República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No.032 Radicación: 41001-31-05-002-2020-00165-01 Neiva, Huila, dos (02) de abril dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandando en contra del auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso Ordinario Laboral promovido por JHEISON ACEVEDO ORTIZ en frente de JOSÉ LUIS CLAROS DUSSAN.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA mediante auto del 8 de febrero de 2021, admitió la demanda ordinaria laboral promovida por JHEISON ACEVEDO ORTIZ en frente de JOSÉ LUIS CLAROS DUSSAN. 2. El 12 de febrero de 2021, el demandante allegó certificación de la empresa Eentrega sobre el envío de fecha 11 de febrero de 2021 al correo electrónico joseclaros1465@hotmail.com, con el asunto “notificación admisión de la demanda”, y los adjuntos “subsanación integral” y “auto admisorio”.
(archivo 20, subcarpeta primera instancia) Radicación: 41001-31-05-002-2020-00165-01 Proceso ordinario laboral promovido por JHEISON ACEVEDO ORTIZ en frente de JOSÉ LUIS CLAROS DUSSAN 3. El 23 de abril de 2021, el señor JOSE LUIS CLAROS DUSSAN, solicitó al despacho requerir al demandante para que lo notifique en debida forma, pues, asegura que el 19 de abril encontró en la carpeta de su correo denominada “otros” un mensaje de la empresa SERVIENTREGA, pero no se acompañó la demanda, los anexos o admisorio.
(archivo 22, subcarpeta primera instancia) 5. En auto del 17 de marzo de 2022, el A-quo dispuso requerir al demandante para que realizara el trámite de notificación en debida forma, pues omitió adjuntar la documental del proceso, según lo manifestó el demandado. (archivo 30, subcarpeta primera instancia) 6. La parte activa solicitó la revocatoria de la providencia del 17 de marzo, pues en su sentir “no existe duda de que la notificación personal al demandado se realizó en cumplimiento del mandato legal” conforme las pruebas aportadas al plenario.
El demandado por su parte pidió al juzgado no hacer caso a lo narrado por el accionante, para que se le respete el derecho a la defensa. (archivos 31 y 32, subcarpeta primera instancia) 7. El A-quo en providencia del 26 de mayo de 2022, revocó el auto del 17 de marzo de ese año, y dispuso, tener notificado por conducta concluyente al demandado, asimismo, corrió traslado para contestar, argumentó que, el correo que tenía como fin notificar a la pasiva se envió en debida forma, por tanto, no debía requerírselo para que surtiera nuevamente ese trámite, y lo que procedía era la notificación en los términos señalados en esta providencia. (archivo 35, subcarpeta primera instancia) 8.
El 31 de mayo de 2022, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pidió revocar la decisión del 26 de mayo, pues en su sentir la afirmación del demandado sobre el envío del correo el 11 de febrero de 2021, sin adjuntos no corresponde a la realidad porque en la constancia emitida por “Servientrega” (E-entrega) se puede constatar que se adjuntaron 2 archivos, ahora esta empresa entrega el reporte en tiempo real y es fácil de consultar en internet, además, ambos archivos fueron descargados por el destinatario, por tanto, tenerlo notificado por conducta concluyente cuando ya se lo había notificado en debida forma es revivir términos que ya fenecieron.
(archivo 37, subcarpeta primera instancia) 2 Radicación: 41001-31-05-002-2020-00165-01 Proceso ordinario laboral promovido por JHEISON ACEVEDO ORTIZ en frente de JOSÉ LUIS CLAROS DUSSAN 9. El demandado sin constituir apoderado judicial, allegó contestación a la demanda el 10 de junio de 2022. (archivo 38, subcarpeta primera instancia) 10.
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO mediante auto del 28 de octubre de 2022, repuso la decisión según lo pedido por el demandante y tuvo por no contestada la demanda, en su juicio, encontró probado que en efecto el correo electrónico remitido el 11 de febrero de 2021 a la parte pasiva, sí contenía la documental del presente proceso, además la constancia demuestra la apertura del mismo y la descarga de los 2 archivos adjuntos, por consiguiente, los términos para contestar vencieron en silencio.
Aclaró en todo caso, que la contestación allegada en causa propia sería extemporánea. (archivo 42, subcarpeta primera instancia) 11. El siguiente 2 de noviembre de ese año, el demandado a través de apoderada judicial, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión inmediatamente anterior, argumentó que el juzgado no debía desconocer los autos previos, en los cuales se requirió al actor para que lo notificara en debida forma, y que lo dio notificado por conducta concluyente, dándole además, la oportunidad de contestar, ahora, enfatizó que no se enteró del correo remitido el 11 de febrero de 2021, argumentó que el 19 de abril, se encontraba con la señora LEIDY YOJANA YARA a quien preguntó si abrió ese correo, pero ella le manifestó que vio algo verde de “Servientrega”, pero supuso que era virus o algún tipo de estafa.
(archivo 44, subcarpeta primera instancia) 12. La activa corrió traslado del recurso exponiendo idénticos argumentos a los presentados el 31 de mayo de 2022, cuando pidió al despacho reponer la decisión que tuvo al demandado notificado por conducta concluyente. (archivos 46, subcarpeta primera instancia) 13. En auto del 10 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento denegó la reposición y concedió en el efecto suspensivo la apelación, refirió que la parte pasiva no trae argumentos diferentes a los ya conocidos, asimismo, aquel informó que sí revisa su correo electrónico, por consiguiente, no puede dejarse de lado la constancia de envío aportada por el demandante que da cuenta del envío efectivo de la notificación el 11 de febrero de 2021.
(archivos 48, subcarpeta primera instancia) 3 Radicación: 41001-31-05-002-2020-00165-01 Proceso ordinario laboral promovido por JHEISON ACEVEDO ORTIZ en frente de JOSÉ LUIS CLAROS DUSSAN III. TRASLADO RECURSO SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandada pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.
Por su parte, el demandante esgrimió idénticos argumentos a los presentados cuando solicitó la revocatoria del auto que tuvo al demandado notificado por conducta concluyente, asimismo, advirtió que, en ningún momento ha remitido comunicaciones en físico, y señaló que la contestación extemporánea de ninguna manera puede ser tenida en cuenta, pues no se presentó a través de apoderado judicial como lo dispone el CPTSS.
IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral primero (1), que se refiere al que “el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del A-quo, al haber revocado la providencia que tuvo notificado por conducta concluyente al demandado y le otorgó término para contestar, para en su lugar, tener por no contestada la demanda. Revisados los argumentos expuestos por las partes, el meollo del asunto se centra en determinar si el trámite realizado por la activa para surtir la notificación personal del demandado fue correcto o no. 4 Radicación: 41001-31-05-002-2020-00165-01 Proceso ordinario laboral promovido por JHEISON ACEVEDO ORTIZ en frente de JOSÉ LUIS CLAROS DUSSAN Expuesto lo anterior, esta Sala precisa que la demanda se presentó el dos (02) de julio de 2020; el auto admisorio data del ocho (8) de febrero de 2021, ahora, siendo que el 4 de junio de 2020, se profirió el Decreto 806 de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, era esta la norma vigente para el caso de notificaciones, sin dejar de lado que la parte demandante podía prescindir de aplicar el mentado Decreto y aplicar lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S (envío físico de las comunicaciones).
En este orden, se observa que el accionante, escogió seguir lo reglado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y allegó constancia expedida por la empresa SERVIENTREGA (e-entrega) para demostrar el envío de la comunicación contentiva del auto admisorio a la accionada el once (11) de febrero de 2021 (archivo 20, subcarpeta primera instancia), dirigida al correo electrónico joseclaros1465@hotmail.com, entonces, para el estudio de este documento que es la pieza clave, procede la Sala de conformidad.
El Decreto 806 de 2020, en su artículo 8 sobre la notificación, regló: “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. 5 Radicación: 41001-31-05-002-2020-00165-01 Proceso ordinario laboral promovido por JHEISON ACEVEDO ORTIZ en frente de JOSÉ LUIS CLAROS DUSSAN Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”. Así las cosas, la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, sobre el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, señaló, “El artículo 8º cumple con el juicio de necesidad jurídica, en tanto no existen mecanismos ordinarios suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional.
Los artículos 291 y 292 del CGP no contienen ninguna de las medidas que implementa el artículo 8°, destinadas a reducir el riesgo de contagio y mitigar la congestión judicial. En efecto, aquellas disposiciones: (i) no prevén la posibilidad de hacer notificaciones personales por mensajes de datos a los particulares no inscritos en el registro mercantil;
(ii) no prescinden de la citación para la notificación personal y de la notificación por aviso; (iii) no imponen la obligación al demandante de aportar la información sobre la dirección electrónica o sitio de la persona a notificar; (iv) no fijan el plazo para tener por surtida la notificación personal por mensaje de datos en 2 días hábiles;
(v) no facultan a la parte que se considere afectada por este sistema de notificación a solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 132 a 138 del CGP; (vi) no autorizan a los jueces y magistrados a averiguar en entidades privadas, páginas Web y redes sociales, sobre la dirección electrónica del demandando y (vii) no definen mecanismos específicos para garantizar el debido proceso en el trámite de las notificaciones personales por mensajes de datos.
Por tanto, los artículos 291 y 292 del CGP no eran suficientes ni idóneos para lograr los fines del artículo 8° del Decreto sub examine”. 6 Radicación: 41001-31-05-002-2020-00165-01 Proceso ordinario laboral promovido por JHEISON ACEVEDO ORTIZ en frente de JOSÉ LUIS CLAROS DUSSAN En este orden, concluyó la Corte que el artículo 8° del Decreto en estudio era exequible.
Ahora, si bien la CSJ en diferentes pronunciamientos ha sido clara en establecer que el “acuse de recibido”1 no es la única manera para demostrar la realización del trámite de notificaciones, lo cierto es que si es preciso allegar como mínimo la prueba del correcto envío, y desde ya se advierte que con esta carga cumplió el actor, pues anexó la constancia expedida por SERVIENTREGA (e- entrega) en la cual se evidencia que la notificación electrónica dirigida al correo “joseclaros1465@hotmail.com” tiene “acuse de recibido” del 2021/02/11 a las 15:36:35, con los adjuntos: “SUBSANACION_INTEGRAL_DEMANDA_LABORAL_JHEISON_ACEVEDO_C LAROS_DUSSAN.pdf”“AUTO_ADMISORIO_JOSE_LUIS_CLAROS_DUSSAN.p df”.
Ahora, frente a la constancia en mención, el demandado alega que otra persona quien también revisa su correo “joseclaros1465@hotmail.com, la vio en algún momento en la carpeta “otros”, pero que no accedió a la misma, pues podría tratarse de virus o algún tipo de estafa, en consecuencia, nunca tuvo acceso a la demanda o anexos. Frente a esta afirmación, aclara la Sala que no es un argumento de fuerza para restarle validez a ese documento, máxime cuando aquel en idioma inglés registra, “status=sent”, lo cual se traduce en “estado=enviado”, que se encuentra frente a la anotación “acuse de recibido”, por consiguiente, concluye la Sala que ese certificado sí es prueba idónea del correcto envío del mensaje de datos, asimismo, los archivos se adjuntaron en debida forma, por tanto, bastaba con descargarlos para informarse del contendido.
(archivo 20, subcarpeta primera instancia) Es importante recalcar que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, reglamentado parcialmente por el Decreto 1747 de 2000, dispone: CSJ - STC, radicación N° 11001-02-03-000-2020-01025-00 del 3 de junio de 2020, “la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 201902319”.
CSJ – STC 16733 de 2022 “(…) Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor.
De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador”. 1 7 Radicación: 41001-31-05-002-2020-00165-01 Proceso ordinario laboral promovido por JHEISON ACEVEDO ORTIZ en frente de JOSÉ LUIS CLAROS DUSSAN “Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos”.
Asimismo, el artículo 21 de la misma norma, señala, “Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”. Expuesto lo anterior, siendo que el acuse de recibido obtenido por la empresa “eentrega” el once (11) de febrero de 2021, es automatizado, es decir, lo entrega el sistema automáticamente sin necesidad de que el destinatario dé apertura o responda el correo (archivo 20, subcarpeta 1 instancia), se consolida la conclusión, según la cual esa constancia sí constituye prueba efectiva de la entrega del mensaje, en consecuencia, se le dará la razón al demandante, pues no procedía en este caso declarar una notificación por conducta concluyente a favor del demandado (Art. 301 CGP), cuando lo que se tiene es que aquel cumplió de forma oportuna con realizar los trámites pertinentes para notificar el admisorio, bajo este argumento queda sin justificante lo pedido por el señor CLAROS DUSSAN en el presente recurso, pues ningún reproche encuentra la Sala frente a la decisión del A-quo que accedió a la solicitud de revocar el auto de notificación por conducta concluyente, para en su lugar tener por no contestada la demanda.
Por ende, este cuerpo colegiado confirmará el auto proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. Costas. – De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a JOSÉ LUIS CLAROS DUSSAN, por ser la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 8 Radicación: 41001-31-05-002-2020-00165-01 Proceso ordinario laboral promovido por JHEISON ACEVEDO ORTIZ en frente de JOSÉ LUIS CLAROS DUSSAN RESUELVE PRIMERO- CONFIRMAR el auto calendado veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por lo expuesto.
SEGUNDO- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente, JOSÉ LUIS CLAROS DUSSAN. TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral 9 Radicación: 41001-31-05-002-2020-00165-01 Proceso ordinario laboral promovido por JHEISON ACEVEDO ORTIZ en frente de JOSÉ LUIS CLAROS DUSSAN Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce2f16b72cc769e2d551bb44fd7f25f98be7bdfc0dd445c3a76d6b26f9f462b3 Documento generado en 02/04/2025 03:51:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10