Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2017-00329-07InadmiteDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) (73001-31-03-001-2017-00329-07) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase sobre la admisibilidad del recurso de alzada incoado por el representante judicial del extremo pasivo en contra de la decisión emitida el día 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. En la fecha anotada, el despacho primigenio dispuso: (i) requerir a la Cámara de Comercio de Cali con miras a lograr la inscripción de la medida de embargo decretada el 4 de mayo de 2021; (ii) designar secuestre para el recaudo de los dineros obtenidos por la ejecutada; y (iii) requerir a seis entidades financieras a efecto de que emitan pronunciamiento sobre el oficio No. 427 de 8 de septiembre de 2022. 1.2.

La precitada determinación fue notificada a través de estado electrónico No. 53 publicado el 27 de marzo de 20231, y contra aquella 1https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36541298/132834384/Estado+No.05 3.pdf/c01b32ca-5a79-4243-ae83-5a2671d94489 73001-31-03-001-2017-00329-07 se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el 10 de abril de ese mismo año2. 1.3.

El a quo negó el remedio horizontal y concedió la alzada por medio de auto de 15 de enero de 2024, no obstante, no fue sino hasta el 14 de marzo de 2025 que se remitieron las piezas procesales a esta sede para surtir el trámite a que había lugar. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Déjese claro que, acorde con lo previsto en el artículo 13 del Código General del Proceso “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley”, de ahí que los mandatos contenidos en el compendio normativo citado deban ser acatados de forma imperativa, no solamente por el funcionario judicial sino por los extremos en contienda, a fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de quienes se encuentran inmersos en el litigio.

En ese orden, véase que el numeral 1° del artículo 322 ibídem prevé la oportunidad y requisitos para interponer el recurso de alzada, siendo enfático el legislador al señalar que “[l]a apelación contra providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado”, lo que guarda congruencia con el numeral 3° en tanto consagra que, tratándose de apelación de autos “el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición”.

(Resaltado fuera de texto). 2 “051MemorialRecurso20230410”. C06CuadernoMedidas. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-001-2017-00329-07 2.2. Con ese horizonte y una vez auscultado el plenario digital, atisba la Corporación la imposibilidad que le asiste para descender en los motivos de disenso, tras advertirse que los tres días hábiles con que contaba la pasiva para formular reparos en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 24 de marzo de 2023 fenecieron el 30 del mismo mes y año, tal y como fue atestado por el secretario del despacho3, mientras que el recurso procesal fue radicado a través del correo electrónico institucional el 10 de abril de 2023, es decir, una vez superado el lapso dispuesto en la legislación procedimental, aspecto que fue pasado por alto por el operador judicial, quien, no solamente estudió el recurso de reposición sino que concedió la alzada y ordenó la remisión del expediente a esta sede. 2.3.

Lo esbozado da lugar a la inadmisión del recurso de apelación incoado por la pasiva, con la consecuente devolución de las piezas procesales al despacho de origen para lo de su competencia, ello, no sin antes llamar la atención al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en tanto resulta desbordado el tiempo transcurrido para la remisión de las piezas procesales a esta instancia. 3.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3.1. Inadmitir el recurso de alzada formulado por el representante judicial de la ejecutada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 24 de marzo de 2023, en atención a lo aquí considerado. 3 “050EjecutoriaAuto20230324”. C06CuadernoMedidas. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-001-2017-00329-07 3.2.

Llámese la atención al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué para que, en lo sucesivo, tenga especial cuidado y control con la remisión de los expedientes a segundo grado con miras a surtir los recursos procesales formulados, lo que deberá efectuar en los términos indicados en la ley y con la debida diligencia del caso. 3.3. En firme esta determinación, devuélvanse las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd63c56ac1a1fb3bd47e0078cdfaa58aa8613f720893321485ad09124fa0f7d9 Documento generado en 26/06/2025 03:38:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica