Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 102 Acción de Tutela RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar;
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar; Defensoría del Pueblo; Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar;
Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Atlántico y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Derecho Fundamental al Debido Proceso y otro Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00339 00 2026 00111 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 252 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA1, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante, RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA, manifestó que el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), le fue notificada, por parte del Juzgado Cuarto de Valledupar, copia de una sentencia condenatoria proferida en su contra por los delitos de Homicidio Agravado en grado de tentativa, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Extorsión Agravada en grado de tentativa y 1 C.C. No. 12.629.366.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar uso de menores de edad para la comisión de los mencionados delitos, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 080001-60-01-055-2012-08023-00.
Asimismo, señaló que, con anterioridad a dicha notificación, presentó ante el referido despacho judicial solicitud de acumulación de las penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penal; sin embargo, indicó que la autoridad judicial negó lo solicitado al considerar que la acumulación no era procedente, por haber sido condenado por el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos dentro del proceso penal anteriormente mencionado.
Bajo este contexto, afirmó que nunca fue llamado ni notificado por la Fiscalía General de la Nación para comparecer dentro de la actuación penal relacionada con dichos delitos ni asistió a audiencia alguna en la que se le formularan cargos o se le atribuyera la comisión de las conductas punibles referidas, circunstancias que, en su criterio, comportan una vulneración de sus derechos fundamentales.
De igual forma, alegó que, si la audiencia se llevó a cabo en presencia de la Fiscalía, la Defensa y la Procuraduría, actuaron en contra de la ley al permitir llevar a cabo una audiencia sin su presencia y vulnerando su derecho a la defensa. Adicionalmente, manifestó que en el proceso penal en cuestión no figura su nombre, sino el de “Germán Andrés Ahumada Correa”, razón por la cual considera que existe una inconsistencia en la identificación de la persona condenada.
En consecuencia, solicitó: - Amparar los derechos fundamentales cuya protección solicita. - Verificar las grabaciones de las audiencias y constatar que no corresponden a la persona investigada y posteriormente condenada. - Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, retirar de su expediente la actuación penal cuestionada y remitir copia de la decisión que se adopte al pabellón del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. - Disponer que, en caso de comprobarse que se adelantó una actuación penal en su contra sin haber sido debidamente notificado ni haber comparecido al proceso, se adelanten las investigaciones correspondientes y se ordene la imposición de las sanciones pertinentes.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 915, esta Sala, mediante Auto No. 179 del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se ordenó informar a los accionados y a los vinculados para que en el término máximo de un (1) día rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.
Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1827 del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto2. Posteriormente, mediante Auto No. 200 del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) se ordenó la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar al trámite tutelar.
Acto que se cumplió mediante el envió del Oficio No. 1961 de la misma fecha, al correo electrónico dispuesto para tal fin.3 3.1. - Informe de los accionados y de los vinculados. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 1726 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el despacho judicial accionado allegó el informe solicitado, en el cual manifestó que las afirmaciones expuestas por el accionante carecen de sustento fáctico, toda vez que sostiene que el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) le fue notificada una sentencia condenatoria por parte de este despacho judicial, sin embargo, precisó que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no profieren sentencias, por cuanto su función se limita a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas por los jueces de conocimiento, así como de las demás competencias previstas en el artículo 38 del Código Procesal Penal, en concordancia con el canon 461 y subsiguientes de la misma codificación y algunos aspectos consignados en la Ley 65 de 1993.
De igual manera, informó que el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar notificó, por 2 3 Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTamite.pdf). Expediente Digital (0016ConstanciaNotificacionAutoVincula.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar error, al accionante el archivo de una queja presentada por el señor German Andrés Ahumada Correa —interno del mismo establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido del accionante y con quien comparte apellidos—, sin que, según lo indicó, este despacho judicial hubiera tenido injerencia en ello.
Asimismo, indicó que a este despacho judicial le corresponde la vigilancia de la pena impuesta al señor RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA dentro del proceso penal radicado bajo el No. 20001-60-00-000-2010-00032-00, por el delito de extorsión. Empero, precisó que dicha actuación aún no se encuentra a su disposición, por cuanto el accionante figura en calidad de “requerido”, situación que implica que la ejecución de esa condena iniciará únicamente una vez culmine el cumplimiento de la pena actualmente vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, identificada con el código interno No. 11-27536, la cual permanece activa.
En consecuencia, señaló que solo cuando se defina la situación jurídica relacionada con la condena objeto de vigilancia por parte de ese despacho homólogo, comenzará el descuento de la causa asignada a su conocimiento, circunstancia que aún no ha acontecido. Seguidamente, informó que existe otra falencia en la demanda de tutela, toda vez que el accionante manifiesta haber presentado ante este despacho judicial solicitud de acumulación jurídica de las penas; sin embargo, informó que tras revisar los correos electrónicos no existe petición en tal sentido, por lo cual, en caso de existir —indicó— que este deberá presentarla o allegarla ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, quien es el juzgado que vigila su proceso activo y quien podría entrar a estudiar dicha solicitud.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó denegar la solicitud de amparo constitucional, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 00209 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el despacho judicial accionado allegó el informe solicitado, en el cual indicó que, tras revisar las bases de datos y los libros radicadores del juzgado, constató que respecto al señor RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA, no se registran actuaciones, anotaciones ni peticiones pendientes por resolver.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, informó que, en relación con el proceso penal mediante el cual se adelantó la investigación en su contra, el mismo no corresponde a un radicado asignado a este despacho judicial.
En consecuencia, solicitó denegar la solicitud de amparo constitucional. - Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 375 del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la dependencia administrativa allegó el informe requerido, en el cual informó que, tras revisar la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicados, constató que en contra del señor RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA, existen cinco (5) condenas, dentro de los cuales se destacan los siguientes radicados: 41001310400520120004200: Expuso que, en este proceso la sentencia fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, Huila, el trece (13) de abril de dos mil doce (2012) por el delito de tentativa de extorsión, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el código interno 12-28965.
Dentro de las actuaciones relacionadas en este proceso, señaló que el seis (6) de junio de dos mil trece (2013) el accionante solicitó acumulación jurídica de las penas, entre otras actuaciones. 20001600000020100003200: Informó que, en este proceso la sentencia fue proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal, el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) por el delito de extorsión agravada, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con código interno 13-30505.
Dentro de las actuaciones relacionadas, destacó que el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) fue allegado al despacho manuscrito del accionante mediante el cual solicitó aplicación de la Ley 2466 de 2025, entre otras acciones. 20001600000020090000400: Indicó que, en este proceso la sentencia fue proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) por el delito de extorsión agravada, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con código interno 11-27536.
Dentro de las actuaciones relacionadas, señaló que, mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) el despacho judicial resolvió reconocer en favor del ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante la extinción de la sanción penal y, en consecuencia, concedió la libertad por pena cumplida.
En relación con el proceso penal identificado bajo el radicado No. 080016001055201208023, informó que este le corresponde al señor German Andrés Ahumada Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 1140853270, condenado por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada, extorsión agravada en grado de tentativa y uso de menores de edad para la comisión de delitos, a la pena principal de 506 meses de prisión, del cual tiene la vigilancia el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con código interno 25-48249, siendo una persona distinta del accionante.
Finalmente, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el Despacho Vigilante, por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse al respecto. En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones del actor, en lo concerniente a este Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - Fiscalía General de la Nación: Al respecto, se advierte que tres despachos fiscales allegaron informes: Fiscalía 23 Local de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 20510-01-023-257 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el despacho fiscal informó que únicamente tiene asignado dos (2) procesos en etapa de ejecución de penas identificados con los radicados Nos. 200016001074200880903 y 200016000000200900004, actuaciones en las cuales el accionante se encuentra vinculado.
En tal sentido, indicó que respecto al proceso del cual el accionante hace referencia en el escrito de tutela y, del cual presenta reparos, corresponde a una actuación diferente cuyo conocimiento se encuentra asignado a la Fiscalía 19 Seccional de Barranquilla, Atlántico, siendo el despacho competente para pronunciarse al respecto. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite tutelar al no ostentar legitimación en la causa por pasiva y ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de este despacho fiscal.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fiscalía 11 Local – Unidad de Patrimonio Económico – Valledupar, Cesar: Por medio de comunicación del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el despacho fiscal informó que conoció de la investigación radicada bajo el No. 200016001231200900004 por el punible de extorsión, donde funge como procesado el señor RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA, proceso dentro del cual, según lo expuesto, el accionante aceptó los cargos y, por ende, se profirió sentencia condenatoria, por lo cual el proceso se encuentra inactivo.
Seguidamente, manifestó que esta fiscalía no conoció del expediente radicado bajo el No. 0800016001055201208023, motivo por el cual no cuenta con la carpeta física ni digital de dicho proceso. Fiscalía 30 Seccional de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio N. 20510-01-04302-0403 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el despacho fiscal informó que, tras revisar el sistema SPOA constató que le correspondió el conocimiento del proceso penal registrado bajo el radicado No. 200016300323201710122, adelantado en contra del accionante, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el cual registra como última actuación la preclusión. Por otro lado, señaló que el accionante relaciona en el escrito de tutela actuaciones penales distintas a las de su conocimiento, la cual corresponde a la Fiscalía 18 Seccional de Barranquilla, Atlántico, quien sería el competente para pronunciarse frente a dicha investigación. En consecuencia, solicitó que sean denegadas las pretensiones de la demanda de tutela en contra de esta fiscalía, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Atlántico: Mediante comunicación del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), el despacho judicial vinculado allegó el informe requerido, en el cual manifestó que no es competente para resolver las pretensiones del accionante, por cuanto estas corresponden al conocimiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. - Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación: Al respecto, se extrae del expediente que las entidades accionadas y vinculadas no allegaron el informe solicitado, pese a encontrarse notificadas en ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones allí expuestos. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. 4.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello por lo que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico y a resolver el fondo de la cuestión planteada. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: i) Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; ii) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar; iii) la Defensoría del Pueblo; iv) la 5 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 6 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fiscalía General de la Nación; y v) la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.
Por su parte, como entidades vinculadas: i) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; ii) el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar; iii) el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Atlántico; y iv) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dependencias administrativas y despachos judiciales que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Sobre el particular, la Sala advierte que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva únicamente respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, al ser los despachos judiciales y las entidades a las que, en el marco de sus funciones, se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en especial, el derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, ante la conducta de haber proferido sentencia condenatoria en su contra pese a no encontrarse vinculado al proceso penal de referencia, así como por haber negado la solicitud de acumulación jurídica de las penas con fundamento en dicha sentencia. Ahora bien, en relación con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar y la Defensoría del Pueblo, esta Sala advierte que no se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior, por cuanto de los supuestos fácticos esbozados en el escrito de tutela no se advierte una acción u omisión que hubiere vulnerado el derecho fundamental al debido proceso que fuere atribuible a esta entidad. En consecuencia, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva únicamente respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, al atribuírseles, en el marco de sus competencias, las acciones y las omisiones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana del accionante.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.2.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 9.
Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el señor RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz que le permita conjurar la vulneración alegada. En efecto, el actor manifestó que le fue notificada sentencia condenatoria en su contra por los delitos de Homicidio Agravado en grado de tentativa, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fuego, Extorsión Agravada en grado de tentativa y uso de menores de edad para la comisión de los mencionados delitos, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 080001-60-01-055-2012-08023-00, sin que hubiere sido vinculado formalmente al proceso penal de referencia. Aunado a lo anterior, manifestó haber solicitado acumulación jurídica de las penas; sin embargo, la misma fue denegada por el juzgado vigilante de la sanción por haber sido condenado por el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos dentro del proceso penal anteriormente mencionado, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.
Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto constituye el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en especial, el derecho fundamental al debido proceso. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.10” En este caso, se tiene que el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, presuntamente le notificó al accionante la sentencia condenatoria cuestionada.
Posteriormente, según lo expuesto, radicó solicitud de acumulación jurídica de las penas ante este mismo juzgado, la cual fue denegada. Ante dicha determinación, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) el accionante interpuso la acción de tutela, es decir, trascurridos nueve (9) días hábiles desde que el juzgado notificó la decisión que, a juicio del actor, vulneró sus derechos fundamentales; término que resulta razonable para la solicitud de amparo constitucional. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 4.3.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA, al haberse proferido sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 08001600105520120802300, sin que hubiere sido vinculado formalmente a dicho proceso, así como porque el juzgado vigilante de la pena negó solicitud de acumulación jurídica de las penas con fundamento en dicha sentencia. Para resolver el problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 4.3.1.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 tiene por “objeto (…) la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales11”, “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e 11 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares12”, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
De tal manera, como previamente se señaló, el mecanismo constitucional está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, es necesario la existencia de una acción u omisión generadora de esta afectación. De no configurarse dicha existencia de vulneración “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.13” En ese mismo sentido lo ha expresado la jurisprudencia al afirmar que: “(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.14” Lo anterior obedece a que, si se permite que las personas acudan a la acción de tutela con fundamento en acciones u omisiones inexistentes, es decir, que no se han concretado en el ámbito material ni jurídico, “(…) ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos 15”.
Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante la inexistencia de una acción u 12 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-130/14. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 13 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión señaladas por el accionante.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA, promovió la solicitud de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.
Lo anterior, al haberse proferido sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 08001600105520120802300, por los delitos de Homicidio Agravado en grado de tentativa, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Extorsión Agravada en grado de tentativa y uso de menores de edad para la comisión de los mencionados delitos, sin haber sido formalmente vinculado a dicha actuación penal.
Asimismo, sostuvo que el Juzgado de Ejecución de Penas negó su solicitud de acumulación jurídica de las penas, bajo el argumento de que esta resultaba improcedente por haber sido condenado por el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos dentro del proceso penal anteriormente mencionado. De igual manera, manifestó que nunca fue llamado ni notificado por la Fiscalía General de la Nación para comparecer dentro de la actuación penal relacionada con dichos delitos ni asistió a audiencia alguna en la que se le formularan cargos o se le atribuyera la comisión de las conductas punibles referidas, circunstancias que, en su criterio, comportan una vulneración de sus derechos fundamentales.
Por último, alegó que, de haberse llevado a cabo la audiencia en presencia de la Fiscalía, la Defensa y la Procuraduría, actuaron en contra de la ley al permitir llevar a cabo una audiencia sin su presencia y vulneraron su derecho a la defensa. No obstante, del análisis de los supuestos fácticos esbozados en la demanda de tutela se corroboró que estos se circunscriben únicamente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivado de las alegadas acciones y omisiones atribuidas a las entidades accionadas.
A su vez, se constató que en el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar escrito de tutela no se formularon reproches concretos ni se atribuye actuación alguna vulneradora de derechos fundamentales al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar ni a la Defensoría del Pueblo.
Adicionalmente, es importante precisar que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, informó que en sus registros no obra solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante. Asimismo, precisó que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carecen de competencia para proferir sentencias condenatorias, en tanto su función se limita, entre otras, a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas por los juzgados de conocimiento.
Ahora bien, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente y en la consulta efectuada en la base de datos “Consulta de Procesos”16 de la Rama Judicial, esta Sala constató que no existe sentencia condenatoria proferida en contra del accionante dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 08001600105520120802300; por el contrario, se verificó que la persona condenada en dicha actuación corresponde al señor German Andrés Ahumada Correa, quien, pese a compartir los mismos apellidos del accionante, es una persona distinta.
En consecuencia, no resulta procedente acceder a la pretensión encaminada a ordenar la eliminación de dicha actuación de su expediente judicial, por cuanto no existe registro alguno que evidencie que el actor haya sido vinculado o condenado dentro del referido proceso penal. De otra parte, relacionado con la presunta solicitud de acumulación jurídica de las penas presentada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, lo cierto es que no obra en el expediente soporte alguno que permita acreditar su radicación. Asimismo, dentro de las actuaciones registradas en los sistemas de consulta judicial, así como en el informe allegado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no obra constancia de radicación de dicha solicitud ni, mucho menos, decisión que la hubiere negado con fundamento en la sentencia proferida dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 08001600105520120802300, tal como lo afirmó el accionante. 16 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Si bien, una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.”17 Por consiguiente, el juez constitucional no puede efectuar un estudio de fondo sobre la base de afirmaciones sin soporte probatorio que evidencie la vulneración o amenaza alegada.
En tanto, si bien es cierto, está llamado a la protección de los derechos fundamentales, por las acciones u omisiones de las autoridades y en algunos casos de los particulares, siendo un requisito de orden lógico-jurídico el soporte real sobre dichas omisiones o acciones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales alegados. En ese sentido, no se logró acreditar, ni siquiera de forma sumaria, la existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en particular al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto se verificó que el accionante no corresponde a la persona condenada dentro del proceso penal cuestionado y, adicionalmente, no se acreditó la presentación de la alegada solicitud de acumulación jurídica de las penas ni la existencia de una decisión que la hubiere negado con fundamento en dicha sentencia. En consecuencia, se declarará la “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA 17 Corte Constitucional, Sentencia T-571/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO AHUMADA CORREA ACCIONADOS: JUZGADO 04 DE EPMS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00339-00