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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00301 AUTO DE OPOSCIÓN AL SECUESTRO-DECLARA OPOSICIÓN-CONFIRMA 2024-00383-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-007-2021-00301-02 RADICADO INT. 2024-0383-02 INCIDENTALISTA: JAIRO HERNÁNDEZ ÁNGEL INCIDENTADO: ZULIMA BALLEN VESGA Y OTROS Incidente de Oposición – Divisorio Cúcuta, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte incidentada y el apoderado de la vinculada ANA MILENA HERNÁNDEZ, en contra del auto proferido el 31 de octubre de 2024, por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del incidente de oposición al secuestro formulado por JAIRO HERNÁNDEZ ÁNGEL PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue proferido el 31 de octubre de 20241, en audiencia y en éste, el Despacho decidió en concreto: 1 Archivos 108 y 108 del “C05IncidenteOposiciónSecuestro” de Primera Instancia 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00383-02 “PRIMERO: DECLARA PRÓSPERA la oposición al secuestro presentada por el señor Jairo Hernández Ángel, respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 3N No. 8–56 del Barrio Sevilla de Cúcuta e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260–80539, conforme lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: LEVANTAR el secuestro del inmueble ubicado en la Calle 3N No. 8–56 del Barrio Sevilla de Cúcuta e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260–80539…” Como argumentos de su determinación, expuso en concreto la servidora judicial que la posesión alegada era palmaria en el señor JAIRO HERNÁNDEZ ÁNGEL, lo que reforzó de las declaraciones rendidas no solo por los testigos asomados al trámite, sino de aquellas declaraciones extrajuicio rendidas para este efecto.

Destacó del dicho de aquellos la relación de mejoras que del bien inmueble atribuyeron fueron realizadas por el incidentalista, la ausencia de reconocimiento de derecho en persona diferente y que en cambio todos los reconocían como dueño. Que al contrastar los señalamientos de los testigos, con lo expuesto por el opositor, existió coincidencia, lo que igualmente derivó de lo expuesto por ANA MILENA HERNÁNDEZ, quien reconoció el ejercicio de la posesión en cabeza de JAIRO HERNÁNDEZ a lo largo de su declaración. Al tiempo que destacó que este grupo de deponentes pese al grado de familiaridad, eran vecinos del opositor.

El ánimo de señor y dueño también lo derivó del pago de impuesto predial del bien inmueble, el pago de los servicios públicos, documentales que adujo no fueron desconocidas o reprochadas por la parte contraria. Probanzas que categorizó de serias y eficaces, para demostrar la oposición, y con ello la intención clara de éste de ostentar el inmueble bajo esa creencia, lo que advirtió era indistinto de la declaración a la que pudiera llegarse en el proceso de pertenencia que este desplegó, cuyos requisitos trascendían a la determinación de poseedor del aquí incidentalista.

DEL RECURSO DE 2 APELACIÓN Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00383-02 Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte incidentada, planteó su inconformidad en que no se acreditó la condición de poseedor en quien la alegó señor JAIRO HERNÁNDEZ ÁNGEL, sino la de comodatario en virtud al contrato verbal a que llegaron con SILVIA ÁNGEL DE HERNÁNDEZ al momento del ingreso de éste al inmueble, por lo que la connotación que otorgó al mismo no fue otra que la de tenedor en nombre de aquella, al tiempo que refirió que si se predicó un ánimo se señorío el mismo solo pudo surgir a partir del fallecimiento de la señora SILVIA.

Por su parte, el apoderado judicial de la vinculada ANA MILENA HERNÁNDEZ concretó sus reparos en que el elemento subjetivo del ánimo no se comprobó con las probanzas allegadas, por cuanto el incidentalista siempre reconoció dominio en la señora SILVIA ÁNGEL DE HERNÁNDEZ. Mediante auto dictado en la misma audiencia, luego del traslado de rigor, el Juzgado de primer grado, concedió el recurso de apelación. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00383-02 Dispone el artículo 596 del Código General del Proceso en su inciso segundo, que “a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”.

Por su parte, el artículo 309 de esa misma obra establece los requisitos y trámite en que el tercero poseedor puede oponerse a la diligencia de entrega de un bien en aras de hacer valer su derecho posesorio sobre el mismo, así se desprende del numeral 2 de la mencionada norma cuando dice que “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.

Corresponde entonces al operador judicial verificar en un primer momento i) que el bien se encuentre en poder del opositor y que, ii) el opositor pruebe sumariamente la calidad de poseedor. En relación con la posesión material, la doctrina que acogió el Código Civil se funda en dos elementos, el corpus y el animus, la relación material con la cosa, y la voluntad física frente a ella.

No basta probar la tenencia física de lo que configuraría el corpus, sino los actos positivos para demostrar que tal tenencia se detenta con ánimo de dueño y señor, siendo sumaria la prueba exigida por la ley para demostrar tal posesión material. Frente a estos elementos, tiene dicho la Corte “(…) es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico.

Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00383-02 dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pág. 50)» (CSJ SC. 064 de 21 de jun. de 2007, Rad. 7892, reiterada en sentencia SC3687 del 25 de ago. de 2021, exp. 2013-0014101) La prueba de la calidad de poseedor del opositor, en términos generales, atañe a una carga de quien la afirma, pues de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de modo que, tratándose de una diligencia de secuestro, el poseedor que acude para hacer valer sus derechos, debe demostrar que realmente es el poseedor del bien, con la probanza inequívoca de los elementos descritos.

CASO CONCRETO En el presente asunto, nos encontramos de cara a la oposición que al interior del proceso divisorio incoado por ZULIMA BALLÉN VESGA y KAREN HERNÁNDEZ BELLÉN en contra de SILVIA ÁNGEL DE HERNÁNDEZ, formuló el señor JAIRO HERNÁNDEZ ÁNGEL, por lo que, partiendo de los puntos de reparo que frente a la decisión de primera instancia se adoptó, lo que habrá de establecerse es si el opositor acreditó la condición de poseedor, o se trató de un simple comodatario como se alega por el apoderado judicial de la incidentada, y si el animus en cabeza de éste gravitó al tiempo de la oposición. El comodato está regulado por el Código Civil, específicamente en los artículos 2235 a 2241.

El artículo 2235 establece que el comodato es un contrato en el cual una persona entrega a otra un bien para que lo use gratuitamente y luego lo devuelva. Además, se detallan las obligaciones y 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00383-02 derechos tanto del comodante como del comodatario.

Según el Código Civil, el comodatario tiene la obligación de devolver el bien en el mismo estado en que lo recibió, salvo el desgaste natural por el uso. Asimismo, el comodante tiene la responsabilidad de entregar el bien en condiciones aptas para su uso y de garantizar su disfrute sin interferencias. Estas reglas normativas buscan asegurar que el comodato se realice bajo principios de buena fe y cumplimiento de los acuerdos pactados entre las partes.

En esa figura fue que se forjó la argumentación del apoderado judicial de las señoras ZULIMA BALLÉN y KAREN DANIELA HERNÁNDEZ, sin embargo, ninguna apreciación especifica encausó al respecto. No obstante, como del discurrir procesal lo alegado se subsumiría en la entrega que del inmueble hiciera la señora SILVIA ÁNGEL DE HERNÁNDEZ a JAIRO HERNÁNDEZ ÁNGEL, señalamiento que ha sido precisado incluso por el opositor.

En efecto, de las probanzas recaudadas, este aspecto fue mencionado por los declarantes, pues los testigos deponentes fueron precisos en sostener que el inmueble fue entregado por la señora SILVIA ÁNGEL a su hijo JAIRO HERNÁNDEZ ÁNGEL voluntariamente en el año 1997 y con el propósito de que éste lo habitara junto con su familia. Inmueble que incluso al tiempo de la diligencia de secuestro y de aquella que dirimió la oposición estaba siendo habitado por éste.

Aspecto que empaña la connotación de comodato que a tal acto ha querido otorgarse cuando ningún elemento permitía inferir pacto alguno direccionado a la devolución del inmueble como aspecto medular de esta figura, es decir, aquella obligación de restitución que debe ser palmaria. Nada al respecto se demostró, en este caso por quien alega esa condición. Lo anterior por cuanto si la condición de comodante por parte de la señora SILVIA ÁNGEL existió nada al respecto se demostró, ningún elemento de prueba se arrimó con miras a fortalecer esa teoría, ninguno que diera cuenta de los pormenores y alcances de esa relación contractual. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00383-02 En cambio, nótese que la posesión que se invoca y los actos en tal sentido desplegados y acreditados son demostrativos de la condición de poseedor en el señor JAIRO HERNÁNDEZ ÁNGEL, como acertadamente se coligió en la instancia. A destacarse, el fallecimiento de la señora SILVIA ÁNGEL DE HERNÁNDEZ se produjo el 13 de junio de 2022, momento hasta el cual ningún acto de manos de ella se predicó con el fin de obtener la devolución del inmueble, o, de colocar fin a esa presunta relación contractual de comodato que se alega.

El aspecto agregado fue pasividad en el posible reclamo del inmueble, porque, desde el ingreso del opositor al inmueble hasta la muerte de aquella, habían pasado unos 25 años. Lo que sí se denota nítido, es que el señor JAIRO HERNÁNDEZ direccionado por las indicaciones de la señora SILVIA ÁNGEL DE HERNÁNDEZ ingresó al inmueble ubicado en la calle 3 No. 8-56 del Barrio Sevilla de esta ciudad y lo hizo bajo la convicción de ser el propietario.

A partir de allí asumió dicho rol desconociendo a cualquier persona en esa condición cuando administró el bien inmueble, veló por el pago de los servicios públicos, el pago del impuesto predial, realizó mejoras al mismo, lo explotó económicamente y lo protegió, exteriorizando así su señorío, al punto que de esa manera fue percibido por sus vecinos y familiares cercanos. Entonces, con estos argumentos, no es válido aseverar que la detención del inmueble objeto de la división a manos de JAIRO HERNÁNDEZ derive de la condición de comodatario cuando a la realidad no es así. Su condición no es otra que la de un verdadero poseedor, lo que descarta de suyo, la tesis de que la posesión alegada y el elemento ánimo en cabeza del poseedor solo pudo surgir a partir del fallecimiento de la señora SILVIA ÁNGEL. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00383-02 Precisamente de ese elemento subjetivo (ánimo), es que el apoderado judicial de ANA MILENA direcciona su inconformidad, pues aduce que no hizo presencia el mismo y que por ello no ha debido aceptarse la oposición. El ánimo que debe ostentar el poseedor es uno de los elementos fundamentales para determinar la naturaleza de la posesión de un bien.

En el contexto legal, el poseedor debe actuar con la intención de ejercer derechos sobre el bien como si fuera el propietario. Este ánimo de dominio implica que el poseedor debe comportarse de manera pública y constante en su posesión, sin ocultar su posesión ni actuar de manera temporal o provisional. Es un elemento subjetivo que se refiere a la voluntad del poseedor de considerarse como dueño del bien, lo que lo diferencia de quien posee un bien sin esa intención, que sí podría ser el caso de un simple tenedor o un comodatario, que solo tiene la posesión bajo un acuerdo específico y con una finalidad determinada.

Ese ánimo de poseer se infiere de la exteriorización de los actos y comportamientos que éste despliega y aquí sí que quedaron demostrados. En este punto destáquense las declaraciones extra-juicio rendidas por LIGIA CASTILLO PABÓN, NOHEMÍ RIVERA PABÓN, GLORIA ERNESTINA PRIETO LUNA, HERNANDO WILCHES LEAL, EDGAR RUBIANO HERNÁNDEZ ÁNGEL y RAIMON EDER HERNÁNDEZ VARGAS.

La señora LIGIA CASTILLO PABÓN declaró que “En el año 1997 llegó a vivir el señor JAIRO HERNÁNDEZ ÁNGEL a la casa ubicada en la Calle 3N #8-53 del Barrio Sevilla, en esa fecha él llegó a vivir ahí con la esposa que se llama AMPARO GUTIERREZ y con la hija de ellos que se llamaba PAOLA ANDREA HERNÁNDEZ GUTIERREZ…El señor JAIRO siempre ha sido el dueño de esa casa, él y la esposa son los únicos dueños que han vivido ahí desde 1997…Yo nunca he conocido a otra persona que venga a cobrarles arriendo ni a cobrar dinero por algún concepto.

El señor JAIRO le ha hecho varias remodelaciones a la casa e incluso el arrienda parte del garaje de la casa como parqueadero para carros” 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00383-02 NOHEMY RIVERA PABON por su parte sostuvo al rendir su declaración “…Vivo desde hace más de 25 años en la calle 3N No. 8-23 del Barrio Sevilla…Conocí al señor JAIRO HERNÁNDEZ en el año 1997 cuando él llegó a vivir a la casa ubicada en la Calle 3N #8-56 del Barrio Sevilla, en esa época llegó a vivir a esa casa con la esposa y con la hija.

El señor Jairo siempre ha estado como dueño de esa casa, le ha hecho unas remodelaciones, la ha pintado, ha cambiado baños, arrienda parqueaderos para carros en el día y en la noche; él es el que cobra esos dineros de parqueadero y no los comparte con nadie y me han dicho que él también paga impuestos. Yo no conozco a ninguna otra persona que se crea con el derecho de ser el dueño de esa casa”.

GLORIA ERNESTINA PRIETO LUNA declaró “Conocí a JAIRO desde que éramos niños porque él vivía en la casa de la mama que queda a una cuadra de donde yo vivo. En el año 1997 JAIRO se pasó a vivir a una casa que queda diagonal a la mía, exactamente a la casa de la dirección Calle 3 N # 8-56 del Barrio Sevilla. JAIRO llego a vivir ahí con la esposa que se llama AMPARO y con la hija…ellos son amigos míos de toda la vida”.

En seguida acotó “Que JAIRO ha sido el dueño de esa casa, diagonal a la mía, desde el día en que él se fue a vivir ahí en el año 1997 yo he sabido que él es el dueño de esa casa, él la ha remodelado en varias ocasiones y cuando él llegó a vivir ahí, lo que ahora es el parqueadero, antes era monte, y fue JAIRO quien hizo toda la construcción necesaria para volverlo parqueadero desde entonces él arrienda el parqueadero para que las personas guarden ahí carros y obviamente él cobra por ese servicio…A JAIRO lo identifico como el dueño de esa casa” HERNANDO WILCHES LEAL sostuvo haber vivido en el barrio Sevilla de esta ciudad, puntualmente en la Calle 3N # 8-45 desde hace 42 años.

Que conoce a JAIRO de toda la vida y frente a la llegada de este al bien inmueble indicó “JAIRO en el año 1997 compró la casa ubicada en la Calle 3N # 8-56 del Barrio Sevilla y ahí se fue a vivir con su esposa y con la hija. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00383-02 JAIRO le ha hecho varias remodelaciones a la casa, incluso le hizo el parqueadero a la casa para poder cobrar parqueadero a los vecinos, porque la mayoría de las casas en Sevilla no tienen parqueadero, es más yo guardaba ahí un carro que tenía y yo le pagaba el servicio del parqueadero a JAIRO de manera mensual.

JAIRO siempre ha sido el dueño de esa casa yo nunca he sabido que haya otra persona…” Los señores RAIMON EDER HERNÁNDEZ VARGAS y EDGAR RUBIANO HERNÁNDEZ ÁNGEL, hermanos del opositor, coincidieron en declarar que éste habita el bien inmueble desde hace más de 25 años, que lo hizo porque su mamá así se lo indicó y desde entonces nadie le ha disputado su derecho.

Declararon al unísono que su hermano ha efectuado mejoras en el inmueble, de las que destacaron la adaptación de un parqueadero y del arrendamiento de éste a los vecinos. Hicieron mención de que JAIRO ha sido quien ha pagado los impuestos pese a la difícil situación económica e insistieron en que “es la única persona que ha ocupado esa casa como si fuera el dueño”.

Ahora, el conjunto testimonial que rindió su versión al interior del proceso se conformó por los señores FREDDY ARMANDO HERNÁNDEZ y EDER OMAR HERNÁNDEZ ÁNGEL, quienes igualmente se anunciaron como hermanos del opositor y vecinos de éste. Estos declarantes convergieron en indicar la condición “dueño” en cabeza del opositor. FREDDY ARMANDO HERNÁNDEZ fue enfático en sostener que es JAIRO junto con su esposa quienes habitan la casa y que lo hacen desde el año 1997 de forma ininterrumpida.

Que JAIRO siempre ha actuado como el dueño porque ha sido quien ha pagado los recibos de servicios públicos, ha realizado mejoras y que eso le consta porque le dio sugerencias al respecto por tener conocimientos del área de la construcción, que su hermano nunca reconoció como dueños a SILVIA ÁNGEL DE HERNÁNDEZ y menos a CARLOS SANTOS HERNÁNDEZ; que los arreglos que efectuó los hizo sin autorización alguna, sino por la convicción de 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00383-02 propietario de la casa. Aseveró que ninguno de ellos en vida le reclamó el bien inmueble a JAIRO porque lo habrían sabido dada la cercanía que como familia ostentaban, pero además por la condición de vecinos y era algo que con facilidad hubiere podido percibir. El señor EDER OMAR HERNÁNDEZ mantuvo similar posición, sin embargo, añadió que aun estando en vida su madre SILVIA ÁNGEL DE HERNÁNDEZ y su hermano CARLOS SANTOS HERNÁNDEZ, siempre reconoció a su hermano JAIRO como el propietario, que así era percibido por toda la familia, porque en vida su mamá “a todos les dejó casa”, pero que por circunstancias que desconoce no lograron hacer a tiempo las escrituras de JAIRO.

Los dichos de estos testigos en verdad que guardan simetría con la declaración que rindiera el señor JARIO HERNÁNDEZ ÁNGEL, fueron coherentes, contestes entre sí, no ofrecieron motivo de duda. El opositor mantuvo esa misma posición y en cuanto a su ingreso al inmueble indicó que si bien lo hizo por indicación de su madre, a partir de allí comenzó su desconocimiento frente a ella como propietaria, pues menciona que desde entonces así lo conocieron sus vecinos y sobre todo la familia.

Explicó de la realización de mejoras que comenzó a desplegar hasta adecuar el inmueble a sus necesidades, entre ellas destacó la adecuación de los baños, cocina, sala, alcantarillados, colocación de rejas y pintura, los que informó haber realizado por su cuenta, sin solicitar permiso o aporte económico de persona diferente de él. Agregó, que incluso en la actualidad vive de la explotación económica que del inmueble hace, pues refiere que procedió con la acomodación del garaje como parqueadero, que renta el mismo a personas conocidas, de los que destaca sus vecinos y que a sus hermanos les permite que estacionen allí y no les cobra peso alguno, proceder que devino de la 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00383-02 autorización que en su momento les otorgó, más no porque ellos así lo hayan decidido. En cambio, llama la atención que la declarante ANA MILENA HERNÁNDEZ quien fue vinculada al asunto por ostentar los derechos herenciales que de la sucesión de SILVIA ÁNGEL DE HERNÁNDEZ correspondieron a su padre, quiso desvirtuar la posesión de JAIRO HERNÁNDEZ soportada estrictamente en el conocimiento que tuvo de las escrituras públicas de la que derivó la propiedad en SILVIA (su abuela) y CARLOS SANTOS HERNÁNDEZ (su tío), apreciación que como es sabido no se torna suficiente para derruir la posesión. Aquí en este ejercicio de la posesión en realidad que los títulos no son considerados.

Pese a lo anterior, agregó aspectos que en lugar de restar los elementos de posesión en JAIRO HERNÁNDEZ la robustecieron, entre ellos destáquese que contó que su abuela, la señora SILVIA ÁNGEL DE HERNÁNDEZ, “acostumbraba a regalar casa” a sus hijos e indicó que “a unos con escritura a otros sin escritura”. Añadió esta declarante que, quien vive en el inmueble objeto de división es su tío JAIRO HERNÁNDEZ desde hace 22 o 24 años.

Aclaró que el inmueble nunca fue habitado por la señora SILVIA ÁNGEL o por el señor CARLOS SANTOS HERNÁNDEZ, que es la persona que paga los recibos de servicios públicos, así como el impuesto, lo que dedujo del hecho de que sea la persona que vive allí. También precisó de la existencia de mejoras de las que ubica su realización al menos desde hace 2 años, no porque en forma directa las hubiera percibido sino porque su padre le comentó, pues resalta hace como 15 años no entra a esa inmueble.

Corroboró esta declarante del ejercicio de la actividad económica desplegada por JAIRO HERNÁNDEZ explicación de la que se predicó coincidencia con lo que al respecto expusieron los testigos y el mismo opositor; así como el hecho de que en vida los señores SILVIA y CARLOS 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00383-02 jamás le reclamaron la casa a su tío y desconoció que ZULIMA BALLÉN y KAREN HERNÁNDEZ hubieran realizado gestiones para desalojarlo. Todos estos señalamientos se forjan con las documentales allegadas, en particular aquellas decretadas de oficio con miras a establecer el pago de los impuestos. Pago que se acreditó ha sido efectuado por el opositor, lo que además fue así asentido por la señora KAREN DANIELA HERNÁNDEZ al momento de atender el requerimiento que el despacho le hiciere.

Teniendo en cuenta lo dicho, se concluye que los argumentos expuestos por los apelantes no logran desvirtuar la situación probatoria del proceso. Las afirmaciones que hacen se limitan a señalamientos genéricos y conclusiones subjetivas, carentes de respaldo probatorio, sin que exista una real confrontación con los elementos de juicio obrantes en el expediente.

Por el contrario, la prueba recaudada demuestra de manera clara y suficiente que el señor JAIRO detenta la posesión del bien, en los términos exigidos por la ley como en efecto lo coligió la juzgadora de primer grado. Así las cosas, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con la realidad fáctica de lo que con nitidez reflejaron las probanzas recaudadas y con ello el cumplimiento de los presupuestos que en este trámite ha debido demostrarse, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes.

Por último, conviene advertir que ante esta instancia se allegó lo que denominó el apoderado judicial de ZULIMA BELLÉN y KAREN DANIELA HERNÁNDEZ como complementación de la apelación. Al respecto debe decirse que la decisión cuestionada tiene la naturaleza de auto, no de sentencia. Siendo así los puntos de inconformidad han debido formularse en audiencia y en la instancia, posibilidad a la que sí acudió, siendo esos precisos argumentos los que aquí han quedado desatados, los demás 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00383-02 aspectos se tornan extemporáneos. Sin embargo, lo que allí con mayor fuerza se alega, escapa de la órbita de la competencia de este despacho, pues guardan relación con irregularidades en el despliegue de la actividad profesional por los apoderados judiciales que han intervenido a lo largo del proceso. Además, que, de ello existió decisión judicial y ese aspecto puntual no fue objeto de inconformidad alguna.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 14