REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Ejecutivo singular. Ejecutante: Bancolombia S.A. Ejecutado: Yezid Ramírez Gómez. Radicación No. 73-001-31-03005-2023-00322-02.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra lo decidido en auto del 4 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué a través del cual se rechazó de plano una nulidad procesal invocada. I.
ANTECEDENTES: 1.- Mediante memorial del 27 de febrero de 2025, el ejecutado Yezid Ramírez Gómez por conducto de apoderado judicial solicita se decrete la ilegalidad de lo actuado o, en subsidio, la nulidad procesal por indebida notificación. En esencia, alega frente a lo primero que se libró mandamiento de pago sin cumplirse en debida forma los presupuestos legales A- 2023-00322-02 para ello, especialmente frente a uno de los pagarés pues se desconoció lo que tiene que ver con la carta de instrucciones, de ahí que, al ser una ilegalidad y no atar al juez, debe así declararse.
Y, como segundo pedimento, expresó que existió una indebida notificación electrónica pues la misma no atendió los requisitos normativos que se exigen para que el enteramiento se entienda válido. 2.- En auto del 4 de marzo de 2025 el a-quo rechazó de plano la nulidad procesal invocada al considerar que: “cualquier reclamo vinculado con la notificación efectuada al ejecutado se encuentra en este momento saneada”, por cuanto ha “venido actuando en el proceso desde el 19 de diciembre de 2024, sin haber formulado en su momento reparo alguno frente a la indicada actuación”.
Y agregó: “el debate sobre el mandamiento de pago se encuentra clausurado, mediante providencias que se encuentra notificadas y en firme; sin que en su momento las mismas hubiesen sido controvertidas a través de los recursos que el ordenamiento establece y/o con la invocación de nulidad alguna”. 3.- Interpuesto recurso de reposición subsidiario de apelación, el primero con argumentos similares pero mayores fue negado, y el segundo, concedido en el efecto devolutivo, todo lo cual fue resuelto mediante auto del 11 de julio de 2025.
Frente a dicho proveído el ejecutado solicitó adición indicando, en resumen, que no se aplicó la jurisprudencia que trata sobre los “autos infestados de ilegalidad manifiesta, no atan ni vinculan al operador judicial a perseverar en el error inicial, ni mucho menos 2 A- 2023-00322-02 ser fuente para la comisión de otros”, lo que es obligación del juez aplicar.
A través de auto del 14 de agosto de 2025 el juez de conocimiento negó la adición enarbolada. Como soporte de su recurso, en síntesis, manifestó el recurrente que solo hubo pronunciamiento frente a la nulidad procesal y no así frente a la ilegalidad peticionada, que al ser manifiesta, debió aplicar la jurisprudencia citada y declararla, pues resulta ser una obligación del juez que no podía dejar a un lado conforme al artículo 132 del C.G.P., más cuando se trata de normas de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento.
Adicionó que el ejecutado es de buena fe, tenía interés legítimo para proponer la ilegalidad – ya que la taxatividad no aplica en este este caso – pues ésta se soporta en la jurisprudencia, y que los presupuestos para su invocación se dan a cabalidad, siendo clara la ilegalidad pedida por la ausencia de manual de instrucciones frente al pagaré de mayor valor, omisión que no puede ser imputada a su poderdante.
II. CONSIDERACIONES: 1.- De entrada, es preciso tener en cuenta el principio de la taxatividad que la ley procedimental establece respecto a las determinaciones apelables, conforme al cual, son susceptibles de alzada aquellas providencias de primera instancia respecto de las cuales se ha establecido por ley tal medio impugnativo; de suerte que, por exclusión, no son susceptibles de apelación otras que la ley no mencione como apelables. 3 A- 2023-00322-02 En otras palabras, el sobredicho medio impugnativo es eminentemente taxativo, luego, para que determinado proveído pueda ser rebatido a través de tal recurso, el mismo debe estar expresamente reseñado como susceptible de tal, limitación, per se, excluyente que de por sí impide interpretaciones extensivas o analógicas. 2.
El auto proferido el 4 de marzo de 2025 por el a-quo rechazó de plano la nulidad procesal por extemporánea y, además, frente a la ilegalidad solicitada en cuanto a la orden de apremio indicó: “el debate sobre el mandamiento de pago se encuentra clausurado, mediante providencias que se encuentra notificadas y en firme; sin que en su momento las mismas hubiesen sido controvertidas a través de los recursos que el ordenamiento establece y/o con la invocación de nulidad alguna”.
Luego, aclárese que el auto que se pronuncia frente a una solicitud de ilegalidad no es susceptible de alzada, pues no hay norma especial ni general que así lo consagre, incluso, si se revisa el canon 321 del Código General del Proceso allí no está enlistado como apelable y, no habiendo otro artículo que así lo disponga no es entonces viable su resolución por vía de apelación. 3.- Distinto ocurre con la decisión de rechazar de plano la nulidad procesal invocada y la cual está inmersa en el mismo proveído que viene apelado, pues de conformidad con el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso este Despacho sí es competente para desatar la alzada. 4 A- 2023-00322-02 4.- Claro ello, recuérdese que en toda actuación judicial el director del proceso debe tener un comportamiento activo en pro que los derechos fundamentales de las partes involucradas o interesadas no se vean afectados, máxime, cuando en ciertas etapas del proceso la misma ley facultad al juez para conjurar las posibles omisiones que desde un inicio se hayan presentado, sin remplazar, eso sí, lo que le incumbe a la parte interesada alegar oportunamente.
Y es que, para nadie es un secreto que uno de los actos más relevantes en cualquier actuación ya sea administrativa o judicial es la debida notificación de las decisiones que se adopten en el trascurrir procesal, incluso, algunas providencias por su importancia como es el caso del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago salvo marcada excepción se hace de manera personal, lo que hoy por hoy es viable electrónicamente con el uso de las TIC o acudiendo a los artículos 291 y 292 del C.G.P. De igual manera, memórese que los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso regulan el instituto de las nulidades procesales, precisando allí cuáles son sus causales, oportunidad, trámite, los requisitos para alegarla y el saneamiento de estas.
Así, el parágrafo del artículo 133 ibidem dispone: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”; por su parte, el canon 135 establece que no podrá alegar la nulidad “quien después de ocurrida la causal haya 5 A- 2023-00322-02 actuado en el proceso sin proponerla” y que el “juez rechazará de plano la solicitud de nulidad” cuando se “proponga después de saneada”, y el 136 consagra que la nulidad se considerará saneada cuando, entre otras cosas, la “parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. 5.- En el caso concreto, se tiene que la parte recurrente no esbozó en el recurso interpuesto con claridad y precisión reparos contundentes frente al rechazo de plano de la nulidad procesal, pues lo argüido fue más bien lo referente a la ilegalidad peticionada, lo cual, en principio, podría generar la declaratoria de desierto del recurso, empero, siendo garantistas y no en exceso formalistas, se resolverá lo pertinente.
Así, nótese cómo en la actuación del cuaderno principal se refleja lo siguiente: Archivo 24 del 9 de septiembre de 2024, aparece poder conferido por Yezid Ramírez Gómez al abogado Idelbrando Ávila Hernández. Archivo 27 del 13 de septiembre de 2024, pide el abogado el link del proceso. Archivo 30 del 16 de septiembre de 2024 el citado abogado retira el poder.
Archivo 40 del 18 de noviembre de 2024, el ejecutado solicita link del proceso. Archivo 42 del 11 de diciembre de 2024, el demandado allega poder dado al abogado Luis Antonio Barragán Gallardo. Archivo 45 del 19 de diciembre de 2024, se reconoció personería a dicho abogado. 6 A- 2023-00322-02 Archivo 51 del 27 de febrero de 2025 (día en que se presenta la nulidad), se allega nuevo poder al abogado que ahora lo representa en este trámite de nulidad procesal, Juan Gilberto Ovalle Téllez.
En ese orden, es incuestionable y fácil advertir que el señor ejecutado Yezid Ramírez Gómez antes de plantear la nulidad procesal por una supuesta indebida notificación, actuó en el proceso sin proponer la misma, de ahí que, ello quedó saneado tal cual lo precisan las normas traídas a colación, en consecuencia, no es posible reabrir discusiones en ese sentido o que ya se encuentra en firme dentro de la actuación por no atacarse oportunamente.
Ciertamente, si el ejecutado consideraba que alguna anomalía existía en su notificación, debió en su primera intervención y por conducto de su primer abogado haberla alegado, empero, como no lo hizo, esa situación ya se entiende saneada por disposición legal, de ahí que, bien estuvo el a-quo en rechazarla de plano, todo lo cual conduce a confirmar la decisión apelada. 6.- No sobra advertir que si la nulidad procesal de indebida notificación se quería soportar con argumentos referentes a los requisitos legales de los títulos valores o lo atinente a la carta de instrucciones, ello indudablemente no sustenta dicha causal de nulidad, nada tiene que ver, ninguna congruencia existe, por tanto, conllevaría también, inexorablemente, al rechazo de la nulidad procesal enarbolada dando alcance al artículo 135 del Código General del Proceso.
En verdad, esos aspectos jurídicos son propios y debieron alegarse oportunamente en otros 7 A- 2023-00322-02 escenarios procesales y no mediante la invocación de nulidades procedimentales. 7.- Por lo explicado, el recurso de apelación desde cualquier punto de vista que se mire aflora inconsistente, en esa medida, se confirmará la decisión reprochada.
Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia dada la falta de su comprobación. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia - Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del presente asunto, conforme lo explicado. Segundo: Sin costas por no haberse causado. Tercero: Ejecutoriado este auto comuníquese lo aquí resuelto al juzgado de origen y previas las desanotaciones de rigor devuélvase el proceso por el medio más idóneo.
Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 8