Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO-FUERO 01-2021-00408-03 permiso para despedir-confirma

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR. Santa Marta, D.T.C.H., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-001-2021-00408-03 REF: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: C.I. PRODECO S.A. DEMANDADO: ALONSO ENRIQUE LOZANO CABRERA VINCULADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.I PRODECO S.A. - SINTRAPRODECO Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. C.I. PRODECO S.A. instauró demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir contra Alonso Enrique Lozano Cabrera, con el propósito de que se declare que el demandado es su trabajador desde el 09 de octubre de 1998 mediante un contrato de trabajado a término indefinido, que cuenta con fuero sindical por ser miembro de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa C.I PRODECO S.A. - SINTRAPRODECO y que incurrió en faltas graves meritorias del despido con justa causa.

Por consiguiente, peticionó que se declare la existencia del fuero sindical, la configuración de las causales legales contenidas en el literal a) del artículo 410 de C.S.T., modificado por el artículo 8 del decreto 204 de 1957, que se levante la garantía foral y se autorice el despido. Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el Sindicato de Trabajadores de la empresa C.I PRODECO S.A. - SINTRAPRODECO fue constituido el 11 de diciembre de 2012, cuenta con personería jurídica desde ese entonces y con inscripción en el registro sindical vigente, al cual se encuentra afiliados varios de sus trabajadores.

Relató que, el 9 de octubre de 1998, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado que a la fecha aún se encuentra vigente, desempeñando en la actualidad el cargo de “Operador de Stacker”. Esbozó que como empresa se dedica a la explotación y exportación de carbón, actividad que principalmente desarrollaba en la Mina Calenturitas bajo un contrato con la Agencia Nacional de Minería, no obstante, debido a la pandemia del Covid-19 y a la oposición de autoridades y comunidades, se suspendieron las operaciones el 24 de marzo de 2020, por lo que la Agencia Nacional de Minas autorizó inicialmente dicha suspensión mediante la Resolución No. VSC 000170 del 4 de mayo de 2020, para luego negar su prórroga, lo que conllevó a que, el 4 de febrero de 2021, Prodeco renunciara formalmente al contrato minero, lo cual fue aceptado mediante la Resolución No. 000979 del 3 de septiembre de 2021 y con ello se dio por terminada definitivamente la operación minera.

Explicó que al desaparecer la actividad económica que justificaba la contratación del trabajador, la empresa cesó toda operación y dejó de adquirir carbón incluso de otras minas del Grupo Prodeco, las cuales también terminaron sus actividades. Así, adujo que, al no existir posibilidad jurídica ni material de continuar con los contratos laborales, solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para realizar despido colectivo por cierre definitivo e igualmente ofreció planes de retiro voluntario a todos sus trabajadores, incluido el demandado.

En consecuencia, dado que han desaparecido las causas que dieron origen al contrato de trabajo, solicitó el levantamiento del fuero sindical y la autorización judicial para dar por terminado dicho vínculo, conforme a la ley. 2. Contestación de la demanda. Estando en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y de la SS llevada a cabo el 13 de junio de 2022, el demandado presentó escrito de contestación, al cual se adhirió el sindicato vinculado, mediante el cual, manifestaron su oposición a las pretensiones invocadas en el libelo genitor.

En cuanto a los hechos, indicaron ser ciertos los enlistados en los numerales 1°, 3°, 6°, 8°, 10°, 17° aclarado, 31°, 33° aclarado y 35° aclarado, parcialmente ciertos el 2°, 4°, 20°, 23°, 25° y 29° y no ser ciertos o no constarle los demás. Arguyeron que el Puerto Prodeco fue cerrado definitivamente mediante Resolución No. 273 del 14 de marzo de 2014 expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura, por lo que, desde mayo de 2013, el trabajador fue apartado de su cargo por decisión unilateral de la empresa demandante, sin ser reubicado ni trasladado, resaltando que el trabajador nunca fue contratado para labores mineras, sino para funciones propias del puerto, a pesar del cierre de esa unidad operativa, la empresa no ha cesado su actividad económica, por el contrario, continúa desarrollando su objeto social mediante la compra de carbón a terceros, su transporte por vía férrea y su exportación a través del Puerto Nuevo, cuya operación está autorizada hasta el año 2041 y pertenece al mismo grupo empresarial CI PRODECO S.A. no ha sido liquidada como persona jurídica, ni ha obtenido autorización del Ministerio del Trabajo para suspender actividades, conforme lo exige la Ley 50 de 1990, incluso, intentó sin éxito obtener autorización judicial para despedir al trabajador con fuero sindical, solicitud que fue rechazada por la jurisdicción laboral ordinaria, además, adujo que la empresa accionante suspendió de manera ilegal las actividades de los trabajadores sindicalizados desde septiembre de 2020, hecho que actualmente es investigado por las autoridades laborales.

Indicó que tampoco ha concluido totalmente su actividad minera, pues no se ha autorizado la renuncia a todos los títulos mineros del grupo, en consecuencia, no existe justa causa legal ni sustento normativo que permita la terminación de su contrato de trabajo. A su favor propusieron la excepción previa de prescripción y las de mérito que denominaron: inexistencia de justa causa para despedir, no 2 clausura, disolución ni liquidación de la empresa, prescripción, inoponibilidad renuncia del título minero frente al contrato a término indefinido celebrado con el demandado, imposibilidad de autorizar terminación contrato por 120 días de suspensión, cuando la misma fue ilegal, inexistencia de justa causa de despido por falta de autorización del ministerio del trabajo y seguridad social, no existencia de causal objetiva para el despido de trabajadores y cosa juzgada. 3.

Fallo de Primera Instancia. El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sentencia de fecha 17 de octubre de 2024, resolvió: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de levantamiento de fuero sindical formulada por CI PRODECO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO. COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor del demandado.

Se tasan agencias en derecho, en cuatro salarios mínimos. ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS.” Como sustento de su decisión, esbozo que la empresa Prodeco S.A. solicitó autorización judicial para despedir al trabajador Alonso Lozano, alegando como justas causas: la terminación de su contrato minero, la suspensión de actividades por más de 120 días y la desaparición de la materia del trabajo.

Sin embargo, tras el análisis probatorio y normativo, no encontró que ninguna de las causales invocadas fue acreditada, debido a que no se probó que la empresa se encontrara en proceso de liquidación ni que hubiese cesado definitivamente su actividad económica, pues continúa ejecutando su objeto social, especialmente actividades de transporte, comercialización y exportación de minerales, incluso a través de contratistas, lo cual desvirtúa la supuesta desaparición de la materia del trabajo.

Indicó que, frente a la suspensión de actividades, Prodeco no demostró haber solicitado ni obtenido autorización previa del Ministerio del Trabajo, como exige el artículo 466 del CST, por tanto, dicha suspensión se considera ilegal y no puede derivarse de ella una justa causa para el despido de un trabajador aforado. Respecto a la desaparición de la materia del trabajo, no se acreditó que las funciones del trabajador hubiesen cesado por completo, ya que continúan realizándose labores relacionadas con su cargo, además, en virtud de la cláusula octava del contrato, Prodeco tenía la facultad de reubicar al trabajador en otras funciones compatibles, sin que ello implicara desmejoramiento de condiciones laborales, lo que refuerza la inexistencia de esta causal.

Por todo, acogió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL675-2021), reiterando que la supresión de un cargo no implica automáticamente la desaparición de la materia del trabajo. 4. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión, la demandante sustentó su recurso de alzada aduciendo que, se configuraban las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo como quiera que, en la carta de terminación, la demandada indicó que se había dado por terminado de manera definitiva el contrato minero, en razón a la aceptación de la renuncia al contrato presentada en tal sentido por parte de la Agencia Nacional de Minería, la liquidación del mismo y la suspensión de actividades por más de 120 días, por lo que, por sustracción de materia, desaparecieron las causas que dieron origen al contrato de trabajo del demandado.

Destacó que en el acto de despido sí se dejó estipulado la suspensión del servicio por parte de la empresa, de manera que se configuraba la causa contemplada en el artículo 410 del CST. Así las cosas, esbozó que el juez unipersonal se equivocó porque la causal invocada no fue aquella relacionada con la clausura o liquidación definitiva de la empresa. 3 Adujo, además, que desde marzo de 2020 no ha ejercido la exploración y explotación de carbón dada la contingencia generada por COVID-19, así como por la oposición de las autoridades y comunidad del área de influencia, configurándose en hechos de fuerza mayor o caso fortuito.

Continúo argumentando que renunció al título minero ante la imposibilidad de continuar con su objeto social, la cual fue aceptada por parte de la Agencia Nacional de Minería, lo que conllevó a la liquidación definitiva del título minero. Informó que, la certificación expedida por Fenoco daba cuenta de que la operación minera estaba suspendida desde marzo de 2020 a octubre de 2022 y que si bien, en dicha documental se hablaba de la cantidad de trenes, ese volumen era muy mínimo al número que se estaba manejando hasta antes de marzo de 2020, sumado a que, esta labor se empleaba para la compra de carbón a terceros, con el fin de solventar las obligaciones que dejó la liquidación del título minero.

Explicó que, a pesar de continuar operando, la a quo es muy parcial, pues se tuvo en cuenta certificaciones y la prueba trasladada de 2021 que no acreditan la realidad a 2024. Indicó que las causas que dieron origen al contrato de trabajo del demandado desaparecieron dado que este había sido contratado para prestar sus servicios en el extinto puerto prodeco y no en la operación férrea, el cual desapareció desde el año 2013 y sus operaciones no fueron trasladas a otro sitio, lo que fue aceptado en el interrogatorio de parte del demandando quien adujo que se encontraba en el artículo 140 desde marzo de 2013 y que, según lo indicado por el juez de primera instancia, las funciones del encartado estaban relacionadas con carga de barcazas, labor que ya no realiza la demandante, por lo que, a su sentir, debería echarse mano de la primacía de la realidad sobre las formas en el sentido de entender que el llamado a juicio fue contratado para prestar sus servicios en puerto prodeco para el cargue de barcazas, por lo que no se podría cambiar sus funciones, por ser, la actividad férrea, una operación disímil.

Añadió que la suspensión de actividades en manera alguna se tornaba en ilegal, dado que el artículo 410 del CST no estipula que se deba acudir a una norma distinta para solicitar la suspensión de actividades, ni mucho menos, que el empleador deba cumplir otro requisito adicional para dar por terminado el contrato del empleado, por lo que, al ser de carácter especial esta prima sobre la general y que era la Agencia Nacional de Minería la autoridad encargada de atender la solicitud de renuncia al título minero y que, incluso, acudió al Ministerio del Trabajo para solicitar el despido colectivo de trabajadores, de tal forma que, al no haberse solicitado la liquidación o clausura definitiva de la empresa, no podía invocarse lo reglado en el artículo 61 del CST, por lo que no estaba obligada a acudir al ente ministerial al presentarse un caso de fuerza mayor o caso fortuito, tal como lo dispone el artículo 466 de la norma en cita.

Esgrimió que, dentro de la compañía, no existen trabajadores que presten la labor para la cual fue contratado el demandado y que no existe mérito para la imposición de costas, dado que el demandado no acreditó los gastos en que incurrió dentro del trámite del proceso, además de considerarlo excesivas en su tasación. 4 5. Alegatos de conclusión. 5.1.

Parte demandante. Dentro del término de traslado indicó que la justa causa se encontraba probada basándose en el artículo 410 de C.P.T y S.S, debido a la finalización de su contrato de trabajo minero de la empresa que desató la baja producción de la materia de trabajo, generando la suspensión de las actividades por más de 120 días. 5.2. Parte demandada.

Por su parte, se opuso tanto al levantamiento del fuero sindical como al despido, alegando la inexistencia de una causa justa. Argumentó que la empresa C.I. PRODECO S.A. no cuenta con autorización del Ministerio del Trabajo para la suspensión de sus labores y, adicionalmente, sostuvo que la compañía ha continuado con sus actividades de comercialización hasta la fecha, lo cual contradice los fundamentos esgrimidos para justificar la terminación del vínculo laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al no encontrar probada la justeza de la causa para dar por terminado el contrato de trabajo y así, no acceder al levantamiento del fuero sindical y no autorizar el despido? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por ser aceptados por las partes, estar debidamente probados en el plenario y no ser objeto del recurso de alzada los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre la demandante y el demandado existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 9 de octubre de 1998;

(ii) que el demandado ostenta la calidad de miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa C.I Prodeco S.A. – SINTRAPRODECO y (iii) que mediante comunicación del 27 de octubre de 2020 la demandante dio por terminado el contrato de trabajo que sostenía con el demandado, supeditada a la validación que, para el efecto, efectúe el juez laboral. 4.

De la causa del despido. Al respecto debe indicarse que ninguna controversia existe sobre el hecho de que el demandado funge como dirigente sindical, lo cual le otorga la garantía foral prevista en el literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y en virtud de ello no puede ser despedido, tampoco desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladado, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

Precisamente el artículo 410 del CST, modificado por el artículo 8° del Decreto 204 de 1957, consagra las causales consideradas por el legislador como justas para que el juez autorice el despido del trabajador amparado por fuero sindical, señalando entre otras “La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días […]”.

La configuración de la referida causal fue soportada por la empresa demandante, en síntesis, bajo los siguientes supuestos fácticos: 5 4.1. Caso fortuito o fuerza mayor. Como primera medida, se adujo que se configuró un hecho de caso fortuito o fuerza mayor ante la contingencia generada por la expansión del virus pandémico SARS-COV-2 (COVID-19) y, posteriormente, por la oposición de las autoridades y comunidades del área de influencia de la Mina Calenturitas.

Luego entonces, los argumentos esgrimidos por la llamada a juicio para endilgar la justa causa del despido radican, en esencia, en la fuerza mayor o caso fortuito, frente a lo cual, debe recordar este Tribunal que la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL7459-2017), ha señalado que: “…En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.

Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable…” De cara a dicho pasaje jurisprudencial, para que sea considerada una fuerza mayor o caso fortuito, la situación debe ser totalmente imprevisible para el empleador y consecuencia de ello, no evitable su ocurrencia. En ese mismo sentido, se ha dejado expuesto en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, según el cual “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Durante la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19, a nivel mundial, los diferentes gobiernos adoptaron las medidas que consideraron idóneas para evitar la propagación de dicho virus, no siendo la excepción Colombia.

Es así como el Gobierno Nacional junto con el Ministerio de Salud y Protección Social, adoptaron medidas para prevenir y controlar la propagación del brote de COVID-19, para tal efecto, expidieron la Resolución No. 385 de 2020, declarando el estado de emergencia económica, social y ecológica en el país. De acuerdo con la declaración de emergencia sanitaria, la primera medida fue expedir el Decreto 457 de 2020, adoptando el aislamiento preventivo desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, prorrogándose dicha medida en el Decretos 531 de 2020 hasta el 27 de abril de la misma anualidad. 6 Es por ello que la Agencia Nacional de Minería, mediante la Resolución No. VSC 000170 del 4 de mayo de 2020, resolvió conceder “la suspensión de obligaciones solicitada a través del radicado No. No. 20201000426362 de 27 de marzo de 2020, en desarrollo del Contrato No 044-89 cuyo titular es la Sociedad CI PRODECO S.A., por el término duración del aislamiento por la emergencia sanitaria, según Decreto 457 de 2020, es decir del 25 de marzo de 2020 hasta el 27 de abril de 2020”.

Lo anterior, en atención a la solicitud que la demandante elevara en tal sentido mediante comunicación con radicado No. 20201000426362 del 27 de marzo de 2020 a la cual se le dio alcance con comunicación de 2 de abril 2020, sustentada en el artículo 52 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-, esto es, por fuerza mayor o caso fortuito. Luego, mediante solicitud No. 20201000554882 del 6 de julio de 2020 la parte actora solicitó nuevamente la suspensión de las actividades de explotación, pero esta vez, lo hizo con fundamento en el artículo 54 de la norma ut supra, la cual regula, la suspensión temporal de la explotación minera, sopesada en las “circunstancias de orden técnico y económico que nos impiden temporalmente continuar con el desarrollo de la operación”, adjuntado, para el efecto, el documento denominado “Análisis técnico y económico sobre condiciones actuales del proyecto Mina Calenturitas que impiden temporalmente continuar con la operación minera”.

En respuesta a dicho pedimento el 18 de agosto de 2020 fue expedido el acto administrativo No. VCS 000350 mediante el cual, la Agencia Nacional de Minería resolvió no acceder a la solicitud de suspensión, decisión que la interesada recurrió en reposición, que, finalmente, fue resuelta mediante la Resolución No. 001120 del 18 de diciembre de 2020, en el entendido de confirmar lo ya decido.

Luego, el 4 de febrero de 2021, a través del oficio radicado con el No. 20211000988932 la promotora de la causa presentó solicitud de renuncia a la ejecución del contrato, la cual fue despachada de manera desfavorable mediante Resolución No. VSC 000455 del 4 de mayo de 2021, sin embargo, al resolver el recurso de reposición interpuesto en el acto administrativo No. 000979 del 3 de septiembre de 2021, la autoridad minera resolvió reponer la decisión atacada y, en su lugar, “Declarar Viable la solicitud de renuncia radicada a través del oficio No 20211000988932 de 4 de febrero de 2021, en desarrollo del Contrato No 04489 cuyo titular es la Sociedad CI Prodeco S.A.”, exigiendo el cumplimiento de unas obligaciones de tipo legal y contractual.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la declaratoria de la emergencia sanitaria, producto del coronavirus, no era un hecho previsible e imaginable, y también cuenta con la característica de ser irresistible, en la medida que, la Agencia Nacional de Minería encontró configurada la causal prevista en el artículo 52 de la Ley 685 de 2001, relacionada con “Fuerza mayor o caso fortuito.

A solicitud del concesionario ante la autoridad minera las obligaciones emanadas del contrato podrán suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito. A petición de la autoridad minera, en cualquier tiempo, el interesado deberá comprobar la continuidad de dichos eventos.”, no de otra manera, procedió a emitir la Resolución No. 000170 del 4 de mayo de 2020 por medio de la cual, concedió la suspensión de las obligaciones de la encartada relacionadas con el Contrato No. 044-89, desde el 25 de marzo al 27 de abril de 2020, pero, en todo caso, “extendiendo sus efectos a las prórrogas o modificaciones que determine el gobierno nacional, exceptuando de ello la renovación de la póliza minero - ambiental por parte del titular minero”. 7 No obstante, los efectos de la declaratoria de dicha causal, solo podría tener efectos hasta el 31 de agosto de 2020, pues así fue aceptado por la demandante en escrito del 4 de febrero de 2021 presentado a la Agencia en los siguientes términos: “Las circunstancias que dieron lugar a la suspensión por fuerza mayor se mantuvieron hasta el 31 de agosto de 2020, fecha hasta la cual se extendieron las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020.”, manifestación que, a todas luces, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 192 del CGP.

Y si bien, indicó que procedió a dar suspensión a las operaciones mineras desde el 1° de septiembre de 2020, sin mediar autorización por parte de la entidad competente, lo cierto es que, “durante los días 13 a 16 de octubre de 2020, se reanudó la operación para extraer 8.651 toneladas de carbón que estaban en riesgo de auto combustión.” Aun con todo, de pasar desapercibidas las circunstancias atrás anotadas, la actividad minera no podría entenderse como suspendida más allá de la emisión de la Resolución No. 000979 del 3 de septiembre de 2021, en la medida que, la solicitud elevada por la demandante se fundó “en lo previsto en el numeral 38.1 de la Cláusula Trigésima Octava del Contrato13 y en el artículo 23 del Decreto 2655 de 198814, los accionistas de Prodeco han tomado la decisión de no continuar desarrollando el proyecto minero, a pesar de las cuantiosas inversiones que hicieron para llevarlo a cabo como inicialmente se había proyectado bajo otras circunstancias y a pesar de los incalculables esfuerzos efectuados para encontrar una salida diferente”.

En este punto, resulta necesario detener la atención de la Sala en la segunda causal invocada por la demandante, relacionada con el artículo 23 del Decreto 2655 de 1988, normatividad que, si bien fue derogada por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001, al haberse celebrado el contrato de minera durante su vigencia es la aplicable. Así, se tiene que, el artículo 23 de aquella codificación estipula: “Renuncia. En cualquier tiempo el interesado podrá renunciar al título minero y retirar las maquinarias, equipos y elementos destinados a sus trabajos, dejando en normal estado de conservación las edificaciones y las instalaciones adheridas permanentemente al suelo y que no puedan retirarse sin detrimento.

Estas revertirán gratuitamente al Estado, cuando se trate de proyectos de gran minería. No obstante lo aquí dispuesto, si la renuncia al contra o de concesión se produjere pasados veinte (20) años desde el registro del título, operará la reversión de todos los bienes muebles e inmuebles en los términos del artículo 74 de este Código.” Por lo anteriormente expuesto, no podría entenderse que la renuncia presentada por la parte actora del título minero otorgado a su favor para la explotación y exploración de carbón se haya constituido en un hecho concebido como de fuerza mayor o caso fortuito por la potísima razón de que se trató de un hecho propio y voluntario que emergió de la decisión unilateral de la empresa demandante, tal como lo determina el articulado en mención al estipular que el interesado “podrá renunciar al título minero”, de tal forma que no se encuentra probada la externalidad del hecho y con ello, se cae de su peso la característica de inimputabilidad derivada del actuar del obligado, tal como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en la SL1073-2021 reiterada en la SL2420-2024.

De tal forma que si bien, podría entenderse que se dio la causal para dar al traste con la suspensión del contrato que ostentaba la parte actora relacionada con la 8 fuerza mayor o caso fortuito ocasionada por la expansión del virus pandémico SARS-COV-2, lo cierto es que, esta situación, solo podría entenderse configurada, cuando mucho, hasta la fecha en que la Agencia Nacional de Minería resolvió aceptar la renuncia presentada por la actora mediante la Resolución 000979 del 3 de septiembre de 2021.

Al punto, sea necesario advertir que muy a pesar de que la autoridad minera encontrara configurada la causal de caso fortuito y fuerza mayor para conceder la suspensión del contrato otorgada a la parte actora, lo cierto es que desde la promulgación del Decreto 457 de 2020 el Gobierno Nacional permitió el derecho de circulación de las personas en los casos o actividades ahí relacionadas, entre ellas, “de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales”, actividad a la que se dedica la empresa demandante, según el certificado de existencia y representación legal, pues, en dicho documento, se dejó estipulado como objeto social el de “La exploración y explotación bien sea por el procedimiento a cielo abierto o por minería subterránea de minerales, su beneficio y transformación para uso comercial o industrial y la comercialización de tales productos en el país o fuera de el. […] la importación y exportación de los siguientes bienes y productos; productos del reino vegetal-grasas, aceites (animales y vegetales), combustibles líquidos derivados del petroleo para consumo, especialmente aceite combustible para motor, productos minerales especialmente carbón en su estado natural, lavado y coquizado y sus subproductos”, lo cual es aceptado por la parte actora en el escrito por medio del cual presentó la renuncia a la Agencia Nacional de Minas así: “a pesar que la misma se encontraba expresamente consagrada como excepción al régimen de aislamiento, según la regulación establecida sobre esa materia por el Gobierno Nacional”.

Respecto de las medidas adoptadas por las autoridades locales y que, a voces de la parte actora, también le impidieron ejercer su rol social, debe indicarse que, desde la expedición del Decreto 000094 del 24 de marzo de 2020 por parte de la Gobernación del César se permitió la circulación de las personas encargadas de “la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales”, en los mismos términos referidos por el Gobierno Nacional desde el Decreto 457 de 2020 y en los emitidos con posterioridad.

De lo cual se desprende que, a diferencia de lo expresado por la gestora de la causa, las autoridades locales ni mucho menos el Gobierno Nacional impidieron la ejecución del objeto social para el cual fue creada la sociedad demandante. Por otro lado, en lo tocante a “la oposición de las […] comunidades del área de influencia de la Mina Calenturitas”, es necesario advertir que dentro del plenario no existe probanza alguna que dé cuenta de tal circunstancia, más allá de la manifestación esbozada por la demandante, lo cual se torna insuficiente para dar validar tal aseveración, pues bien es sabido que nadie puede sacar provecho de su propio dicho, sumado a que, no fue el argumento usado por la autoridad minera para dar al traste con la solicitud de renuncia presentada por la parte actora.

En ese orden de ideas, la causal endilgada por la parte actora relacionada con el caso fortuito o fuerza mayor, no podría tenerse por extendido más allá del 3 de septiembre de 2021, ante la expedición del acto administrativo 000979 por medio de la cual se aceptó la renuncia al título minero presentado por la gestora de la causa, por constituir este acto en un hecho propio proveniente de la solicitante, 9 lo que le resta la cualidad de inimputabilidad, desapareciendo de esa manera las causales que dan al traste con la constitución de ese eximente de responsabilidad. 4.2.

Materia u objeto del contrato. Ahora, debe recordarse que los motivos que llevaron a la empresa demandante a dar por terminado el contrato de trabajo del actor, están relacionados, tal como lo adujo en el acto de despido con: De tal forma que, a diferencia de lo expuesto por la recurrente y según lo decantado en líneas anteriores, la causal de despido no se puede encasillar en aquella relacionada con un caso fortuito o fuerza mayor, por obedecer a la renuncia que presentó la gestora de la causa, de tal forma que sí estaba compelida, no solo a informar de tal situación al Ministerio del Trabajo sino a contar con autorización para ello, tal como lo dispone el artículo 466 del CST, permiso del cual no obra probanza alguna dentro del plenario, sumado a que el representante legal de la demandante indicó que no contaban con el mismo.

Por otro lado, de la prueba trasladada concerniente al proceso No. 47-001-3105-002-2021-00286-00 instaurado por la misma demandante contra el señor William Cantillo que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, se comisionó al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena para que efectuara inspección judicial “en la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A, ubicada en el Municipio de Ciénaga Magdalena, a fin de verificar si CI PRODECO SA sigue comercializando carbón a través de este puerto que hace parte del Grupo Empresarial Prodeco”, es así, que el 22 de agosto de 2022, la autoridad comisionada llevó a cabo la diligencia encomendada, recepcionando para el efecto el testimonio del señor Carlos Andrés Fuentes Valencia, en calidad de superintendente de operaciones de la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo y vinculado desde el año 2011, quien adujo que “estamos atendiendo trenes de Prodeco pero a un ritmo muy pequeño, uno a la semana o tal vez uno cada dos semana”, pero esto se dio, con antelación al 4 de febrero de 2021, como quiera que, con posterioridad a esa fecha “si era un volumen muchísimo más alto, habían muchos trenes que se recibían, no uno cada tres semanas, sino diariamente”, empero, más adelante y en la misma declaración indicó “hay carbón que trae CNR que compra Prodeco […]”, lo anterior, dado que todo el carbón que era llevado por CNR a las instalaciones de Puerto Nuevo era adquirido en su totalidad por Prodeco “hasta el momento si, porque lo ha sacado Prodeco, el que hemos cargado”.

Ahora, en el referido expediente se aportó la respuesta a un oficio emitida por Fenoco que data del 3 de octubre de 2022, en la que se relacionó que para el 2021 Prodeco transportó un total de 37 trenes cargados y 36 vacíos y para el 2022 un total de 55 cargados y 58 vacíos. 10 De la declaración de parte vertida por el señor Mario Alberto Martínez Narváez, en calidad de representante legal de la demandante, se extracta que para los años 2021, 2022, 2023 y 2024, “la compañía se vio abocada por el tiempo que ha demorado el proceso a comercializar carbón para poder cubrir los gastos […] que se siguen generando con este proceso.

Por ello la compañía ha tenido que comprar carbón a terceros para comercializar y poder cubrir, digamos, todos los costos operativos que se han generado”, lo cual se ha llevado a cabo después del cierre de las minas y de la renuncia del título minero. También esbozó que para llevar a cabo tal cometido y dado que un gran número de trabajadores se acogieron a los planes de retiro por ella ofrecidos, se vio en la necesidad de contratar nuevo personal en las anualidades referidas.

Lo anterior adquiere relevancia en la medida que, según lo indicado en la demanda y la certificación aportada al plenario, el último cargo que ejercía el demandante era el de “OPERADOR DE STACKER”, cuyas funciones estaban relacionada con “Operar el apilador (Staker) de acuerdo al programa de descargue diario, para contribuir con el acopio en patio”, de tal forma que, para la continuación de la ejecución del contrato que, para aquel entonces se estaba liquidando, era necesario contar con la presencia y colaboración del cargo que desempeñaba el demandante, como quiera que, la empresa no dejó de comercializar carbón, al punto que compraba dicho mineral a otras empresas como CNR, el cual era llevado al Puerto Nuevo, además porque la empresa, para llevar a cabo tal cometido, se vio en la necesidad de contratar nuevo personal, luego entonces, no es entendible que la demandante reclutara mano de obra contando con trabajadores que tienen contrato laboral activo.

Y si bien, dentro del contrato de trabajo se dijo que el lugar donde prestaría servicios el demandante sería el Puerto Prodeco, el cual, dejó de funcionar desde 2013, lo cierto es que, en el mismo instrumento jurídico, más precisamente, en su cláusula octava se dejó estipulado que “las partes podrán convenir que se preste en lugar distinto del inicialmente acordado”, de modo tal que no existe razonamiento para entender que el demandado se encontraba atado, única y exclusivamente al referido puerto de tal forma que no le permitiera ejercer sus funciones en otro puerto diferente donde desarrollara el contrato la demandante.

Aquí también es necesario advertir que, el contrato de trabajo del llamado a juicio no se encontraba atado al contrato No. 044-89, que permita determinar que, ante el fenecimiento de este, deje sin aliento aquel, máxima si dentro del plenario no se llegó al convencimiento de que el único contrato con el que contara la demandante para desarrollar su objeto social fuera el 044-89.

Se suma a lo anterior el hecho de que la parte actora no acreditó que haya suprimido el cargo que desempeñaba el demandado dentro de su organización, pues recuérdese que lo acontecido es la liquidación del contrato No. 044-89 más no de la personería jurídica de la sociedad demandante y aun, cuando esa situación estuviera acreditada, es necesario advertir que, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la supresión de un cargo al interior de una empresa, no implica que haya dejado de existir la materia del contrato.

(CSJ SL675-2021) De tal forma que, contrario a lo indicado por la demandante, emerge con nitidez que la causal endilgada no se encuentra configurada, pues la materia u objeto de la labor para el cual fue contratado el demandado no desapareció, como pretendió probarlo, sin éxito alguno la parte actora basada en el numeral 2° del artículo 47 del CST. 11 Así las cosas, asidero encuentra el razonamiento al que arribó el juez de primera instancia en torno a negar las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará la decisión confutada. 5.

Costas en esta instancia. En este punto, es necesario aclararle al apoderado de la demandante que las costas procesales, a voces del artículo 361 del CGP, se encuentran compuestas por dos factores, el primero las expensas y el segundo las agencias en derecho. Aquellas, relacionadas con los gatos en que incurre la parte para llevar a feliz término el proceso, mientras que estas, hacen referencia a la tasación que, a juicio del juez, se efectúe del desgaste de la justicia y de las partes, la duración del proceso entre otros factores.

Así pues, lo tasado por el juez en la sentencia reprochada hace referencia a las agencias en derecho, de tal forma que, si al momento de liquidar las costas procesales por parte del juez de primera instancia se encuentra que el demandado no incurrió en ningún gasto dentro del desarrollo de la cuerda procesal, pues no habrá lugar a incluir valores por dicho concepto.

En cuanto al monto fijado por el juez unipersonal concerniente a las agencias en derecho, valga la pena memorar que, de conformidad con lo reglado en el numeral 5° del artículo 366 del CGP, este aspecto solo puede ser rebatido mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. Costas en esta instancia a cargo de la demandante por no salir avante el recurso de apelación. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.

Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, con sujeción a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante por no salir avante el recurso de apelación. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-001-2021-00408-03 (IMPEDIDA) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 12