Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 106 Acción de Tutela EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Derechos fundamentales de Petición, al Habeas Data, al Debido Proceso. Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2025 00366 00 2025-00119 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 291 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor EBER JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales de Petición, al Habeas Data y al Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que, el día 29 de julio de 2025 presentó Petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando La extinción de la pena por pena cumplida, el archivo del proceso, la rehabilitación de mis derechos políticos y la actualización de las anotaciones correspondientes ante la Policía Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal y el artículo 77 de la Ley 906 de 2004.
Señala que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo ni pronunciamiento alguno por parte del Despacho Judicial accionado, a pesar de haber transcurrido con exceso el término legal de quince (15) días hábiles que establece el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, generando con esto una afectación grave y directa a sus derechos fundamentales, dado que la extinción de la pena tiene efectos inmediatos sobre su libertad plena, sus derechos políticos y la eliminación de antecedentes que hoy lo limitan en el ejercicio de la ciudadanía. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita se amparen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la decisión de tutela, emita una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la petición presentada el 29 de julio de 2025, relacionada con la extinción de la pena por pena cumplida, archivo del proceso, rehabilitación de derechos políticos y actualización de antecedentes.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción1, se le imprimió trámite mediante providencia del 02 de septiembre de 2025, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2068 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el 02 de septiembre de 2025, a las 05:00 de la tarde.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó2 que, revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, pudo verificar que en contra del señor EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO, existe una condena identificada con radicado 20001-60-01-086-2021-00690-00, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal La Paz, Cesar, el día 07 de abril de 2022, por el delito de Violencia Intrafamiliar, condenado a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, el cual fue sometido a las formalidades del Reparto el 29 de marzo de 2023, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado “2°” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 23-44357.
El 29 de julio de 2025, recepcionó solicitud del señor EBER JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO, remitidito vía correo electrónico de Namen & Henao Abogados & Asociados, en el que 1 2 Conforme acta individual de reparto del 02 de septiembre de 2025, con secuencia 1007 Mediante oficio No. 599 - CSA – JEPMSV del 03 de septiembre de 2025 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00366 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se allegó memorial con solicitud de extinción de la pena por pena cumplida y archivo definitivo.
En esa misma fecha pasó al Despacho el memorial recibido. Advierte que la presente acción constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho Vigilante, por lo que esa Dependencia, carece de competencia para pronunciarse al respecto, además, a la fecha en esta Secretaría, no se encuentra solicitud alguna pendiente de trámite.
Solicita se denieguen las pretensiones del accionante, en lo concerniente a ese Centro de Servicios Administrativos, ya que no existe vulneración los derechos fundamentales del accionante. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Indicó3 que, mediante providencias del 03 de septiembre de 2023 decidió con respecto a la extinción de la pena resolviendo: “(…)
PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE 36 MESES DE PRISIÓN, impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de La Paz mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2022 al sentenciado EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No 1.067.819.212, con respecto al delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Cancélense las órdenes de capturas libradas en contra del condenado EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO con ocasión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, a que fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de La Paz, mediante sentencia proferida el día el 7 de abril de 2022.
TERCERO: Ordenar que por Secretaría del Centro de Servicios Administrativos se envíen las comunicaciones de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO: Comuníquese esta decisión al Juzgado Fallador y a las mismas autoridades a las que se les comunicó la sentencia.
QUINTO: Notifíquese en legal forma esta providencia. A través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de penas de Valledupar hágase lo de rigor. (…)”. Con respecto a la rehabilitación de derechos civiles y políticos, resolvió: “(…)
PRIMERO: REHABILITAR LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS del ciudadano EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No 1.067.819.212, que se encontraban suspendidos con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el Delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, según sentencia emitida el día 7 de abril de 2022, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de La Paz (…)”. 3 Mediante oficio número 1929 del 03 de septiembre de 2025 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00366 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con respecto de la devolución de caución decidió: “(…)
PRIMERO: DEVOLVER EL DEPÓSITO JUDICIAL No. 424030000756298, correspondiente a caución prendaria prestada por el condenado EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO a nombre del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el día 3 de agosto de 2023, por valor equivalente a $100.000, o a quien este autorice expresamente, como quiera que la misma se encuentra depositada en la cuenta que para tal efecto posee este despacho.
SEGUNDO: Envíense las comunicaciones correspondientes.
TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de ley, reposición y apelación.
CUARTO: Por el Centro de Servicios Administrativos hágase lo de rigor. (…)”. Con respecto a la actualización de antecedentes: “(…)
PRIMERO: AUTORIZAR OCULTAMIENTO DE ANTECEDENTES EN LA PLATAFORMA DE LA RAMA JUDICIAL Y OFICIAR al SECRETARIO DEL CENTRO DE SERVICIOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, para que con asesoría de la oficina de sistemas si así lo requiere adelante gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (sólo para terceros) del sistema de consulta de la Rama Judicial las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula No. 1.067.819.212 o los nombres y apellidos del ciudadano EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO, con respecto al proceso radicado 20001-60-01086-2021- 00690-00.
SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito. (…)”. Advierte que ese Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno con respecto al accionante, el señor EBER JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO, razón por la cual solicita se desvincule a ese Juzgado de la acción de tutela de la referencia. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales; 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00366 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, y se le ordenará que cese la vulneración. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)4” En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, EBER JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO, es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerado, y la Autoridad accionad, esto es, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como la vinculada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revelaba como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
Ahora, los derechos fundamentales de petición, al Habeas Data y al Debido Proceso invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que aprecia la Sala, es la posible lesión, pero para el derecho fundamental al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha sostenido que los eventos en los 4 Corte Constitucional ST-010 de 2017 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP-8175 del 08 de junio de 2017, rad. 92142 y CSJ STP-6511 del 17 de mayo de 2018, rad. 98275 5 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00366 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso, y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»6 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).7 DECISIÓN En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y en las respuestas ofrecidas, el señor EBER JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO, fue condenado dentro de la causa penal identificada con CUI número 20001-60-01-086-2021-00690-00, por el delito de Violencia Intrafamiliar, mediante sentencia proferida el 07 de abril de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, Cesar, a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión. En escrito del 29 de julio de 2025, el señor EBER JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO, solicitó al Juzgado Tercero accionado, declare la extinción de la pena por pena cumplida y el archivo del proceso; solicitó además, la rehabilitación de sus derechos políticos y las anotaciones correspondientes ante la Policía Nacional frente a la pena cumplida. 6 7 Corte Constitucional ST-377 de 2002 Corte Constitucional ST-215A de 2011 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00366 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante autos del 03 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, Autoridad que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano accionante decidió frente a las solicitudes elevadas por el sentenciado, resolviendo: I) Con respecto a la extinción de la pena: “(…)
PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE 36 MESES DE PRISIÓN, impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de La Paz mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2022 al sentenciado EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No 1.067.819.212, con respecto al delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Cancélense las órdenes de capturas libradas en contra del condenado EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO con ocasión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, a que fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de La Paz, mediante sentencia proferida el día el 7 de abril de 2022.
TERCERO: Ordenar que por Secretaría del Centro de Servicios Administrativos se envíen las comunicaciones de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO: Comuníquese esta decisión al Juzgado Fallador y a las mismas autoridades a las que se les comunicó la sentencia.
QUINTO: Notifíquese en legal forma esta providencia. A través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de penas de Valledupar hágase lo de rigor. (…)”. II) Con respecto a la rehabilitación de derechos civiles y políticos: “(…)
PRIMERO: REHABILITAR LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS del ciudadano EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No 1.067.819.212, que se encontraban suspendidos con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el Delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, según sentencia emitida el día 7 de abril de 2022, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de La Paz (…)”.
III) Con respecto de la devolución de caución: “(…)
PRIMERO: DEVOLVER EL DEPÓSITO JUDICIAL No. 424030000756298, correspondiente a caución prendaria prestada por el condenado EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO a nombre del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el día 3 de agosto de 2023, por valor equivalente a $100.000, o a quien este autorice expresamente, como quiera que la misma se encuentra depositada en la cuenta que para tal efecto posee este despacho.
SEGUNDO: Envíense las comunicaciones correspondientes.
TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de ley, reposición y apelación.
CUARTO: Por el Centro de Servicios Administrativos hágase lo de rigor. (…)”. IV) Con respecto a la actualización de antecedentes: “(…)
PRIMERO: AUTORIZAR OCULTAMIENTO DE ANTECEDENTES EN LA PLATAFORMA DE LA RAMA JUDICIAL Y OFICIAR al SECRETARIO DEL CENTRO DE SERVICIOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, para que con asesoría de la oficina de sistemas si así lo requiere adelante gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (sólo para terceros) del sistema de consulta de la Rama Judicial las 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00366 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula No. 1.067.819.212 o los nombres y apellidos del ciudadano EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO, con respecto al proceso radicado 20001-60-01086-2021- 00690-00.
SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito. (…)”. Las anteriores decisiones, fueron notificadas a través del i) oficio 1923, dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., ii) oficio 1924 dirigido al Procurador Judicial 177 de Valledupar, Cesar, al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, Cesar y al señor EBER JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO, y iii) oficio 1928 dirigido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y al señor accionante.
El panorama referido, de acuerdo con lo expuesto y acreditado, muestra que, encontrándose en trámite la acción constitucional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Peanas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, adelantó las gestiones respectivas con el objeto de resolver frente a lo pedido por el señor EBER JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO, expidiendo los autos de Extinción de la Sanción Penal, Rehabilitación de Derechos, Devolución de Caución, y Autorización de Ocultamiento de Antecedentes Judiciales, todos del 03 de septiembre de 2025, notificándolos a través de los oficios 1923, 1924 y 1928 de esa misma fecha, lo que revela que para el momento en el que se instauró la presente acción, se venía vulnerando el derecho fundamental al Debido Proceso del señor accionante, sin embargo, la Autoridad Accionada cumplió con lo que correspondía para superar la situación lesionadora, lo que ha tenido lugar en el decurso de este trámite constitucional, y ello significa que se enfrenta a un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos así: “…4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00366 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho…” (Negrillas por fuera del texto original) Consecuente con lo que viene de explicarse, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho fundamental, se impone declarar la improcedencia de la acción respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, tal como se ha dejado plasmado en los párrafos precedentes.
Ahora, para cuando se formuló la presente acción de tutela, ninguna omisión podía atribuírsele al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la medida en que una vez recepción la solicitud del hoy accionante, la traslado al Juzgado vigilante; en eses sentido, ningún proceder u desatención se destaca por parte de esa Dependencia, de manera tal, que sea indicativa de que ha amenazado o lesionado derecho alguno al accionante, por lo que debe desvinculársele de este trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor EBER JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.
SEGUNDO: Desvincular de este trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00366 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EBER JOSÉ RODRIGUEZ SOLANO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00366 00