurrente manifestó su inconformidad sobre el porqué se le dio trámite a la excepción de prescripción, pues en su sentir ello no procedía, por cuanto no estaba sustentada debidamente; empero, nada dijo frente a los argumentos del a quo para tener por probado ese medio exceptivo”1. 6.
En suma, si se toma en cuenta en este evento la citada normatividad, lo señalado por la jurisprudencia, de cara a lo considerado por el fallador de instancia para dictar la sentencia y los motivos superficiales aducidos por la parte ejecutada para cuestionar esa decisión, es evidente que este extremo, pese a radicar el escrito que contiene la apelación dentro de los 3 días siguientes a su emisión, no acató lo consagrado en los incisos 2º y 3º del num. 3º del art. 322 del CGP. 7.
Como consecuencia de lo discurrido, se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo de instancia. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior 1 CSJ STC15307-2018 de 22 de noviembre de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-03534-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 052 2024 00532 01 del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia de 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 52 Civil del Circuito, en el asunto en referencia. Segundo: En firme esta providencia, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42640c8480e6cf2c63c3cf405da1185e952d060e74f41a6d9a12b77e36e857d0 Documento generado en 12/05/2025 02:45:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4