República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Centro de Recuperación de Activos S.A.S. Fiduciaria Central S.A. y Fiduagraria S.A. 11001 31 03 018 2018 00269 04 Segunda -apelación de autoModifica Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, contra el auto proferido el 19 de marzo de 2024, a través del cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá modificó una de las liquidaciones elaboradas dentro del proceso. 1.
Antecedentes 1.1. La sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S., formuló demanda ejecutiva en contra de las sociedades Finduagraria S.A. y Fiducentral S.A. con fines de obtener el pago de $83’336.594 por capital, más intereses moratorios a partir del 1º de julio de 20151. 1.2. En sentencia de 22 de febrero de 2021 se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Fiducentral S.A., y se ordenó seguir adelante la ejecución únicamente en contra de Fiduagraria S.A.; así mismo se condenó en costas a la entidad demandante y a favor de Fiducentral S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de $2’500.000; por otra parte, se condenó en costas a la demandada Fiduagraria S.A. a favor de la sociedad ejecutante, señalando unas agencias en derecho de $2’500.000 2; una vez liquidadas por la secretaría fueron aprobadas mediante auto de 13 de diciembre de 20233.
Folio 88 Archivo 001CuadernoPrincipal. Subcarpeta C001Principal. 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 009. Subcarpeta C001Principal. Carpeta. 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 030. Subcarpeta C001Principal. Carpeta. 01PrimeraInstancia. 1 Carpeta. Exp. 11001 31 03 018 2018 00269 04 1.3. Inconforme con lo decidido, el extremo ejecutante interpuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario respectivamente, con fundamento en que no se incluyeron en la liquidación de costas a su favor, los gastos incurridos en la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en cuantía de $21.000; por otra parte, solicitó determinar las agencias en derecho con base en lo ordenado en la sentencia, es decir, partiendo del capital más los intereses y no únicamente sobre el capital. 1.4.
Mediante proveído del 19 de marzo de 2024 4, se accedió parcialmente al recurso de reposición dado que se ordenó incluir en la liquidación de costas a favor de la sociedad ejecutante, un monto de $10.500,oo, por concepto de los gastos de notificación de la indicada Agencia, pero no se accedió a incluir en el cálculo otra suma igual, por cuanto su constancia fue adosada únicamente con el recurso; de otra parte, se accedió a calcular las agencias en derecho con base en el capital más los intereses moratorios, aumentándolas a $7’700.300, de la liquidación a cargo de Fiduagraria S.A. y en favor de C.R.A. S.A.S.; adicionalmente, se modificó la liquidación de costas elaborada a favor de Fiducentral S.A., a cargo de C.R.A. S.A.S., al aumentar las agencias en derecho de $2’500.000 a $7’700.300. 1.5.
Inconforme con esta última decisión, que se extendió a la liquidación de costas que no había sido objeto de reproche, la parte ejecutante formuló un nuevo recurso de reposición subsidiario de alzada, con fundamento en que el juzgado modificó de manera oficiosa la liquidación de costas elaborada a favor de Fiducentral S.A.S, y a cargo de la demandante; expuso que la modificación de esa liquidación es ilegal, en tanto había quedado en firme sin que la Fiduciaria ni la demandante la reprocharan; adicionalmente, el fundamento para efectuar dicha modificación fue el recurso interpuesto por el extremo ejecutante, pese a que únicamente se refirió a la liquidación de costas en cabeza de Fiduagraria S.A. 4 Archivo 037.
Subcarpeta C001Principal. Carpeta. 01PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 018 2018 00269 04 1.6. Mediante el auto de 6 de junio de 20245, se resolvió el remedio horizontal de manera desfavorable y se accedió a la alzada, luego de considerar que en el escrito visible en el archivo 33 la parte ejecutante no especificó que “… solo se modificara parte de las costas, pues (…) claramente pidió modificar la liquidación de costas teniendo en cuenta el acuerdo y así procedió el despacho, por lo que no se realizó modificación de oficio como pretende indicar ahora”; a renglón seguido señaló el a quo que “… el despacho procedió a dar aplicación al acuerdo y al analizar el proceso y su actuación consideró pertinente aplicar el valor que se impuso por lo que no se entiende su inconformidad si precisamente se procedió a dar aplicación estricta al Acuerdo que establece los montos para la liquidación de costas y del cual hizo mención el mismo recurrente sin que ello se considere un actuar arbitrario…”. 2.
Consideraciones De entrada, es preciso aclarar que en el presente asunto se efectuaron dos liquidaciones de costas; la primera, en favor de la demandada Fiducentral S.A. y a cargo de la ejecutante C.R.A. S.A.S. (archivo 28); la segunda, a favor de C.R.A. S.A.S., a cargo de Fiduagraria S.A. (archivo 27). Esta ultima fue objeto de reposición y apelación por parte del extremo demandante dado que, al no incluirse los gastos de notificación y calcular las agencias en derecho únicamente con el capital indicado en el mandamiento de pago, sin incluir los intereses moratorios, va en detrimento de sus intereses.
De manera que la primera liquidación de costas, esto es, la realizada a favor de Fiducentral S.A., que deberá ser pagada por el extremo ejecutante, no fue objeto de ningún reproche y esto es así, en la medida que Fiducentral S.A. que es la entidad beneficiada con esas costas no la recurrió y aunque la sociedad ejecutante, llamada a pagarlas, formuló reposición y apelación, lo cierto es que de dicho escrito se infiere que aquel medio de impugnación se dirigió a reprochar sólo el valor de la liquidación de la que la ejecutante es beneficiaria, no así para incrementar la que le desfavorece. 5 Archivo 046.
Subcarpeta C001Principal. Carpeta. 01PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 018 2018 00269 04 Pues bien, no resulta razonable, deducir del señalado recurso que el apoderado de la parte actora intente aumentar la liquidación de costas que afecta a su representada, porque ello va en detrimento de los deberes que el mandato le impone; en otras palabras, si bien es cierto que el recurso no fue especifico en señalar que únicamente se reprochó la liquidación de costas que le favorece al demandante, lo cierto, es que el juzgado de primera instancia tomó el recurso formulado por C.R.A. S.A.S. y lo aplicó a las dos liquidaciones de costas, sin tener en cuenta que se trata de cálculos separados e independientes.
Y al no escindir las liquidaciones, erró la juez en la medida que el cálculo elaborado en favor de Fiducentral S.A. no fue objeto de ningún reproche, por lo que su aprobación quedó ejecutoriada y al resolver el recurso, no era procedente modificarla oficiosamente, ya que esa posibilidad está restringida para el momento de la aprobación, como lo señala el numeral 1º del artículo 366 del Código General del Proceso, que establece: “[e]l secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarla o rehacerla”, es decir, el a quo únicamente podía modificar esa liquidación de costas al momento de aprobarla, lo que no ocurrió en este caso. 3.
Conclusión Con fundamento en lo anterior, se revocará parcialmente el numeral segundo del auto apelado, únicamente en lo referente a la liquidación de costas en contra de la parte ejecutante, por no haber sido controvertida y ante la improcedencia de su modificación oficiosa, luego de cobrar ejecutoria, por lo que permanecerá en la suma de $2’500.000 (archivo 28). 4.
Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la decisión apelada, sólo en cuanto a la modificación que introdujo a la liquidación de costas aprobada en contra de la parte ejecutante, la que se aprueba en la suma de $2’500.0000., conforme lo expuesto.
Exp. 11001 31 03 018 2018 00269 04 Por secretaría envíese la comunicación a que se refiere el artículo 326 del Código General del Proceso y retorne las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4236b2c1f37002aa3f283975a1ad457238fafa86288ad6a06de8925a3eb32267 Documento generado en 05/09/2024 03:51:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica