Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 054-2023-00038-02 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutado: 110013103054202300038 02 VERBAL (DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL) FABIAN RUÍZ GÓMEZ FELIPE HURTADO OSPINA Y ADPRO MEDIA S.A.S. El suscrito magistrado declara INADMISIBLE el recurso de apelación que el demandante interpuso, contra el proveído de 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, revocó el auto admisorio de la demanda, calendado 24 de octubre de 2023, y en su lugar, la rechazó tras encontrar probada la excepción previa de cláusula compromisoria.

En verdad, ni el artículo 321 del C.G.P., ni ninguna otra disposición procesal especial consagra como pasible de alzada esa determinación, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, es susceptible de este recurso el que rechace la demanda a voces del numeral 1° de dicha norma; sin embargo, en el presente asunto, se advierte que, en realidad la decisión fustigada es la que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, sin que para el caso sea dable aplicar el numeral 7º de esa disposición en razón a la terminación del proceso, dado que la aplicación extensiva de dicha norma se encuentra proscrita.

Obsérvese que, la a quo en la determinación atacada, concluyó que en el sub judice se pactó una cláusula compromisoria en el artículo 39 del estatuto de creación de la sociedad ADPRO S.A.S. y para ello, le otorgó tintes de excepción previa al recurso de reposición incoado por la parte demandada, como se extrae de la siguiente explicación: “si bien es cierto el legislador dentro de los procesos declarativos estableció un trámite específico para las excepciones previas, las cuáles fueron instituidas como medios para controlar los presupuestos del proceso y dejar regulado éste desde el comienzo, también lo es que a fin Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103054202300038 02 Clase: Verbal ------------------------ de evitar, en lo posible, nulidades posteriores o sentencias inhibitorias, no prohibió que estos temas fueran ventilados por vía del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, como ocurre en este caso.”1 (Se resalta) No obstante, pese al anterior estudio, la juez de primera instancia resolvió rechazar la demanda por falta de competencia en lugar de dar por terminado el proceso, que era lo que correspondía de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 90 del CGP, según el cual: “la existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.” Ello, en consonancia con el numeral 2° del articulo 101 ibidem que dispone: “si prospera la [excepción previa] de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.” En un caso de similares contornos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Véase que, como lo dispone el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general.

Ahora, revisada la decisión de 5 de mayo de 2023 de la que se queja el Edificio accionante, observa la Sala que el Tribunal Superior accionado se apartó del trámite previsto por el ordenamiento procesal para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues sin efectuar el «examen preliminar», instituido para establecer la procedencia o no del mismo, lo resolvió de plano. Actuación con la que desconoció el principio de taxatividad, puesto que la redacción de los artículos 101 y 321 del Código General del Proceso, es clara y no admite «interpretaciones extensivas o analógicas» a casos no comprendidos en ellas, de tal suerte que, no podía el Tribunal Superior de Ibagué, sin respaldo jurídico predicar la procedencia del recurso de apelación cuando se reconoce la excepción previa de «Compromiso o cláusula compromisoria», pues como se explicó no existe norma que expresamente lo habilite, «sin que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo que establece la apelación para la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles» (CSJ.

STC12624-2022, STC5223-2023). 1 019AutoRevocaRechazaDemanda.pdf Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103054202300038 02 Clase: Verbal ------------------------ Si lo anterior no fuera suficiente, cuando se declara probada la citada causal, y tiene como consecuencia la «terminación del proceso», así como la devolución de la demanda junto a sus anexos al demandante, para que el interesado la presente en el Tribunal de Arbitramento (autoridad competente); el funcionario cuestionado no podía equipararla con el auto «que por cualquier causa (…) ponga fin al proceso» (Num. 7° del artículo 321 Ibídem), pues las decisiones fundamentadas en estos corresponden a trámites, materias y propósitos distintos (CSJ.

STC12624-2022), y en todo caso, donde la norma es clara, no puede haber lugar a interpretación en su alcance.”2 (Destacado propio) Por contera, sin mayores esfuerzos hermenéuticos se impone colegir que la actuación objeto de censura no es susceptible de ser cuestionada por el medio vertical interpuesto, oportunidad para precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel.3 Por consiguiente, como no es dable impartir trámite a la apelación propuesta, se imponía proceder de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 326 del CGP.

Así las cosas, ante la inadmisibilidad del recurso vertical, resta ordenar que, en su oportunidad, se devuelvan las diligencias a la oficina judicial de origen. Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto que el 21 de marzo de 2024 profirió el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto. Segundo. Sin costas por no aparecer causadas. Tercero. En oportunidad secretaría devolverá el proceso al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Corte Suprema de Justicia. STC 6861 del 13 de Julio de 2023. M.P Martha Patricia Guzmán Álvarez. 3 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103054202300038 02 Clase: Verbal ------------------------ El Magistrado, (firma electrónica) MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1ae6a8b2994b6b00aa79bb878553b9a391ff297ea76333856a91cd980a23890 Documento generado en 20/09/2024 03:27:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica