Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120200019001 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-00190-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JOHN JAIRO CANO CASTRILLÓN AMTEX S.A. 05001-31-05-011-2020-00190-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Prestamos con intereses – descuentos de nómina -indemnización moratoria CONFIRMA Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOHN JAIRO CANO CASTRILLÓN contra AMTEX S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, frente a la sentencia que profirió el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 22 de octubre de 2024.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante se vinculó a la empresa AMTEX S.A. el 16 de febrero del 2004. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-00190-01. Fallo Segunda Instancia 2 Afirmó que, la sociedad demandada autorizó un préstamo al demandante el 27 de noviembre del 2017, por la suma de $47.910.933 con intereses liquidados a la tasa de 0,1667% quincenal, pagadero en un plazo máximo de 5 años, a raíz de unas obligaciones bancarias adquiridas por el demandante.

Dijo que, el actor suscribió el pagaré 015 con su correspondiente carta de instrucciones y a su vez, el actor por requerimiento de la empresa suscribió un otrosí al contrato de trabajo el 10 de enero del 2018, donde se acordó que, en caso de incumplimiento en el pago del crédito, sería causal para terminar el contrato de trabajo por justa causa.

Sostuvo que, mediante comunicación del 10 de abril del 2019, la empresa AMTEX S.A. dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, argumentando la reestructuración de la compañía y como consecuencia de ello, el demandante suscribió compromiso de pago fechado el 14 de mayo del 2019, comprometiéndose a pagar el saldo del crédito por la suma de $16.743.077.

Resaltó que, los intereses impuestos por la entidad demandada son ilegales, ya que los mismos solo se pueden hacer exigibles para créditos de vivienda. Aseveró que, el empleador descontó unilateralmente de la liquidación definitiva de prestaciones sociales un total de $11.954.653 y $288.000. En último lugar señaló que, al momento de la terminación del vínculo laboral, el demandado quedó adeudando salarios y prestaciones sociales, por los que se configura la indemnización moratoria del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo.

III. – PRETENSIONES 1.- Sírvase declarar que el cobro de intereses del préstamo que el señor JOHN JAIRO CANO CASTRILLÓN realizó con el empleador AMTEX S.A. es ilegal. 2.- Como consecuencia, condene a la entidad a restituir el dinero cobrado por intereses al señor JOHN JAIRO CANO CASTRILLÓN. 3.- Sírvase declarar que al momento de liquidar el contrato de trabajo se quedaron adeudando salarios y prestaciones sociales. 4.- Como consecuencia sírvase condenar a la Indemnización moratoria del Artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo equivalente a un día de salario por un día de retardo, por haberse quedado adeudando prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo. 5.- Condene a Indexación y costas.” Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-00190-01.

Fallo Segunda Instancia 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA AMTEX S.A.: dio respuesta a la demanda argumentando que la sociedad como parte de los beneficios extralegales consagrados en el Pacto Colectivo, concede a sus trabajadores préstamos para solucionar sus problemas de vivienda, calamidad doméstica, salud familiar o, como sucedió con el señor demandante, la atención de situaciones de alto endeudamiento que lo afectaba severamente y generaba un peligro en su estabilidad emocional y económica.

Explicó que la entidad otorgó al demandante un crédito por la suma de $47.910.933 con una tasa de interés del 0,1667% quincenal, en un plazo de cinco (5) años. Frente a los intereses pactados dijo que, el demandante aceptó los mismo sin presentar reclamo u objeción alguna, ratificando su consentimiento en cada uno de sus pagos. Por otra parte, señaló que, no es cierto que a la terminación del contrato de trabajo se adeudara al demandante salarios o prestaciones, ya que la entidad al finalizar el vínculo, hizo legitima deducción de saldos pendientes efectuando las compensaciones o cruces entre lo que se le debe pagar al extrabajador y lo que aquel adeudaba a la empresa.

Resaltó que el demandante, por el préstamo antes referido, le debe a la entidad $16.743.277 por concepto de capital más la suma de $ 5.022.983, por concepto de intereses liquidados hasta el 9 de octubre de 2021. En cuanto a la finalización del vínculo laboral aseguró que, la empresa decidió pagar la correspondiente indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PLENA LEGALIDAD DE LOS INTERESES DEDUCCIDOS POR NOMINA Y ABONADOS POR CAJA POR PARTE DEL DEMANDANTE, BUENA FE, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCION” Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-00190-01.

Fallo Segunda Instancia 4 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 22 de octubre de 2024, el juez absolvió a la entidad AMTEX S.A. de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor JOHN JAIRO CANO CASTRILLÓN. Y, condenó en costas procesales al demandante, para lo cual se fijaron como agencias en derecho la suma de $325.000, a favor de la demandada.

Fundamentos de la decisión. Argumentó el juez de primera instancia que, en el asunto es un hecho probado que en la empresa AMTEX S.A. suscribió con sus trabajadores un pacto colectivo donde estableció en el capítulo segundo los tipos de préstamos de los cuales se podrían beneficiar. Explicó que, también quedó probado que al actor se le otorgó un crédito por la suma de $47.910.933 con un interés de 0,1667% quincenal, que equivale a un 0.33% mensual, pagaderos en cinco años.

Que el crédito lo solicitó el demandante para saldar unas acreencias con el Banco Davivienda, el Pichincha y de una persona natural. Por otra parte, el A quo no acogió la tacha de falsedad planteada por la parte demandante frente a la testigo del empleador, indicando que su versión no fue contradictoria y supo explicar la ciencia de sus dichos.

Bajo el mismo hilo expuso el sentenciador que, a su juicio, el demandante desde que adquirió el crédito de consumo supo que el mismo no estaba destinado a un crédito de vivienda sino para cubrir otras deudas personales, y si bien el artículo 153 del CST establece una prohibición al empleador de cobrar intereses cuando se trata de créditos diferentes a los de vivienda, se debe tener en cuenta las circunstancias especiales pactada entre las partes, ya que el empleador concedió el mismo por el alto nivel de endeudamiento que tenía el trabajador y con ello buscar una mejoría en su situación personal.

Sostuvo que, en este caso, se debe dar aplicación a lo indicado por la CSJ en el sentido de que, pese a existir una norma restrictiva, debe analizarse el asunto desde un punto de vista más amplio, pues los intereses cobrados por la demandada correspondían a un 0,1667% quincenal, que equivale a un 0.33% mensual, tasa interior a la cobrada por los bancos en esa data, pues para ello se verificó lo dispuesto por la Superintendencia Financiera que certifica que para el año 2017 y para el 2018 tuvo la tasa de interés superior al 4% anual; por tanto el Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-00190-01.

Fallo Segunda Instancia 5 acuerdo suscrito entre las partes fue en beneficio al trabajador, resaltando además que a la fecha el demandante aun adeuda un saldo del crédito a la sociedad demandada en donde también están incluidos unos intereses. Aseguró a su vez que, al plenario se allegó liquidación definitiva en la cual se le efectuó un descuento al trabajador de más de $11.000.000 por concepto del préstamo, y en el acta de compromiso el demandante autorizó dicho descuento, quedando en dicha liquidación un saldo a favor del demandante que supera el SMLMV para el año 2019, concluyendo que no existe mora en el pago de las prestaciones sociales y de contera no procede la sanción moratoria pretendida.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. Alegatos de Conclusión: Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - Prestamos con intereses – descuentos de nómina- Indemnización moratoria Objeto de la Litis: En atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala determinará: i) sí es procedente el cobro de intereses respecto del crédito de consumo que otorgó el empleador al trabajador. ii) si es procedente los descuentos efectuados por el empleador en la liquidación Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-00190-01.

Fallo Segunda Instancia 6 definitiva de prestaciones sociales del trabajador y si es procedente la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Para resolver el PRIMER PROBLEMA JURÍDICO debe relievarse las siguientes disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo: “ARTICULO 151. AUTORIZACION ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1429 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda. Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones.

ARTICULO 152. PRESTAMOS PARA VIVIENDAS. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el {empleador} prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planos respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

ARTICULO 153. INTERESES DE LOS PRESTAMOS. <Ver Notas del Editor> Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el empleador al trabajador no pueden devengar intereses”. Pues bien, en este asunto son hechos probados los siguientes: 1. La existencia del contrato de trabajo por el cual se vincularon las partes, el cual se extendió entre el 16 de febrero del 2004 al 10 de abril de 2019. 2.

Que el vínculo laboral terminó de manera unilateral y el empleador pagó al trabajador indemnización por despido injusto. 3. Que la empresa AMTEX S.A otorgó al demandante un préstamo el día 10 de noviembre de 2017 por la suma de $47.910.933 con un interés de 0,1667% quincenal, que equivale a un 0.33% mensual, pagaderos en cinco años. 4. Que el demandante solicitó dicho préstamo para saldar unas acreencias con el Banco Davivienda, el Banco Pichincha y un crédito con una persona natural. 5.

Que, para garantizar la obligación, el demandante se obligó a través de un título valor- pagaré 015. Sobre el otorgamiento del préstamo el señor JOHN JAIRO CANO CASTRILLÓN, al absolver el interrogatorio de parte manifestó que su empleador Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-00190-01. Fallo Segunda Instancia 7 durante su relación laboral le concedió ocho préstamos y el último de ellos fue por más de $47.000.00, con el objeto de saldar unas obligaciones con otros bancos.

Dijo que hizo abonos a ese crédito y que también se le realizaban descuentos de nómina y nunca presentó reclamación por los intereses cobrados. Seguidamente aceptó: i) que a la fecha le adeuda a su empleador por ese préstamo como 15 o 16 millones de pesos ii) que los créditos otorgados en la empresa son rotatorios, en el sentido de que una vez un trabajador paga su crédito así sucesivamente la entidad va efectuando los créditos a otros trabajadores. iii) que los intereses cobrados por la empresa en sus préstamos son inferiores al fijado por ejemplo en Davivienda.

Por su parte, la testigo SARA EMILIA LOPEZ ECHEVERRY, traída a instancia de la parte demandada afirmó que, le consta que al demandante le hicieron seis préstamos y que el actor hizo un acuerdo de pago para cada uno de ellos y el último préstamo fue por más de $47.000.000 para saldar una deuda con Davivienda, Banco Pichincha y una persona natural.

Que el demandante se le hicieron unas deducciones de nómina y se le dedujo de su liquidación definitiva y quedó debiendo a la finalización del contrato de trabajo $16.000.000 aproximadamente, sin que a la fecha hubiese realizado algún abono. Aclaró que la empresa tiene varias líneas de crédito y que dependiendo del mismo así también se establecen los intereses.

Que un préstamo de calamidad, por ejemplo, no conlleva intereses y que cuando se solicita y se otorga el préstamo se le informa al trabajador cual es la tasa de interés. Ahora, el quid del asunto surge entonces, por cuanto en criterio de la parte demandante, el empleador solo puede aplicar intereses si se trata de préstamos de vivienda, en acatamiento a lo previsto en el artículo 153 del CST.

Sobre tal planteamiento, conviene resaltar que, los intereses no están del todo prohibidos como tampoco al acuerdo que se llegue para su pago, mientras no se compruebe que su imposición estaría perjudicando al trabajador, ya que en ese escenario, no hay quebrantamiento de los principio y normas protectoras sobre la materia conforme lo ha concluido la CSJ en sentencias como SL 19 marzo 2004, radicado 20251, SL 8 de mayo radicado 28096, SL 11 marzo de 2009 radicado 3581 y reiterada en la sentencia SL 2547 de 2018, al indicar lo siguiente: “Sobre el aspecto concreto del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad, por considerar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-00190-01.

Fallo Segunda Instancia 8 los mismos no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151.

Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos. “No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que, si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que, en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.

En este caso, la sociedad AMTEX S.A otorgó al demandante el 10 de noviembre de 2017 un préstamo distinto al de vivienda, aplicando intereses, debido al alto endeudamiento que presentaba el trabajador, situación que le generaba un peligro en su estabilidad emocional y económica. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-00190-01.

Fallo Segunda Instancia 9 Pues bien, el préstamo se asignó con una tasa de interés del 0.1667% quincenal, que equivale a un 0.33% mensual y al consultar en la Superintendencia Financiera, se advierte que el interés para el año 2017 época en la cual se otorgó el crédito fluctuó entre el 22.34% y 20.96% anual, es decir, que la misma estuvo por encima del 1% mensual.

Así las cosas, es plausible concluir que, el interés aplicado al crédito del demandante, fue inferior a los préstamos de consumo para el año 2017, aspecto que también corroboró el demandante quien confesó que, los intereses cobrados por su empleador eran inferiores a los que le exigía el Banco Davivienda. Con base en lo expuesto, se confirmará este aspecto de la sentencia, pues no se comprueba que los intereses pactados en el préstamo que suscita la controversia, hubiesen perjudicando al trabajador.

Respecto al SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO, se resalta que, tratándose de deducciones al interior de un contrato de trabajo, las mismas pueden catalogarse en diferentes clases: voluntarias, legales, judiciales, por pagos en exceso, y finalmente los descuentos que se producen a la terminación del contrato de trabajo, lo anterior significa que en algunos casos debe mediar autorización del trabajador, y en otros casos la obligación surge por ministerio de la ley u orden judicial.

En relación con los descuentos autorizados por el trabajador, el art. 149 del Código Sustantivo de Trabajo, establece una prohibición de deducir, retener o compensar sumas del salario sin que medie la orden suscrita por el trabajador. De manera especial están prohibidos los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales herramientas o útiles de trabajo deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; también la indemnización por daños ocasionados a locales, máquinas materias primas, productos elaborados o pérdidas o averías de elemento de trabajo, las cuales requieren una orden judicial salvo que medie autorización del propio trabajador.

Lo mismo sucede con la entrega de mercancías provisión de alimentos y precios de alojamiento. También debe tenerse presente que, a pesar de existir una orden escrita del trabajador, tampoco se puede efectuar la retención o deducción cuando con esta se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley, en razón de la quinta parte (1/5) de lo que exceda del salario mínimo legal.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-00190-01. Fallo Segunda Instancia 10 Y en cuanto a los descuentos realizados a la finalización del contrato de trabajo, que es precisamente la situación; es necesario diferenciar estas deducciones de aquellas que se realizan mientras el contrato del trabajo estuvo vigente.

Pues mientras el contrato estuvo vigente, se requiere la autorización previa y expresa del trabajador. No obstante, una vez ha concluido esta relación, no se requiere de esta autorización siempre y cuando las acreencias que se encuentren a cargo del trabajador sean de carácter legal y exigibles. En este punto, conviene subrayar, que, el demandante suscribió el pagaré 015, como garantía del crédito otorgado por la suma de $47.910.933 y en la cláusula tercera del mismo se especificó: “En mi calidad de deudor autorizó a AMTEX S.A., para retener y descontar de todos los conceptos, salarios, prestaciones sociales y extralegales incluyendo indemnizaciones, las cuotas respectivas o el saldo para ser pagado por el acreedor con los intereses corrientes o de mora que se causen.

“ Ahora, conforme al haz probatorio, es un hecho probado que al demandante se le dedujo de la liquidación definitiva, la suma de $11.954.653 por concepto del crédito de más de $47.000.000 y $288.000, por otro crédito (atender calamidad domestica – sin intereses), veamos. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-00190-01.

Fallo Segunda Instancia 11 Visto lo anterior, es claro entonces que, el empleador, liquidó todas las prestaciones sociales a que tenía derecho al demandante al finalizar el vínculo laboral e igualmente tuvo en cuenta en dicha liquidación, la indemnización por despido injusto, empero, del capital de dichas acreencias, realizó dos descuentos por concepto de préstamos, contando la entidad con expresa autorización del trabajador para hacerlo ya que se trataban de obligaciones reconocidas y aceptadas por aquel.

De la liquidación, arrojó como saldo insoluto de pago la suma de $1.106.733, cifra, que no afectó el salario mínimo legal del trabajador, como quiera que para el año 2019 el mismos ascendía a $828.116. En las circunstancias descritas, no es procedente la sanción moratoria pretendida y a que se refiere el artículo 65 del CST, pues se reitera que el empleador reconoció al trabajador la totalidad de sus prestaciones sociales al culminar la relación laboral.

Sin costas procesales en esta instancia, ya que el proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas procesales.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-00190-01. Fallo Segunda Instancia 12 Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 142c89e4787718212cc79e11dd9203f1380c92c374645cb893269c6875ca494d Documento generado en 27/06/2025 01:18:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica