TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE OLGA LUCIA SANTANA CALA CONTRA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A. En Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 23 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 15 de diciembre de 1997 hasta el 28 de Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 febrero de 2021, y la ineficacia del despido efectuado ese 28 de febrero de 2021, por gozar de la estabilidad laboral reforzada por gozar del fuero de prepensionada y, en consecuencia, se condenara, la demandada, por un lado, a la reliquidación de las prestaciones sociales, y por otro, al reintegro al cargo desempeñado o uno de superior jerarquía. Así mismo, deprecò condena al pago de las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo extra y ultra petita que se llegase a acreditar, las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) nació el 9 de diciembre de 1967; ii) empezó a laborar al servicio de la demandada, el 15 de diciembre de 1997, prestación personal del servicio que efectuó hasta el 28 de febrero de 2021, cuando su empleadora decidió terminar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; iii) el cargo desempeñado fue el denominado “(…) ANALISTA DE CARTERA (…)”; iv) el salario básico mensual devengado era el de $2.070.003; v) adicional a su salario, durante toda la vigencia del contrato de trabajo, devengó una prima anual equivalente a su salario básico; vi) para cuando le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, no se tuvo en cuenta tal prima anual para el respectivo cálculo; vii) es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada al momento del finiquito contractual. 2.
La contestación a la demanda. Rad. Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 Confianza S.A., se opuso a las pretensiones, salvo a la encaminada a la existencia del contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 28 de febrero de 2021.
Como soporte de su oposición, luego de precisar que, en ningún momento llevó a cabo prácticas de discriminación y/o desmejoramiento laboral para con quien fue su empleada, dijo que la prima extralegal mencionada en la demanda “(…) correspondió a un beneficio ocasional de carácter extralegal devengado por LA DEMANDANTE que de ninguna manera retribuía su servicio (…)”, precisando que “(…) se entregaba por mera liberalidad por parte de CONFIANZA S.A., quien podía reformarlo o eliminarlo en cualquier momento (…)”.
Con todo, aclaró que “(…) siempre que LA DEMANDANTE lo devengó este se tuvo en cuenta para el calculo de prestaciones sociales (…)”. Por otro lado, en lo que a la ineficacia del despido se refiere, expuso que, al momento del despido, “(…) LA DEMANDANTE al momento de finalizar el contrato de trabajo NO cumplía los requisitos para estar amparada por el fuero de prepensionado (…)” De los hechos dijo ser ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, el último cargo desempeño y el último salario devengado.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES OBLIGACIONES RECLAMADAS, INDEMNIZATORIAS, INEXISTENCIA DE IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACION Y PAGO”. Rad. Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 3.
La sentencia consultada. Declaró que, entre las partes, existió un contrato de trabajo, cuya vigencia se enmarcó entre el 15 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 2021. Acto seguido, absolvió a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra. Para proceder así, luego de realizar un recuento de los antecedentes, recordar los hechos exentos de debate probatorio y el problema jurídico a resolver, en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, luego de traer a colación lo dispuesto por el art. 127 del CST y reseñar la interpretación que de este ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dedujo de la prueba producida en juicio que la demandante había devengado la prima extralegal que dijo recibir, desde el 2010 hasta el 2015.
Dicho eso, encontró que la mentada prima tenia incidencia salarial pues tal condición le había sido dada desde el momento mismo de su creación, según las condiciones que, en su momento, planteó la empleadora. Sobre el particular, razonó “(…) la prima extralegal constituye factor salarial como quiera que ingresó a la compañía el día 15 de diciembre del año 1997, por lo que es acreedora de un salario anual adicional pagados en el primer semestre, en la nómina de junio y en el segundo semestre en la nómina del mes de diciembre (…)”.
Con todo y eso, dijo no haber lugar a la reliquidación de prestaciones sociales pues, tal concepto se incluyó en la base salarial con la cual fueron calculadas las acreencias laborales Rad. Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 reconocidas a la demandante, de ahí que no hubiese lugar a recalculo alguno. En lo atinente a la ineficacia del despido por fuero de prepensionada, en inicio, trajo a colación el art. 12 de la Ley 790 de 2002, para decir que dicha preceptiva “(…) Se estableció como forma de protección para los trabajadores que estuvieran en una situación previa a reunir los requisitos de pensión y no hubieran afectado la consolidación de su derecho con ocasión de los programas de renovación en la administración pública en que se instauraron en el orden nacional (…)”, destacando que, según el literal B del art. 8 de la Ley 812 de 2003, tal protección se aplica “(…) a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo el programa de renovación de las Administraciones Públicas del orden nacional a partir del lunes de septiembre del año 2002 y hasta el 31 de enero del año 2004 (…)”.
Explicado eso, recordó lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-003 del 2018, para decir que la protección anterior “(…) aplica tanto a las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado y determinó como objetivo proteger la expectativa del trabajador de alcanzar la pensión de vejez la cual podría fracasar por la expectativa intempestiva del empleo y que dicha protección tiene como finalidad el amparo la estabilidad laboral en función de permitir la continuidad de los aportes efectivos al sistema pensional para consolidar los requisitos que faltaren para acceder a la pensión de vejez (…)”, tesis que, según su dicho, fue avalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo entonces, en ultimas, que “(…) existe una política de protección para los trabajadores, a quien le falten menos de 3 años para completar el número mínimo de llamadas exigidos por la Ley de Seguridad Social integral para acceder a la pensión Rad.
Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 legal de vejez, tienen derecho en consecuencia a conservar su empleo, pues de esta manera se garantiza que logren satisfacer el requisito examinado, quedando registrada la facultad patronal solo a los casos en que exista justa causa, exceptuando a quienes ya cuenten con la cantidad de semanas mínimas y están a la espera solo de la edad evento en el que no se impide el acceso al derecho fundamental a la Seguridad Social (…)”.
Bajo tales parámetros, dejò dicho que a la demandante no le asistía tal protección, en el entendido que para cuando terminó el contrato de trabajo, le faltaban mas de 3 años para acreditar el requisito de la edad de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993. II. ALEGATOS 1. Confianza S.A. deprecó la confirmación de la sentencia apelada, sosteniendo para ello que, en el juicio se logró determinar que nada le adeuda a la demandante, precisando, además que, pese a lo afirmado en la demanda, a la prima extralegal siempre se le dio connotación salarial y en ese sentido, tales valores fueron incluidos al momento de liquidar las prestaciones sociales.
Por otro lado, también indicó que la demandante no le asiste la protección en el empleo deprecada en la demanda, en tanto que “(…) a la data de la desvinculación le faltaban 03 años y 9 meses para alcanzar la edad de pensión, que para las mujeres es de 57 años (…)”. 2. La demandante, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Rad.
Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, dada la calidad deprecada por la demandante, esto es la de trabajadora. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda. 3. Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, i) que, la demandante nació el 9 de diciembre de 1967; ii) entre la demandante y Confianza S.A., existió un contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 28 de febrero de 2021, cuando el contrato finalizó sin justa causa imputable a la trabajadora; iii) que, en los meses de junio y diciembre desde el 2010 hasta el 2015, devengó una prima extra legal correspondiente a la mitad de su salario básico, concepto que tenía incidencia salarial; iv) el último cargo desempeñado fue el de “(…) ANALISTA DE CARTERA (…)”, siendo el salario de este, el de $2.070.003 4.
Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada ha de ser confirmada en tanto que no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral.
Veamos: Rad. Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 5. De la reliquidación de las prestaciones sociales. Para resolver lo que corresponde, debe recordarse que, las prestaciones sociales son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones, entre otras.
En lo relativo al AUXILIO DE CESANTÍAS, de conformidad con los artículos 249 y 253 del CST, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a pagar a su trabajador, como auxilio de cesantías, un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, teniendo como base el último salario devengado en cada período anual, si no hubiere tenido variación durante los últimos tres (3) meses de cada vigencia, o en su defecto, el promedio de lo percibido en todo el año. En cuanto a los INTERESES A LAS CESANTÍAS, estos se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional, por fracción. Sobre las PRIMAS DE SERVICIOS, encontramos que el artículo 306 del CST establece la obligación legal de pagar la prima de servicios, para toda empresa, en el equivalente a un mes de salario pagadero por semestres del calendario, una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de Rad.
Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado. En lo que respecta a la COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES, si bien al ser un descanso obligatorio no son una prestación social propiamente dicha, tenemos que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracción, como lo prescriben los artículos 186 y 189 del C.S.T., liquidados con base en el último salario devengado por el trabajador.
Entonces, encontramos que el pago de los conceptos antes descritos por parte del empleador, emerge como una obligación correlativa a la existencia misma del contrato de trabajo, de ahí que, si el trabajador denuncia su no pago o su pago deficitario, debe ser la patronal la que entre a demostrar lo contrario, siendo así, dado que tal acusación comporta una negación indefinida, negación que, a la luz de lo dispuesto en el inc. 5 del artículo 167 del C.G.P, aplicable a este asunto en virtud de lo señalado en el art. 145 del CPTSS, no requiere prueba.
En el caso de autos, la demandante, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, devengadas durante toda la vigencia contractual, indicando para ello, que para el cálculo de tales acreencias no fue tenida en cuenta la prima extralegal que devengaba cada año, en cuantía equivalente a un salario básico. Pues bien, al resolver el litigio, el juez a-quo encontró que, en efecto, la demandante devengó la prima extralegal que dijo devengar, aunque solo acreditara su pago desde 2010 hasta 2015, Rad.
Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 destacando que tal reconocimiento, según la documental traída por la demandada, fue hasta junio de 2016. En ese sentido, luego de hacer las operaciones aritméticas de rigor, encontró que la demandada, contrario el dicho de la demandante, si tuvo en cuenta el valor devengado por prima extralegal, al momento de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, pues, habiendo verificado el valor a pagar por concepto de prima de servicios, logró constatar que fue el mismo que la enjuiciada canceló en su momento, siendo este el argumento base de la absolución que, en ese punto, impartió. Pues bien, a criterio de esta Sala de Decisión, no se equivocó el Juez de primera instancia al absolver a la demandada de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones pues, como bien lo adujo, esta, para tal cálculo, incluyó la prima extralegal que devengaba la demandante.
Revisados los anexos de la demanda1 encontramos que, en efecto, la demandante devengó la prima legal que dijo devengar, así: MES 1 AÑO VALOR Junio 2010 $602.830 Diciembre 2010 $602.830 Junio 2012 $686.925 Diciembre 2012 $686.925 Junio 2013 $721.408 Diciembre 2013 $721.408 Junio 2014 $761.086 Diciembre 2014 $761.086 Archivo pdf No. 003 del C1.
Rad. Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 Diciembre 2015 $802.946 Correspondiendo tal valor al 50% del salario básico devengado para cada una de tales mensualidades. Ahora, revisada la prueba traída por la demandada2 se advierte que, además de los periodos antes anotados, la demandante devengó la prima extralegal, así: MES Junio AÑO 2016 VALOR $923.387 Así mismo, según la prueba relacionada, la demandante devengó como salario las siguientes sumas: 2010: $1.205.660, 2012: $1.373.849, 2013: $1.442.816, 2014: $1.522.171, 2015: $1.605.891 y 2016: $1.846.774.
Dicho todo eso, para resolver el punto del litigio, no siendo objeto de discusión que la mentada prima extralegal si constituía salario, pues así lo concluyó el Juez A-quo, lo correcto era promediar los salarios devengados en el año laborado, para luego, con la suma resultante, proceder al calculo respectivo, lo que se hará a continuación: 2 Archivo pdf No. 021 del C1 Rad.
Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 2010 MESES SALARIO Enero $ 1.205.660 Febrero $ 1.205.660 Marzo $ 1.205.660 Abril $ 1.205.660 Mayo $ 1.205.660 Junio $ 1.808.490 Julio $ 1.205.660 Agosto $ 1.205.660 Septiembre $ 1.205.660 Octubre $ 1.205.660 Noviembre $ 1.205.660 Diciembre $ 1.808.490 TOTAL $ 15.673.580 Salario promedio $ 1.306.132 2012 MESES SALARIO Enero $ 1.373.849 Febrero $ 1.373.849 Marzo $ 1.373.849 Abril $ 1.373.849 Mayo $ 1.373.849 Junio $ 2.060.774 Julio $ 1.373.849 Agosto $ 1.373.849 Septiembre $ 1.373.849 Octubre $ 1.373.849 Noviembre $ 1.373.849 Diciembre $ 2.060.774 TOTAL $ 17.860.038 Salario promedio $ 1.488.337 2013 MESES SALARIO Enero $ 1.442.816 Febrero $ 1.442.816 Marzo $ 1.442.816 Abril $ 1.442.816 Mayo $ 1.442.816 Junio $ 2.164.224 Julio $ 1.442.816 Agosto $ 1.442.816 Septiembre $ 1.442.816 Octubre $ 1.442.816 Noviembre $ 1.442.816 Diciembre $ 2.164.224 TOTAL $ 18.756.608 Salario promedio $ 1.563.051 Rad.
Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 2014 MESES SALARIO Enero $ 1.522.171 Febrero $ 1.522.171 Marzo $ 1.522.171 Abril $ 1.522.171 Mayo $ 1.522.171 Junio $ 2.283.257 Julio $ 1.522.171 Agosto $ 1.522.171 Septiembre $ 1.522.171 Octubre $ 1.522.171 Noviembre $ 1.522.171 Diciembre $ 2.283.257 TOTAL $ 19.788.224 Salario promedio $ 1.649.019 2015 MESES SALARIO Enero $ 1.605.891 Febrero $ 1.605.891 Marzo $ 1.605.891 Abril $ 1.605.891 Mayo $ 1.605.891 Junio $ 1.605.891 Julio $ 1.605.891 Agosto $ 1.605.891 Septiembre $ 1.605.891 Octubre $ 1.605.891 Noviembre $ 1.605.891 Diciembre $ 2.408.837 TOTAL $ 20.073.638 Salario promedio $ 1.672.803 2016 MESES SALARIO Enero $ 1.846.774 Febrero $ 1.846.774 Marzo $ 1.846.774 Abril $ 1.846.774 Mayo $ 1.846.774 Junio $ 2.770.161 Julio $ 1.846.774 Agosto $ 1.846.774 Septiembre $ 1.846.774 Octubre $ 1.846.774 Noviembre $ 1.846.774 Diciembre $ 1.846.774 TOTAL $ 23.084.675 Salario promedio $ 1.923.723 Rad.
Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 Teniendo clara tal suma, se procede a efectuar las liquidaciones de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones. PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2010 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 1.306.132 $ 156.736 $ 1.306.132 $ 653.066 $ 3.422.066 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2012 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 1.488.337 $ 178.600 $ 1.488.338 $ 744.169 $ 3.899.444 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2013 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 1.563.051 $ 187.566 $ 1.563.052 $ 781.526 $ 4.095.195 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2014 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 1.649.019 $ 197.882 $ 1.649.020 $ 824.510 $ 4.320.431 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2015 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 1.672.803 $ 200.736 $ 1.672.803 $ 836.402 $ 4.382.744 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES 2016 DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 360 $ 1.923.723 $ 230.847 $ 1.923.723 $ 961.862 TOTAL $ 5.040.155 Bajo ese entendido, si la demandada pretendía exonerarse de la reliquidación de prestaciones sociales solicitada en la demanda, debía acreditar que si tuvo en cuenta el mentado concepto de cara al cálculo de las acreencias laborales que pagó. Rad.
Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 Pues bien, para impartir la absolución que impartió, el Juez Aquo dijo haber comparado el valor a pagar por concepto de prima de servicios, teniendo como base para su calculo la mentada prima extralegal, con el valor en efecto pagado por la demandada, encontrando que dijo valor era el mismo, concluyendo así que no había ningún mayor valor adicionar a pagar.
Revisado tal argumento, encuentra la Sala que no erró el cognoscente primario, pues, en efecto, si se compran los valores pagados por concepto de prima de servicio con los que realmente debían pagarse con la inclusión de la prima extralegal como base salarial, se encuentra que, incluso, la demandada pagó una suma superior a la que debía, tal y como se detalla a continuación. Primas de Servicio Mes Año Valor pagado Valor a pagar Junio 2010 $ 653.066 Diciembre 2010 $ 653.066 Junio 2012 $ 744.169 Diciembre 2012 $ 744.169 Junio 2013 $ 781.526 Diciembre 2013 $ 781.525 Junio 2014 $ 824.510 Diciembre 2014 $ 824.510 Diciembre 2015 $ 869.858 Junio 2016 $ 1.000.336 Diciembre 2016 $ 1.000.336 $ 8.877.071 TOTAL $ 1.306.132 $ 1.488.337 $ 1.563.052 $ 1.649.020 $ 836.401 $ 1.923.723 $ 8.766.665 Lo anterior, permite colegir que la demandada si incluyó como base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, la mentada prima extralegal pues, como se vio, por lo menos desde el 2010 hasta el 2016, que fueron las anualidades en las cuales la demandante probó haber devengado tal concepto el valor pagado coincide e inclusive supera al valor que realmente debía pagarse si se tenia la mentada prima como base salarial, comportamiento este por el Rad.
Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 cual es dable presumir que la misma conducta se tuvo para el resto de las acreencias, precisándose que, si bien el juez a-quo no se ocupó de hacer la misma comparativa frente a las demás, lo cierto es que frente a tal omisión, nada dijo la demandante.
Y es que, no extraña a la Sala que la demandada haya utilizado tal rubro como base salarial de cara a la liquidación de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, pues, revisado el plan de beneficios traído con la contestación de la demanda3 suscrito por la demandante el 4 de julio de 2009, frente a la prima extralegal, encontramos lo siguiente: En ese sentido y siendo que desde su mismo otorgamiento se dijo que tal beneficio era constitutivo de salario y que por tal motivo engrosaba la base salaria para el calculo de las prestaciones sociales correspondiente, no resulta extraño que la demandada haya actuado como lo hizo, es decir, teniéndola en cuenta para el calculo respectivo.
Se recuerda que la demandante, al ingresar a 3 Pagina 33 del archivo pdf No. 021. Rad. Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 la empresa antes del 31 de mayo de 2000, se encontraba en el contingente de empleados para el cual, tal prerrogativa constituía salario.
Lo que si llama la atención es que la demandante al relatar los hechos de la demanda, haya manifestado que percibió la mentada prima extralegal desde el momento mismo en que inició la relación laboral, es decir, 15 de diciembre de 1997 hasta la culminación de la misma, es decir, hasta el 28 de febrero de 2021, cuando la prueba muestra que esta se le concedió desde el 4 de julio de 2009 hasta junio de 2016.
Bajo tal panorama, dado que, en este punto, la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 6. De la estabilidad laboral reforzada del prepensionado. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 establece “De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-897 de 2012, expresó: “Por esta razón en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”.
Rad. Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 Entonces, se tiene, tal protección tiene como fin que no se vea frustrada su posibilidad de acceder a una pensión, debiéndose verificar si al momento de expedir los actos administrativos de reestructuración de los empleos públicos la entidad tuvo en cuenta la calidad de pre-pensionado, pero cualquier controversia al respecto debe ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.
Así, sobre el entendimiento de la condición de prepensionado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que tal condición “(…) otorga al trabajador un mecanismo de estabilidad laboral frente a los despidos que se dan en el marco del programa de renovación de la administración pública (PRAP) o, inclusive, en eventos similares, como cuando existen reestructuraciones, fusiones o liquidaciones de entidades públicas, siempre y cuando sea necesario amparar esos derechos, que por virtud de los artículos 13, 48 y 53 de la CP, gozan de salvaguarda supralegal (…)” (Sentencia SL4064-2022, reiterando lo expuesto en SL696-2021).
De lo anterior se entiende que, conforme a la jurisprudencia patria, la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se traduce en mantener la estabilidad laboral del trabajador o trabajadora, hasta tanto se produzca la liquidación definitiva de la entidad. También la dicho la jurisprudencia emanada del máximo tribunal de esta jurisdicción que tal prerrogativa cobija a aquellos trabajadores que están inmersos en los supuestos que establece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, es decir, tratándose de pensiones, para los servidores que cumplan con la totalidad de los Rad.
Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años. En sentencia SL442-2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, in extenso se explicó: “(…) Actualmente, el sentido y alcance de esa protección especial dista mucho del texto plasmado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que la concibió originalmente como la imposibilidad de retirar del servicio en el marco del programa de renovación de la administración pública, entre otros trabajadores, a los «servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley».
En varias decisiones, esta Corporación ha explicado que la condición de pre pensionado opera como una protección especial o mecanismo de estabilidad laboral, ante los despidos que se dan en el marco de los procesos de liquidación definitiva de entidades públicas, y que cobija a aquellos trabajadores que están inmersos en los supuestos que establece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (CSJ SL1496-2014 y CSJ SL5528-2018).
Más recientemente, la Corte amplió su criterio al reconocer que «la salvaguarda de estas personas en el marco de procesos de reestructuración, liquidación o fusión de entidades, va más allá de la aplicación de las precisas circunstancias de la Ley 790 de 2002 en tanto tal protección deriva de un mandato supralegal» (CSJ SL696-2021). Desde esta nueva perspectiva, asentó que la protección contemplada en dicha norma, es solo una de las medidas a través de las cuales el legislador ha garantizado los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, los pre pensionados y las madres cabeza de familia.
Fue así entonces como, en armonía con el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala definió que la protección bajo estudio no solo tiene cabida en el marco del programa de renovación de la administración pública, sino también en contextos similares en los que se presentan despidos asociados a «reestructuraciones, fusiones y liquidaciones de entidades públicas» (ibídem).
(…) Ante tal horizonte, lo único que cabe colegir es que a la luz de lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, el caso bajo examen no coincide con los supuestos en los que Rad. Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 esta Corporación ha prohijado la estabilidad laboral de las personas próximas a cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de un despido relacionado con la reestructuración, fusión o liquidación de una entidad pública (…)”.
Bajo tales prolegómenos, se advierte que, en lo que corresponde a la estabilidad laboral reforzada por la calidad de pre-pensionado, dígase que, al momento del despido la demandante no se encontraba dentro del contingente de personas amparadas con refuerzo en el empleo, descritos en el art. 12 de la Ley 790 de 2002, según lo reguló el art. 13 ibidem y 13 del Decreto 190 de 2003, esto es, los servidores públicos que hagan parte de la planta de personal de entidades del orden nacional, pues la sociedad demandada no posee tal condición al ser una sociedad privada.
Con todo, aun si se estudiara el caso bajo el criterio que sobre la materia ha sentado la Corte Constitucional, entre la más relevante, en la Sentencia SU-003 del 2018, la demandante tampoco podría incluirse en dicho contingente. Recordemos que, en tal providencia, la Corte Constitucional explicó que la garantía denominada prepensión aplica tanto a las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, siendo su finalidad proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una perdida intempestiva del empleo, enfatizando el tribunal constitucional que lo que se buscaba con tal protección era permitir la continuidad de los aportes efectivos al sistema pensional para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez, aclarando, eso sí, que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea la edad, porque el trabajador cuenta con el número mínimo de semanas de cotización, Rad.
Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 la desvinculación de aquel, no le impide la obtención de dicha prestación. Pues bien, en el caso de autos, el despido se realizó el 28 de febrero de 2021, data a la cual, la demandante tenia 53 años, 2 meses y 19 días, es decir, como con atino lo dijo el juez aquo, no se encontraba dentro de los tres años para cumplir con los requisitos que le permitirían acceder a la pensión de vejez, pues, por lo menos en lo que se refiere a la edad, le faltaba más del tiempo mencionado.
Lo anterior sin decir que siquiera se trajo la historia laboral de cara a acreditar el tiempo de cotización faltante para lograr acreditar las 1300 semanas de que trata la normatividad vigente. Así las cosas, se tiene que, en este punto, la sentencia examinada tampoco incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancial. 7.
Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo discurrido. Rad. Int. 650-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Olga Lucia Santana Cala Demandado: Confianzas S.A. Radicado: 2022-00330-01 SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de529924a002498c662238e4cd900f6194c2e9afa8786a610e8370fb32c590ba Documento generado en 15/05/2025 10:52:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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