Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS. Valledupar, Cesar, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 098 Acción de Tutela JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar.
Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar; Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, Antioquia; Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia. Derecho fundamental al Debido Proceso, Petición y Acceso a la Justicia. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00316 00 2024-00104 Amparar.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 450 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar;
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, Antioquia; Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición, lo que se fundamenta en los siguientes:
HECHOS: El señor accionante manifestó que fue trasladado desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar y que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, Antioquia y que, hasta la fecha, no ha sido sometido a reparto el expediente ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En armonía con lo expuesto, considera que debido a esta omisión le ha resultado imposible elevar peticiones y solicitudes respecto a beneficios administrativos y subrogados, vulnerando así sus derechos del debido proceso y administración de justicia. ACONTECER PROCESAL: Recibida la presente acción mediante acta de reparto del 02 de agosto del 2024, con secuencia 835, se le imprimió trámite por intermedio de providencia del 03 de agosto de 2024, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar;
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, Antioquia; Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio No. 2840, a los correos electrónicos dispuestos1 para esos efectos, el 05 de agosto del 2024, a las 07:17 horas.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó2 que, tras consultar la base de datos del Sistema de Justicia Siglo XXI, utilizado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como los registros de radicación, se confirmó que sobre el señor JONATAN ANDRÉS VELASQUEZ BARRERA recae una condena.
La cual corresponde al radicado No. 05001310401020127062300, relacionado por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado y cuya sentencia fue proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia con fecha del 28 de febrero de 2016.
La sentencia impuso la pena principal de 524 meses de prisión, siendo sometido a las formalidades de reparto el 12 de julio de 2018, correspondiéndole la Correo electrónico asunto: “NOTIFICA 2024-00316 AUTO 189 IMPRIME TRÁMITE JONATAN ANDRES VERLASQUEZ BARRERA vs CSJEPMS VALL Y OTROS” enviados a los correos: jurídica.epcitagui@inpec.gov.co, csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, 1 j03epmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, coordinacionjudicialespenalescesar@procuraduria.gov.co, csepenant@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Oficio No. 430 – CSA – JEPMSV adiado el 05 de agosto de 2024.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00316 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar supervisión de la ejecución de la pena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el código Interno 18-37036.
Manifestó, en consecuencia, que los días 26 y 27 de abril del 2023 fue recepcionado, desde el correo electrónico del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, manuscrito del accionante con solicitud de redención de penas, las cuales fueron remitidas al Despacho correspondiente el día 27 de abril de la misma anualidad.
La presente acción constitucional está vinculada a una decisión sustancial que el Despacho supervisor debe tomar, lo que significa que esta oficina no tiene la autoridad para pronunciarse sobre el asunto. Así, solicitó que, se deniegue las pretensiones solicitadas por el señor accionante, dado que no se han vulnerado derechos fundamentales a la parte actora.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, “CPAMS LA PAZ”. Comunicó, por medio del señor JAIRO ORLANDOREYES SEPULVEDA, fungiendo en calidad de Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí “CPAMS LA PAZ” que, una vez revisado el Sistema Integral SISPEC WEB, se avizora que el señor JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA se encuentra actualmente recluido y a disposición de ese centro penitenciario en el Pabellón 2, Piso 2, Celda 1.
Del mismo modo indicó que dicho establecimiento penitenciario y carcelario desde el área de jurídica, remitió solicitud con fecha del 8 de agosto, consistente en solicitar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar sea remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el proceso con radicación No. 18-37036 (2012 70623), el cual obedece a la vigilancia del señor JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA.
De este modo, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por la no vulneración de derecho fundamental alguno en contra del hoy accionante. En consecuencia, que se desvinculara del presente trámite al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí “CPAMS LA PAZ”. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00316 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Guardó silencio pese a ser notificado oportunamente del presente trámite constitucional. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia.
Guardó silencio pese a ser notificado oportunamente del presente trámite constitucional. La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar. Guardó silencio pese a ser notificado oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre el derecho invocado como vulnerado, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales; o, por el contrario, si se debe declarar improcedente al no presentarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00316 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”3 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y los accionados, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, así como las entidades vinculadas, el Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar; el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, Antioquia; el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora.
En cuanto a la Procuraduría Delegada en lo Penal, quien ningún proceder se demandaría en principio, pero que, en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, si bien el accionado trae a colación los derechos fundamentales de acceso a la justicia y el debido proceso, invocados como lesionado, no existe duda de relevancia constitucional de los mencionados, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, sin desacreditar que, para el caso particular, agrega este Despacho, según lo expuesto en el libelo tutelar la posible lesión del derecho de petición, los cuales por la naturaleza intrínseca del asunto de interés, guardan estrecha unidad, pues resulta imposible pretender un desprendimiento de los antedichos cuando, en palabras de la Corte Constitucional4, el derecho de petición del cual son titulares las personas privadas de la libertad, resulta ser el único medio de comunicación efectivo entre los internos y las autoridades judiciales y penitenciarias, precisando que el acceso a la administración pública y a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad “se materializa, principalmente, a través del ejercicio del derecho de petición”, evento que según lo expuesto por el demandante, se ha visto coartado por no haber sido trasladado el expediente al lugar en el que se encuentra recluido. 3 4 CC ST-010 de 2017.
Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00316 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, la documentación aportada y las respuestas recibidas, el señor accionante JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA, afirma que se ha venido lesionando sus derechos fundamentales, dado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, autoridad a la que inicialmente fue repartida la vigilancia de su pena, menos aún el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hoy accionados, no han realizado el traslado correspondiente del expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, considerando que este se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, situación que ha impedido que sus peticiones elevadas de redención de penas tengan vocación de prosperidad.
Luego entonces, con posterioridad a su debida notificación, fue ingresada respuesta por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a través de la cual pone en conocimiento la recepción de las peticiones realizadas por parte del hoy accionante y su comedido traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Por su parte, respecto a este último, no se evidencian dentro del trámite constitucional manifestación alguna que brinde a esta Colegiatura claridad respecto a la resolución de las peticiones incoadas o el traslado del expediente a su homologo competente, situación que torna palpable la trasgresión de los derechos fundamentales del demandante por su carácter omisivo.
Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, “CPAMS LA PAZ”, al ejercer manifestaciones respecto a lo pretendido, indicó que remitió solicitud a las accionadas en esta acción, estas son el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, para que fuese remitido por competencia para el respectivo reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el proceso del señor demandante con radicado No. 28-37036 (2012 70623), sin embargo, advierte la Sala que esta solicitud no fue radicada sino hasta el 8 de agosto hogaño, es decir, con posterioridad a la apertura del trámite de tutelar.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00316 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conforme a la controversia radicada en el presente asunto, bajo una interpretación implícita de la Ley 906 de 2004 respecto a la competencia que recaen sobre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la asunción de la vigilancia de la pena impuesta, el artículo 38 de la ley ibidem menciona: Artículo 38.
De los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.
De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. Según lo establecido en dicha disposición, es evidente que para el cumplimiento de lo dispuesto le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario tomar decisiones sobre la ejecución del fallo y todas las situaciones que de allí se desprendan.
Sin embargo, esta regla no se aplica en los casos donde en la jurisdicción del establecimiento carcelario no exista un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cuyo caso la competencia recae en el Juez que emitió la sentencia en primera instancia. Al respecto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia paralelamente: “Conforme con esta disposición, en aquellos casos en los cuales el penado se encuentra privado de la libertad, impera el factor personal, en tanto que la vigilancia de la sentencia estará asignada al despacho con sede en el lugar donde el condenado esté recluido.
Si este último cambia, por ser trasladado el interno a otro sitio, también se desplazará la competencia de los jueces ejecutores. Sin embargo, en el evento en que el penado se encuentre en libertad, corresponde la vigilancia de la condena a los juzgados ejecutores que ejercen jurisdicción en la sede del fallador de conocimiento y en los eventos en los que no haya un funcionario de tal categoría y especialidad, opera la regla exceptiva, prevista en el inciso 3º del artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994, en el sentido de que dicha función la ejercerá el respectivo juez de primera instancia que emitió la condena.”5 De manera que, para el caso particular, en el momento en el que se perfeccionó el traslado del señor JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA, desde el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar hasta el 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto Interlocutorio AP2510 de 2016.
M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00316 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar establecimiento carcelario análogo en la ciudad de Itagüí, asimismo debió haberse remitido el expediente para que fuese sometido a reparto ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde se hallare recluido.
Por lo tanto, en el caso sub judice, resulta procedente que este Colectivo ordene a las accionadas el envío del expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, para que realicen su respectivo reparto y con esto procurar la atención debida del acceso a la justicia, peticiones y debido proceso del usuario afectado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la justicia del señor JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA, vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar para que en el término de cuarenta y cho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a remitir el expediente con radicado No. 18-37036 (2012 70623) del demandante al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Desvincular de este trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, Antioquia y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, como también a la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00316 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JONATAN ANDRÉS VELÁSQUEZ BARRERA ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00316 00 9